REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de Octubre de dos mil once (2011).
201º y 152º
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que en fecha 05-08-2011, se procedió a admitir la presente demanda por Reconocimiento de Documento, interpuesta por los ciudadanos ROSIBETH KATHERIN URDANETA DE PEREZ y JOSE JAVIER PEREZ BUITRAGO, asistidos por el abogado Gustavo Antonio Estrada Luzardo, en contra del ciudadano FERMIN ENRIQUE MORENO CALANDRIELLI, actuando como representante de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MUCUY COMPAÑÍA ANONIMA (AGROMUCA); y que en fecha 10-08-2011 mediante escrito, la parte demandada procedió a contestar la demanda, conviniendo con la misma en todas y cada una de sus partes. No obstante, este Tribunal para resolver lo pertinente, hace las siguientes consideraciones relacionadas con la institución de la competencia:
Así tenemos que decir en primer lugar, que la competencia es un presupuesto procesal esencial. Es uno de los requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado valido, y dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, en la cual toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte y procesalmente hablando, debe referirse lo que establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
Dicha norma, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, y son: 1.- Por una parte, la naturaleza de la cuestión que se discute, con lo cual para fijar la competencia, debe atenderse a la esencia de la propia controversia, es decir, si ésta es de carácter civil o penal, y no sólo ello, sino aquellas competencias que puedan corresponder a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. 2.- Por la otra, con relación las disposiciones legales que la regulen, lo cual comprende no sólo las normas que regulan la propia materia, sino el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general. De manera que la combinación de ambos criterios, determinan la competencia por la materia, por lo que serán subsumidos en el caso sub judice, y así se establece.
Dicho lo anterior, se observa de los autos que los actores alegan que suscribieron un contrato de compra-venta de manera privada con la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MUCUY COMPAÑÍA ANONIMA (AGROMUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue representada en ese acto por el ciudadano Fermín Enrique Moreno Calandrielli, en su carácter de suplente del Director Gerente, facultado de acuerdo a los artículos 9 y 10 de los estatutos sociales de la compañía. Que el objeto de la venta consistió en una extensión de tierra propia que es parte de mayor extensión de la finca agropecuaria denominada La Mucuy, ubicada en el sector Caño Azul, parte baja, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, indicando demás datos de identificación de dicho inmueble, y que el mismo le perteneció a la vendedora según instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano y Distrito Jáuregui del Estado Táchira, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, bajo el N° 2, folios 2 al 7 vuelto, del Protocolo Tercero del Cuarto Trimestre, en fecha 27-12-1978.
Hechas las acotaciones precedentes, cabe destacar que el artículo 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (promulgada el 29-07-2010), dispone:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
De la norma citada, debe destacarse un aspecto esencial de la misma, esto es, que las demandas promovidas deben ser con ocasión de la actividad agraria, es decir, que tengan su origen en conflictos derivados del uso de la tierra, bien sean públicas o privadas, con vocación agrícola, dentro de unidades económicas definidas como Fincas o fundos estructurados individuales, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sobre este particular es necesario valorar que los conceptos de actividad agrícola y vocación agraria están estrechamente vinculados y tienen expresión real en lo que se denomina productividad agraria que surge como “concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social”, tal y como también lo señala la Exposición de Motivos, ya citada.
Además de lo expuesto, es necesario referir el contenido del artículo 186 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
De dicha norma se desprende cuándo una determinada causa es de naturaleza agraria, a los efectos de la competencia de los Tribunales agrarios. Y en tal sentido nuestro Máximo Tribunal, en su Sala Especial Agraria, según sentencia N° 442 de fecha 11-07-2002, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, e indicó:
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.”
Subsumiendo estos presupuestos legales establecidos bajo la doctrina jurisprudencial referida, se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe al reconocimiento de documento privado, a través del cual la empresa mercantil AGROPECUARIA LA MUCUY COMPAÑÍA ANONIA (AGROMUCA), vende un bien de su propiedad, consistente en una extensión de tierra propia que es parte de mayor extensión de la finca agropecuaria denominada La Mucuy, ubicada en el sector Caño Azul, parte baja, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira; en tal sentido, el bien objeto del contrato privado referido, se trata de un predio rural de explotación agropecuaria, aunado al hecho de que el objeto de la empresa mercantil propietaria, es el fomento y explotación de fundos agrícolas y pecuarios, teniendo como principal actividad el fomento de la agricultura y la producción de leche y carne, así como la compra y venta por cuenta propia o ajena de bienes muebles, inmuebles, semovientes, bonos, acciones, obligaciones, títulos valores, en fin, cualquier operación que se considere beneficioso para la compañía y del sector agropecuario de la región, tal y como consta en los artículos 7 y 8 de su Acta Constitutiva, y la cual riela a los folios 7 al 16 de estas actuaciones.
De lo expuesto se concluye que, en el caso que se examina se cumplen los presupuestos requeridos para calificar los hechos a la luz de la doctrina jurisprudencial invocada, como correspondientes a la Jurisdicción Agraria, toda vez que se trata de una acción y/o controversia entre particulares con ocasión de la actividad agraria, la misma encuadra en el numeral 15° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la competencia en materia agraria, y habida cuenta que, tratándose la competencia de un presupuesto procesal que interesa al orden público, por ser de carácter absoluto, la cual puede ser alegada en cualquier tiempo del proceso, y/o declararse aún de oficio por el sentenciador, es por lo que así es declarado.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda por Reconocimiento de Documento, incoada por los ciudadanos ROSIBETH KATHERIN URDANETA DE PEREZ y JOSE JAVIER PEREZ BUITRAGO, asistidos por el abogado Gustavo Antonio Estrada Luzardo, en contra del ciudadano FERMIN ENRIQUE MORENO CALANDRIELLI, actuando como representante de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MUCUY COMPAÑÍA ANONIMA (AGROMUCA), para el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a fin de que siga conociendo de la misma.
Remítase el expediente al Juzgado antes mencionado.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y Notifíquese a las partes de la presente decisión. El Juez, (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA, (fdo) Abg. MARIA ALEJANDRA MARQUINA.