REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

201° y 152º

PARTE SOLICITANTE: MAYERLYN DEL CARMEN DIAZ UMAÑA y MAYBERLYN EVELYN DIAZ UMAÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números N° V-14.503.787 y V-16.778.278, de este domicilio y hábiles.

APODERADA DE LA PARTE SOLICITANTE: CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACON, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-4.931.341, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 73.643.


MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Mediante escrito admitido en fecha 08 de mayo de 2007 (F.17), las ciudadanas MAYERLYN DEL CARMEN DIAZ UMAÑA y MAYBERLYN EVELYN DIAZ UMAÑA, asistidas por la abogada CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACON, solicitaron la INSERCIÓN DE SUS PARTIDAS DE NACIMIENTO, manifestando que la primera fue asentada en la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de abril de 1981 y la segunda por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 1985, tal como constaba en ambas partidas; y que eran hijas de los ciudadanos José Apolinar Díaz Coronado y Carmen Esther Umaña de Díaz.
Que al acudir al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al revisar el Libro de Nacimientos correspondiente a la Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia, del año 1981, partida N° 1853 y folio 455, así como la partida correspondiente al año 1985, N° 2911, de la Parroquia San Juan Bautista, observaron que las citadas partidas fueron arrancadas y mutiladas, por lo que no constan en los citados libros, las partidas de nacimiento de las solicitantes, solamente constan las copias que los prefectos cada año envían al Registro Principal del Estado Táchira.
Que ante estos hechos, fue que acudieron a este Tribunal a solicitar la inserción de las correspondientes partidas de nacimientos en los respectivos Libros de Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia La Concordia y la Parroquia San Juan Bautista, que son los libros de origen donde no debió ocurrir estos hechos en la cual atentaba contra el derecho a la identidad establecida en el artículo 56 de la Constitución Nacional.
Que por todo lo antes expuesto, solicitaron que se insertaran sus partidas de nacimientos, las cuales corresponden al Libro del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, correspondiente a las Parroquias de la Concordia y San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente la primera a la ciudadana MAYERLYN DEL CARMEN DIAZ UMAÑA, signada con el N° 1853, de fecha 08 de abril de 1981, correspondiente al Libro de Registro de Nacimientos de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y de la ciudadana MAYBERLYN EVELYN DIAZ UMAÑA, signada con el N° 2911 de fecha 28 de noviembre de 1985, correspondiente al Libro de Registros de Nacimientos de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que consten en los respectivos Libros, cada una de las citadas Partidas de Nacimientos. (F.1-3).
Acompañó con la solicitud los siguientes documentos:
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad N° V-16.778.278 y V-14.503.787, pertenecientes a las solicitantes. (F.4-5).
Copias fotostáticas certificadas de las Partidas de Nacimientos N° 1853, de fecha 08 de abril de 1981, perteneciente a la ciudadana Mayerlyn del Carmen Díaz Umaña, inserta por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y bajo el N° 2911 de fecha 28 de noviembre de 1985, perteneciente a la ciudadana Mayberlyn Evelyn Díaz Umaña, inserta por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, expedidas ambas partidas por ante el Registro Principal del Estado Táchira. (F.06-14).
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad N° V-5.671.090, V-5.640.677, V-14.503.787 y V-16.778.278, pertenecientes a los padres y a las solicitantes. (F.15).
Se le dio el curso de Ley a la solicitud, se ordeno publicar el cartel a que se refiere el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectado sus derechos en el presente proceso, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguientes a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, se libró el cartel acordado, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, y se acordó oficiar a las oficinas de Registro Civil del Municipio La Concordia y San Juan Bautista, a los fines de que informaran si por ante esas Prefecturas aparecen asentadas las partidas de nacimientos Nros 1853 y 2911 pertenecientes a las solicitantes. En la misma fecha se oficio a los Registros respectivos y se libró el cartel ordenado. (F.17-20).
En fecha 30 de mayo de 2007, se libró la boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 31 de mayo de 2007, se recibió oficio N° RC/1085 de fecha 25 de mayo de 2007, procedente del Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, en el cual informa lo siguiente: “…que luego de una exhaustiva búsqueda en los libros de nacimientos que reposan en este Registro, dicha partida se encuentra mutilada (F.21).
En fecha 06 de junio de 2007, el alguacil consignó la boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público. (Vto.F.22).
En fecha 26 de julio de 2007, las solicitantes, consignaron el cartel ordenado en autos, el cual fue agregado en fecha 27 de julio de 2007. (F.23).
En auto de fecha 22 de noviembre de 2007, se acordó ratificar el oficio N° 537 de fecha 08 de mayo de 2007. (F.26-27).
En diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, las solicitantes le confirieron poder apud-acta a la abogada CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACÓN. (F.28).
En diligencia de la misma fecha, la parte actora solicitó que se oficiara nuevamente a los Registros respectivos, a fin de que dieran respuesta a lo solicitado en autos. (F.29).
En fecha 25 de marzo de 2009, se acordó oficiar a los Registros respectivos, a los fines de informen lo solicitado en los oficios 537 y 1566 de fechas 08 de mayo de 2007 y 22 de noviembre 2007, en la misma fecha se libró oficio 421 al Registro respectivo. (F.30).
En diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, la apoderada de la parte actora, solicitó que se sentenciara la presente causa. (F.32).
En fecha 16 de noviembre de 2010, se acordó oficiar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, a los fines de que informe sobre lo solicitado en los oficios números 537 y 1566, de fecha 08 de mayo de 2007 y 22 de noviembre de 2007. En la misma fecha se libró oficio 1017 al citado Registro. (F.33).
En auto de fecha 10 de agosto de 2011, se acordó ratificar el oficio N° 2911 de fecha 28 de noviembre de 198. En la misma fecha se libró oficio N° 694 al Registro Respectivo. (F.34).
En fecha 28 de octubre de 2011, se recibió el oficio N° RC/3184, de fecha 26 de octubre de 2011, procedente del Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista.(F.35-37).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La inserción de acta se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual contempla específicamente en su artículo 151, que las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán solo en aquellos casos previstos en esta Ley o por cesión judicial definitivamente firme, que así lo ordene. Ahora bien, su trámite deberá llevarse a cabo, de conformidad a lo establecido en nuestra Norma Adjetiva Civil, esto es, de acuerdo a lo que señala el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De modo que en virtud de lo expuesto, quien pretenda la inserción de alguna partida en los registros, deberá presentar solicitud por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, la cual luego de ser revisada y admitida y publicado el cartel respectivo, habida oposición se seguirá por el juicio ordinario, sentencia que en tal caso será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales y de no haber oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación.
En el caso que se analiza, se pretende la inserción del Acta de Nacimiento N° 1853, de fecha 08 de abril de 1981, correspondiente a la ciudadana MAYERLYN DEL CARMEN DIAZ UMAÑA, quien nació el día 17 de marzo de 1981, en el Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira; así como también la inserción del Acta de Nacimiento N° 2911, de fecha 28 de noviembre de 1985, correspondiente a la ciudadana MAYBERLYN EVELYN DIAZ UMAÑA, quien nació el día 25 de octubre de 1985, en el Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira, siendo hijas de los ciudadanos JOSE APOLINAR DIAZ CORONADO y CARMEN ESTHER UMAÑA DE DIAZ, en virtud de que sus actas de nacimientos no aparecen insertas en los Libros de Registros de Nacimientos, llevados por la Prefectura de la Parroquia La Concordia y la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para lo cual solicitan que sean insertadas las partidas de nacimientos N° 1853 y 2911 de fechas 8 de abril de 1981 y 28 de noviembre de 1985, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Civil y 505, 506, 507 y 768 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACIÓN PROBATORIA

