REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Seis (06) de Octubre del año dos mil Once (2011).-

201º y 152°

Vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana MARIA HERCILIA ESTEVA SPINETTI, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.808.502, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO ADOLFO MENDEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.680.632, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.101, parte demandada en la presente causa, por una parte; y presentada igualmente por el abogado en ejercicio DARIO ENRIQUE LOZANO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.925.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.952, obrando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano EDGAR JOSE RAMOS LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.673.330, parte demandante en la presente causa, por medio del cual exponen lo siguiente:
“…por medio del presente documento ambas partes hemos decidido celebrar la presente transacción la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA actúan en este acto con el carácter que tienen acreditados en el expediente mercantil signado con el No. 18.701, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDA: LA DEMANDADA se da por notificada del juicio incoado en su contra y renuncia al lapso de intimación; y con el fin de dar por terminado dicho proceso judicial ofrece a EL DEMANDANTE pagar solo la suma de dinero expresada en el titulo cambiario, es decir la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo); dando en dación de pago una acción signada con el Titulo No. 1-018 de fecha 01 de Junio del 2003, que posee en el Centro Clínico San Cristóbal, C.A., Sociedad Mercantil; domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, Republica Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 1, tomo 2-A del 30 de Junio de 1976, aumentando su capital social según Acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 22, tomo 14-A, del 20 de Julio de 2000, y cuya última modificación consta en Acta inscrita en el mismo Registro, bajo el No. 61, tomo 19-A, de fecha 11 de Octubre de 2000. TERCERA: EL DEMANDANTE acepta el ofrecimiento anterior y declara que con la acción signada con el Titulo No. 1-018 de fecha 01 de Junio del 2003, que posee LA DEMANDADA en La Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal, C.A., antes mencionada quedan canceladas y pagadas todas las obligaciones a cargo de LA DEMANDADA, sin que quede debiendo ninguna suma de dinero por dicho concepto a EL DEMANDANTE. CUARTA: Se deja constancia expresa de que la presente transacción constituye documento o titulo de propiedad de la referida acción signada con el No. 1-018, de fecha 01 de Junio del 2003 a favor de el ciudadano EDGAR JOSE RAMOS LOZADA. QUINTA: LA DEMANDADA se obliga en el momento que así sea solicitado por EL DEMANDANTE, ciudadano EDGAR JOSE RAMOS LOZADA y La Junta Directiva del Centro Clínico San Cristóbal, C. A., a formalizar en los respectivos libros de la Sociedad Mercantil el traspaso del titulo o acción signado con el No. 1-018, de fecha 01 de Junio del 2003. SEXTA: Conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; solicitamos al Tribunal se le de los efectos de cosa juzgada a la presente transacción; se homologue y se ordene el archivo del expediente; una vez que conste en autos por parte de EL DEMANDANTE, que fue asentada en los libros respectivos de la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal, C.A., la cesión de la referida acción o titulo signada con el No. 1-018, de fecha 01 de Junio del 2003, a favor de EDGAR JOSE RAMOS LOZADA como su titular o propietario. SEPTIMA: EL DEMANDANTE exonera a LA DEMANDADA, del pago de intereses de mora y de las costas y costos procesales del presente juicio incoado en su contra. OCTAVA: Cada una de las partes asume el pago de los honorarios profesionales de sus representantes legales. NOVENA: Solicitamos a la ciudadana Juez se levante la medida decretada de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada y se oficie de dicho levantamiento al Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. DECIMA: Tanto la parte DEMANDANTE como la parte DEMANDADA, es decir ambas partes aceptan en todas y cada una de sus partes las proposiciones hechas en la presente transacción, y asimismo manifestamos que la presente transacción Judicial solo podrá ser modificada en forma escrita y a voluntad conjunta de ambas partes. DECIMA PRIMERA: Se elige como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaramos expresamente someternos. DECIMA SEGUNDA: Solicitamos se nos expidan tres (3) copias certificadas, de todo el expediente, de la presente transacción y del auto que las acuerda…”

El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

Artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, realizada por los ciudadanos MARIA HERCILIA ESTEVA SPINETTI, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.808.502, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO ADOLFO MENDEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.680.632, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.101, parte demandada en la presente causa, por una parte; y presentada igualmente por el abogado en ejercicio DARIO ENRIQUE LOZANO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.925.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.952, obrando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano EDGAR JOSE RAMOS LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.673.330, parte demandante en la presente causa, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. A los fines de dar por terminado el juicio, ordenar el archivo del expediente y levantar la medida de embargo preventivo decretada en fecha 26 de Julio de 2011, se insta a las partes a consignar la comisión contentiva del despacho de embargo librado en fecha 26-07-2011 y remitido con oficio No. 649. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas en el escrito de Transacción, para lo cual se insta a la parte interesada a suministrar las copias fotostáticas para su certificación.

El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de H. Esta el sello del Tribunal.