REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.
EXPEDIENTE Nº
MOTIVO: GLADYS ESPERANZA MOLINA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.888.761, de este domicilio y civilmente hábil.
Abogada BLANCA HAYMARA GOMEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.662.136 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 117.811 y civilmente hábil.
OLGA MARINA RUIZ VIUDA DE VIVAS, NELSON ALFREDO VIVAS GONZALEZ y PEDRO VIVAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-902.901, V-1.557.179 y V-3.237.497.
Abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.776.471 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 98.732.
18.437-2010
EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de extinción de hipoteca, interpuesta por la abogada BLANCA HAYMARA GOMEZ URBINA, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS ESPERANZA MOLINA DE DUARTE, contra los ciudadanos OLGA MARINA RUIZ VIUDA DE VIVAS, NELSON ALFREDO VIVAS GONZALEZ y PEDRO VIVAS GONZALEZ, en cuyo escrito libelar expone:
Que en fecha 24 de mayo de 2004, la señora Gladys Molina de Duarte, heredó de su difunto esposo Luis Hernán Duarte, dos inmuebles de su propiedad, ubicado el primero en la calle 5 bajo el N° 3-24 La Concordia, con construcción de paredes de ladrillo, techo placa de cemento, constante de sala, comedor, habitaciones y demás servicios. La segunda vivienda, contigua de la anterior, construida con paredes de ladrillo, pisos de cemento, techos de madera y teja, consta de sala, comedor, habitaciones y demás servicios, identificada con el N° 3-23, calle 5 bis de la Concordia; ambos inmuebles construidos sobre un terreno propiedad de la Municipalidad de San Cristóbal, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle abierta sin nombre, mide seis metros (6 Mts); SUR: Calle abierta sin nombre, mide seis metros (6 Mts); ESTE: Mejoras que son o fueron de Alicia Sánchez Sánchez, mide treinta y cuatro metros (34 Mts) y OESTE: Mejoras de Alicia Sánchez, mide treinta y cuatro metros (34 Mts), según consta en el Certificado de solvencia de Sucesiones expedido por el SENIAT Exp. N° 2008-856 de fecha 24 de mayo de 2004, que el difunto adquirió según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 67, Tomo 03, Protocolo 1 de fecha 06 de mayo de 1955.
Que en fecha 14 de junio de 1968, el citado fallecido, se constituyó en deudor del ciudadano PEDRO EMIRO VIVAS, por la suma de Bs.20.000,00 hoy día Bs.F.20,00 y para garantizar el pago de dicha obligación, constituyó a favor del citado acreedor, hipoteca de primer grado sobre los dos (2) inmuebles ya descritos, tal como se evidencia en el documento protocolizado bajo el N° 123, tomo 02 de fecha 14 de junio de 1968.
Que posteriormente dicha acreencia, pasó a formar parte de la sucesión de Pedro Emiro Vivas, tal como se desprende del documento de partición amigable que hicieran sus herederos y el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 86, Tomo 4, folios 165, Vto al 179 y su vuelto de fecha 11 de marzo de 1974.
Que revisado el documento de partición antes mencionado, se observa que el capital correspondiente a la acreencia, es decir, la cantidad de veinte mil bolívares ( Bs.20.000,oo ), hoy veinte bolívares ( Bs 20,oo ), fue adjudicado a la excónyuge del causante, ciudadana OLGA MARINA RUIZ Vda de VIVAS, mientras que a los codemandados, ciudadanos Nelson Alfredo Vivas González y Pedro Vivas González, se le adjudicaron los frutos derivados de la mencionada hipoteca, equivalentes a un monto de Bs.2.500,00.
Que finalmente, debe indicarse que desde el 14 de junio de 1968 y hasta la presente fecha, han transcurrido aproximadamente cuarenta y tres (43) años, igualmente desde el 11 de marzo de 1974, fecha de la partición amigable entre los herederos del causante o acreedor hipotecario PEDRO EMIRO DIAZ, han transcurrido aproximadamente, treinta y siete años (37), sin que haya sido, durante los lapsos mencionados, solicitar la ejecución de la hipoteca a la cual se hace referencia en esta demanda, por parte de los acreedores hipotecarios, transcurriendo el tiempo necesario para que se extinga la hipoteca por prescripción, ya que opera lo que se denomina “Prescripción Extintiva o Liberatoria”, la cual esta contemplada en el artículo 1.952 del Código Civil y que se traduce en el “silencio o inacción” del acreedor, durante el tiempo fijado por la Ley.