• Copia fotostática de las cédulas de identidad N° V-16.778.278 y V-14.503.787, pertenecientes a las solicitantes. Por cuanto dichos documentos tienen el carácter de público y no fueron impugnados se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tienen como ciertos los datos que allí constan, lo cuales corresponden a la parte actora en la presente causa.
• Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MAYERLYN DEL CARMEN DIAZ UMAÑA, signada con el N° 1853, de fecha 08 de abril de 1981, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a la cual se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello. Con este documento queda plenamente demostrado que dicha partida corresponde a la citada ciudadana.
• Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MAYBERLYN EVEYN DIAZ UMAÑA, signada con el N° 2911, de fecha 28 de noviembre de 1985, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a la cual se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello. Con este documento queda plenamente demostrado que dicha partida corresponde a la citada ciudadana.
• Copia fotostática de las cédulas de identidad N° V-5.671.090; N° 5.640.677; V-16.778.278 y V-14.503.787, pertenecientes a los padres y a las solicitantes. Por cuanto dichos documentos tienen el carácter de público y no fueron impugnados se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tienen como ciertos los datos que allí constan, lo cuales corresponden a los padres y a la parte actora en la presente causa.
Cumplidas las formalidades legales, con la documentación ya relacionada, esta plenamente demostrado que las partidas de nacimientos de las ciudadanas MAYERLYN DEL CARMEN DIAZ UMAÑA y MAYBERLYN EVELYN DIAZ UMAÑA, no aparecen insertas por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y por cuanto no hubo oposición alguna, es por lo que la presente solicitud es procedente en derecho, razón por la cual deberá declararse con lugar y ordenarse la inserción de las partidas de nacimientos de las ciudadanas antes mencionadas, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
UNICO: CON LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia, queda formalmente establecido que la ciudadana MAYERLYN DEL CARMEN DIAZ UMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.503.787, soltera, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, nació el día diecisiete (17) de marzo de 1981, en el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira. Asimismo queda formalmente establecido que la ciudadana MAYBERLYN EVELYN DIAZ UMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.778.278, soltera, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, nació el día veinticinco (25) de octubre de 1985, en el Hospital del Seguro de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo los padres de ambas, los ciudadanos JOSE APOLINAR DIAZ CORONADO y CARMEN ESTHER UMAÑA DE DIAZ, titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-5.640.766 y V-5.671.090.
Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para que en lo sucesivo le sirva de partida de nacimiento a las ciudadanas: MAYERLYN DEL CARMEN DIAZ UMAÑA y MAYBERLYN EVELYN DIAZ UMAÑA, antes identificadas.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada una vez quede firme la presente decisión. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. San Cristóbal, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil once (2011).- El Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.