Que por todo lo antes expuesto, fue que acudió a demandar como en efecto lo hace, a los citados demandados, por extinción de hipoteca por prescripción, con fundamento en los artículos 1908, 1952, 1956 y 1977, para que convengan o reconozcan la prescripción de la hipoteca demandada o en su defecto, a ello los condene este Tribunal. (F.1-3).
En fecha 17 de mayo de 2010, se admitió la presente demanda y se acordó emplazar a los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho a la citación del último, a fin de que contesten la anterior demanda. (F. 37).
En fecha 20 de mayo de 2010, el alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas. (F.38).
En fecha 24 de mayo de 2010, se libraron las compulsas a la parte demandada.
En fecha 25 de mayo de 2010, el alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los medios de transporte para practicar la citación de la parte demandada. (F.39).
En fecha 01 de junio de 2010, el alguacil del Tribunal informó que no le fue posible lograr la citación de la parte demandada, ya que se trasladó a la dirección indicada, donde fue informado por la señora Lucia Araque, que dichos ciudadanos no viven en esa dirección. (F.40).
En diligencia de fecha 15 de julio de 2010, la apoderada de la parte actora, informó la dirección procesal de los demandados y solicitó que la misma sea practicada en dicha dirección. (F.41).
En fecha 28 de julio de 2010, el alguacil del Tribunal informó que no le fue posible lograr la citación de la parte demandada, ya que se traslado a la dirección indicada, donde fue informado por el señor Hender Gómez, que dichos ciudadanos no viven en esa dirección. (F.42).
En diligencia de fecha 02 de agosto de 2010, la apoderada de la parte actora la apoderada de la parte actora, solicitó que los demandados sean citados en la dirección mencionada por ella. (F.43).
En auto de fecha 04 de octubre de 2010, se instó al alguacil a practicar la citación en la dirección suministrada por la parte actora. (F.44).
En fecha 06 de octubre de 2010, el alguacil del Tribunal informó que no le fue posible lograr la citación de la parte demandada, ya que se traslado a la dirección indicada, donde fue informado por el señor Yovany Vivas, que dichos ciudadanos no se encontraban. (F.45).
En diligencia de fecha 06 de octubre de 2010, la parte actora, solicitó que se practicara la citación de la parte demandada, mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.46).
En fecha 15 de octubre de 2010, se libró el cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el cartel. (F.47).
En diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, la apoderada de la parte actora, retiró los carteles librados en autos, a los fines de su publicación. (F.48).
En diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010, la apoderada de la parte actora, consignó los carteles librados en autos, el cual fue agregado en auto de la misma fecha. (F.49-52).
En fecha 25 de noviembre de 2010, la secretaria accidental del Tribunal, fijo el cartel librado en autos. (F.53).
En diligencia de fecha 7 de febrero de 2011, la apoderada de la parte actora, solicitó que se designara defensor ad-litem a la parte demandada. (F.54).
En fecha 10 de febrero de 2011, se designa como Defensor Ad litem de los demandados a la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS (Vto.F.55-Vto.F.56), quien fue notificada en fecha 24 de febrero de 2011, y juramentada en fecha 28 de febrero de 2011 (F.58), siendo citada en fecha 17 de marzo de 2011.
En fecha 07 de abril de 2011, la Defensor Ad litem designada presentó escrito de contestación a la presente demanda, en la cual, aparte de negar, rechazar y contradecirla, tanto en los hechos como en el derecho, manifiestó la imposibilidad de hacer contacto con los demandados. (F. 60-61).
En fecha 05 de mayo de 2011, la Defensor Ad litem de los demandados, presentó escrito de promoción de pruebas (F.62) en el cual promovió el Mérito y valor favorable de los autos y actas procesales que conforman el presente expediente.
En fecha 12 de mayo de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos y muy especialmente los documentos producidos con el libelo de la demanda, siendo de particular importancia el instrumento marcado con la letra “D” donde se evidencia la fecha de inicio de la hipoteca, hasta la presente fecha, transcurriendo aproximadamente 43 años, sin que fuera solicitada la ejecución de dicha acreencia. (F.63).
En auto de fecha 13 de mayo de 2011, se agregaron las pruebas promovidas por la defensor ad-litem de la parte demandada y por la apoderada de la parte actora (F.64-Vto).
En auto de fecha 20 de mayo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes (F. 65 y Vto).
En diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011, la parte actora, solicitó que se dictara la sentencia en la presente causa. (F. 66).
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS
I.- PARTE DEMANDANTE.-
Consignadas junto al escrito libelar:
1.-Copia Certificada de Poder otorgado por la ciudadana GLADYS ESPERANZA MOLINA DE DUARTE a la abogada BLANCA HAYMARA GOMEZ URBINA, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira. Conforme a lo permitido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y legal por lo que se le confiere a dicho instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario competente para dar fe del acto y por lo tanto del mismo se tiene como cierto que la citada abogada es la apoderada de la parte demandante.
2.- Copia simple de Planilla Sucesoral N° 2002-856, expedida en fecha 24 de mayo de 2004, expedida por el SENIAT, con motivo de la Declaración hecha por la muerte de LUIS HERNAN DUARTE. Por cuanto se trata de un instrumento emanado de un órgano administrativo que no fue desconocido o impugnado en la oportunidad legal, se tiene como documento público administrativo, con suficiente valor probatorio, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, se tiene como cierto que dicha Planilla Sucesoral corresponde al extinto LUIS HERNAN DUARTE, siendo el patrimonio dejado a la ciudadana: GLADYS ESPERANZA MOLINA DE DUARTE, dos (02) inmuebles ubicados en la calle 5, con los números 3-24 y N° 3-23 de la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
3.- Copia Fotostática Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 06 de mayo de 1955, bajo el N° 67, Tomo 03. Conforme a lo permitido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y legal por lo que se le confiere a dicho instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario competente para dar fe del acto y por lo tanto del mismo se tiene como cierto que el extinto Luis Hernán Duarte, cónyuge de la demandante, adquirió los inmuebles ubicados en la calle 5, N° 3-23 y 3-24 de la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
4.- Copia Fotostática Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 14 de junio de 1968, bajo el N° 123, Tomo 02. Conforme a lo permitido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y legal por lo que se le confiere a dicho instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario competente para dar fe del acto y por lo tanto del mismo se tiene como cierto que el causante Luis Hernán Duarte, constituyó una Hipoteca Especial y de Primer Grado sobre los inmuebles ubicados en la calle 5, N° 3-23 y 3-24 de la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de garantizar el préstamo de veinte mil bolívares ( Bs.20.000,00) siendo en la actualidad la suma de Bs.F.20,00, otorgado por el ciudadano Pedro Emiro Vivas.
5.- Copia Fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 11 de marzo de 1974, bajo el N° 86, Tomo 4, folios 165 vto al 179 y su vuelto. Este documento por cuanto no fue impugnado por la contraparte el Tribunal le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se tiene como cierto que dicha acreencia pasó a formar parte de la sucesión Pedro Emiro Vivas, según consta en el documento de partición amigable que hicieron sus herederos, el cual fue adjudicado a la ex cónyuge del causante, ciudadana Olga Marina Ruiz Vda de Vivas, la suma de Bs.20.000,oo y a los ciudadanos Nelson Alfredo Vivas González y Pedro Vivas Gonzalez, los frutos derivados de la mencionada hipoteca, por el monto de Bs.2.500,oo.
II.- DE LA PARTE DEMANDADA.-
1.- Mérito de autos y
2.- Principio de Comunidad de la Prueba.
Por cuanto lo promovido no constituye prueba alguna de las previstas en nuestra legislación, se desestiman en su valor probatorio.
PARTE MOTIVA
La acción cuya resolución se somete al arbitrio de este juzgador tiene como pretensión la obtención de este órgano jurisdiccional la declaración de un derecho en virtud de que, según el accionante, la hipoteca constituida sobre un inmueble sobre el cual tiene adquirido derechos de propiedad y posesión, se ha extinguido, por haber prescrito el lapso establecido por la ley para reclamar dicha obligación, como lo era el pago de veinte bolívares (Bs.20,00), por concepto de la deuda, por la cual se constituyó Hipoteca Especial de Primer Grado, desde el día 14 de junio de 1968, hasta la presente fecha, transcurriendo aproximadamente CUARENTA Y TRES (43) AÑOS, y que desde el día 11 de marzo de 1974, fecha en la cual se realizó la partición amigable de la sucesión del causante o acreedor hipotecario, PEDRO EMIRO DIAZ, transcurrieron aproximadamente treinta y siete (37) años, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1907 y 1908. Por su parte los demandados, habiendo sido infructuosa su citación personal y cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se les designó como Defensor Ad-Litem a la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas, cuya actuación garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso.
Sobre la naturaleza de la acción incoada, resulta necesario analizar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las acciones meros declarativos en cual establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En consecuencia, la pretensión mero declarativa tiene por objeto que el Juez declare la certeza respecto a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación o de una situación jurídica, pero si la parte cuenta con otro tipo de pretensión, de acuerdo al ordenamiento jurídico procesal a ella debe recurrir, dado que este tipo de pretensiones sólo es admisible en casos que no haya otra vía para que se le declare ese derecho, relación o situación jurídica.
En el sistema jurídico que nos vincula no existe una vía directa para solicitar la extinción de una hipoteca, por ello se hace necesario acudir a ese medio de mera certeza.
La Ley Sustantiva en materia de hipoteca, consagra normas que la regulan, en efecto, el artículo 1.877 del Código Civil, establece:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”.
Por otra parte los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, rezan:
Artículo 1.907
“… Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los
derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya
limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria
que se haya puesto en ellas.…”
(Subrayado del Tribunal)
Artículo 1.908
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
De los artículos citados, se derivan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La hipoteca como derecho real goza de la protección del ordenamiento jurídico para preservar una relación directa entre su titular y la cosa, sin extinguirse por la muerte de quien la posee y transfiriéndose por vía sucesoral o actos jurídicos, entre vivos, de plena legalidad, por lo que se mantiene sujeto a la misma, el o los bienes que sirven para garantizar la obligación contraída por el deudor, a favor del acreedor.
SEGUNDO: Cuando la obligación, como vínculo de derecho de aspecto pecuniario que une a dos o más personas, se deriva de una relación contractual y allí se establece el término de su cumplimiento, surge recíprocos deberes en el deudor y en el acreedor, uno para cumplir la misma en el tiempo estipulado y otro para ejercer los actos necesarios a los fines de lograr que aquél cumpla, bien sea de manera voluntaria o forzada.
TERCERO: No siendo indefinido o perpetuo el tiempo disponible para que los deberes de quienes están vinculados jurídicamente, dentro de la obligación contraída, quien tiene derechos sobre un bien que sirve para garantizar la misma, como en el caso de la hipoteca, el ordenamiento jurídico le permite incoar ante el órgano jurisdiccional competente, la acción pertinente para liberar el bien y disponer del mismo bajo el principio de propiedad plena.
CUARTO: La prescripción tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues trata de poner fin a las inquietudes o persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo. Aunado a ello, no hay que obviar, que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo; supone la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.
De conformidad con lo expuesto, debemos tener presente, de igual forma que la Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino sólo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona, bien sea deliberadamente o por negligencia.
El maestro Eloy Maduro Luyando, ha señalado que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de las obligaciones, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación cuando ésta ocurre, es decir la prescripción; ya que la obligación no se extingue, pues ésta continua existiendo bajo la forma de una obligación natural, pero si extingue la obligación para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.
Asimismo, respecto a la extinción de la hipoteca, el autor TOYN F. VILLAR V, en su obra: “LA HIPOTECA Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Inmobiliaria y Mobiliaria), señala “…La hipoteca por ser un derecho accesorio, en principio se extingue, al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. La Jurisprudencia informa, que a pesar de esa extinción, formalmente la hipoteca subsiste mientras no se registre la liberación, el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, el cual, en caso de negativa, puede suplirse con la sentencia respectiva. Pero en atención al carácter de indivisibilidad de la hipoteca subsiste en su totalidad en los casos en que la obligación principal se extingue parcialmente. Toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servirá de garantía, por vía de consecuencia….”.
Sobre la extinción de la hipoteca por vía de consecuencia el doctrinario, José Luis Aguilar Gorrondona (Contratos y Garantías, 7º edición, Pág. 112, Edit. Manuales de Derecho Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1989), nos enseña:
“…La prescripción de la obligación principal extingue igualmente la hipoteca (C.C. Art. 1908). La prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca ni se rige por las normas de ésta. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal. Es la prescripción de ésta la que favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia….La prescripción de la hipoteca corre entre el tercero y el acreedor hipotecario; la prescripción de la obligación principal corre entre el deudor…”
En este sentido, tenemos que por ser la hipoteca un contrato accesorio al contrato principal que da origen al crédito cuyo cumplimiento se ha garantizado con el derecho real de hipoteca, se comprende que una vez extinguido el crédito que con ella se pretendió garantizar, se extinga como consecuencia la hipoteca, y es necesario señalar que si la acreencia que la hipoteca garantiza no tiene por Ley un lapso especial de prescripción, este será el ordinario decenal.
Así las cosas, tratándose del lapso de Prescripción Decenal, es necesario determinar, a partir de qué momento empieza a correr dicho lapso. En este sentido tenemos que no existe en nuestro Código Civil, como si existe en otros Códigos, una norma general que defina el inicio de los lapsos de prescripción, lo que obliga, en ausencia de expresa determinación por la respectiva norma especial, a recurrir a los criterios doctrinales de interpretación de la formula actio nodum natae non praescribitur, la cual traduce la idea de que para que pueda comenzar a computarse la inercia del titular del derecho, no basta con que exista el derecho sino que es necesario que haya nacido tal acción designada a tutelarlo.
Visto lo anterior, quien aquí decide considera que ciertamente la demandante tiene cualidad para proponer la presente acción mero declarativa a los fines de que se le reconozca un derecho a su favor, liberando el bien inmueble sobre el cual, antes de ejecutar un negocio jurídico sobre el mismo, servía de garantía para respaldar una deuda contraída por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 14 de junio de 1968, bajo el N° 123, Tomo 02 y que luego dicha deuda pasó a formar parte de la sucesión de Pedro Emiro Vivas, según consta en documento de partición amigable que hicieron sus herederos, el cual fue adjudicado a la ex cónyuge del causante, la ciudadana Olga Marina Ruiz Vda de Vivas, la suma de Bs.20.000,oo y a los ciudadanos Nelson Alfredo Vivas González y Pedro Vivas González, los frutos derivados de la mencionada hipoteca, por el monto de Bs.2.500,oo, según constaba en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 11 de marzo de 1974, bajo el N° 86, Tomo 4, folios 165 vto al 179 y su vuelto.
Ahora bien, habiendo transcurrido más treinta y siete (37) años, desde que se realizó la partición amigable de la sucesión del causante o acreedor hipotecario PEDRO EMIRO DIAZ, de la acreencia a sus herederos, los aquí demandados, sin que éstos hubieran ejercido las acciones pertinentes para hacer efectiva dicha acreencia, es por lo que obligatoriamente se debe concluir que dicha obligación quedó prescrita y por vía de consecuencia extinguida la hipoteca constituida sobre los inmuebles que la garantizaba. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de extinción de hipoteca incoada por la abogada BLANCA HAYMARA GOMEZ URBINA, en su carácter de apoderada de la ciudadana GLADYS ESPERANZA MOLINA DE DUARTE, contra los ciudadanos OLGA MARINA RUIZ VIUDA DE VIVAS, NELSON ALFREDO VIVAS GONZALEZ y PEDRO VIVAS GONZALEZ.
SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, LIBERAR LA HIPOTECA que consta en documento protocolizado en la misma Oficina, en fecha 14 de junio de 1968, bajo el N° 123, Tomo 02, mediante el cual el fallecido LUIS HERNAN DUARTE, se constituyó en deudor del señor PEDRO EMIRO VIVAS, por la suma de Bs.20,00 posteriormente dicha acreencia pasó a formar parte de la Sucesión de Pedro Emiro Vivas, según partición amigable que hicieron sus herederos, según consta en documento protocolizado en la citada Oficina de Registro, en fecha 11 de marzo de 1974, bajo el N° 85, Tomo 4, folios 165 Vto al 179 y su vuelto. En consecuencia, queda extinguida la deuda por la cual el ciudadano LUIS HERNAN DUARTE había constituido Hipoteca Especial de Primer Grado, sobre dos inmuebles, el primero ubicado en la calle 5 bajo el N° 3-24 La Concordia, con construcción de paredes de ladrillo, techo placa de cemento, constante de sala, comedor, habitaciones y demás servicios. La segunda vivienda, contigua de la anterior, construida con paredes de ladrillo, pisos de cemento, techos de madera y teja, consta de sala, comedor, habitaciones y demás servicios, identificada con el N° 3-23, calle 5 bis de la Concordia; ambos inmuebles construidos sobre un terreno propiedad de la Municipalidad de San Cristóbal, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle abierta sin nombre, mide seis metros (6 Mts); SUR: Calle abierta sin nombre, mide seis metros (6 Mts); ESTE: Mejoras que son o fueron de Alicia Sánchez Sánchez, mide treinta y cuatro metros (34 Mts) y OESTE: Mejoras de Alicia Sánchez, mide treinta y cuatro metros (34 Mts), adquirido por el causante, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 67, Tomo 03, Protocolo 1 de fecha 06 de mayo de 1955, y con Certificado de solvencia de Sucesiones expedido por el SENIAT Exp. N° 2008-856 de fecha 24 de mayo de 2004.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la particularidad de la defensa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.- Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria, (fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.
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