REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiuno (21) de Octubre de 2011.

201° y 152°

En atención a la anterior diligencia presentada por el ciudadano DOUGLAS RAUL JAIME VIVAS, parte actora, debidamente asistido por la abogada Milagros del Valle García Martínez, por medio del cual solicita se homologue la transacción efectuada en la presente causa, este Tribunal para resolver lo solicitado, previa revisión de las actas que conforman este proceso, considera necesario realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar, es necesario destacar que en la presente causa se ordenó su reconstrucción en fecha 18 de mayo de 2011, por cuanto fue imposible encontrar el expediente en el recinto del Tribunal, con la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público.
De la recopilación de las copias y de los asientos del libro diario correspondientes a las actuaciones realizadas en el presente expediente reconstruido se puede evidenciar lo siguiente:
Se inicio la causa por demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Douglas Raul Jaime Vivas, a través de sus apoderados judiciales abogados José Alexander Molina Pernía y Jorge Luis Depablos Molina, en contra de los ciudadanos Victor Alberto Jaimes Rolón y Zoraida Adriana Márquez de Jaimes. Una vez admitida por el procedimiento establecido en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la intimación de los demandados para que consignaran la cantidad de Ochenta Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 80.539,32) o formularán su oposición.
Por diligencia de fecha 17 de junio de 2008, el alguacil del Tribunal informa que no le ha sido posible lograr la intimación de la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2008, consta transacción judicial realizada por la parte actora Douglas Raul Jaime Rivas, asistido por los abogados José Alexander Molina Pernía y Jorge Luis Depablos Molina, y el ciudadano Victor Alberto Jaimes Rolón, parte demandada, en el que se dio por intimado de la acción y conviene en pagar al demandante la cantidad intimada.
Por diligencia de fecha 04 de noviembre del 2008, el abogado Jorge Luis Depablos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal la citación por carteles de la ciudadana Zoraida Adriana Márquez de Jaimes, en virtud de la diligencia suscrita por el alguacil en la que informa que no le ha sido posible lograr la intimación.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2008, se ordenó la intimación de la codemanda Zoraida Adriana Márquez de Jaimes por medio de carteles conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2009, el abogado Jorge Depablos apoderado de la parte actora consignó la publicación de los carteles de intimación.
En fecha 29 de junio de 2009, por solicitud de la parte actora, se designó como defensor ad-litem de la co-demandada Zoraida Adriana Márquez, al abogado Carlos José Rodríguez Rosales, quien una vez notificado y juramentado, quedó debidamente intimado en fecha 26 de octubre de 2009.
En fecha 03 de noviembre de 2009, el defensor ad litem de la codemandada previa oposición, solicito se continuará la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 05 de abril del 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Ahora bien, de las actuaciones anteriormente mencionadas, ocurridas en el curso de esta causa, se pueden apreciar el acontecimiento de dos situaciones, una de ellas es la realización de la transacción judicial por el accionante y el co-demandado Victor Alberto Jaimes Rolón, en el que éste conviene en la demanda y se compromete al pago de la cantidad intimada, sin que hasta la fecha conste en autos la homologación de dicha transacción; y otro hecho es que el Tribunal con el emplazamiento a través del cartel de intimación y el consecuente nombramiento de defensor ad-litem para la co-demandada Zoraida Adriana Márquez, convalido la continuación de la causa, alterando con ello el curso del procedimiento; esto en razón de lo siguiente:
La transacción ha sido reiteradamente definida como el mecanismo de auto composición procesal por el que las partes determinan el limite de la situación jurídica controvertida en la causa, por lo que ésta tiene efectos declarativos; en tal sentido el auto de homologación que debe proferir el tribunal, es la resolución judicial que previo a la verificación de la capacidad de las partes para transigir y la disponibilidad de lo que se va a transar, para dotar de ejecutoriedad el contrato transaccional; es decir, el auto de homologación viene a ser equivalente a una sentencia firme que produce cosa juzgada e incluso puede ser apelada por las partes; y así lo ha señalado el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria, al indicar:

“Cuando se trata de homologar un autocomposición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.

De manera que, en atención de lo anteriormente expuesto, al existir en la presente causa transacción judicial en el que el objeto de la acción intentada, es decir, el cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación, estaría satisfecho por haberlo así dispuesto el co-demandado Victor Alberto Jaimes Rolón, cuando se compromete al pago de la suma intimada, y que se encuentra pendiente de homologación para darle carácter de cosa juzgada; mal podría seguirse el curso del proceso con la co-demandada Zoraida Adriana Márquez, por lo que se hace necesario para quien aquí decide, decretar la reposición de la causa, al estado de pronunciamiento sobre la homologación a la transacción efectuada en fecha 07 de julio del año 2008, y declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a dicho acto, por cuanto se esta vulnerando el debido proceso, haciendo necesario corregir por parte de este jurisdicente el error cometido.

Al respecto, el legislador ha planteado en la norma la potestad al Juez para enmendar los errores presentados y para ello los artículos 206, 211 y 310 del Código de Procedimiento Civil, han establecido que:

“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”

“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo...”

Conforme a las normas citadas, el juez puede de oficio revocar o reformar los actos y providencias de mero trámite, mientras no se haya dictado sentencia definitiva, permitiéndosele corregir las faltas u omisiones, y por cuanto en la presente causa, al no haberse realizado pronunciamiento alguno respecto a la transacción planteada, y al haberse ordenado la intimación de la codemandada Zoraida Adriana Márquez, llegando incluso a nombrarle defensor ad-litem, se esta violentando el debido proceso, establecido en la norma constitucional, lo cual conlleva a una causal de reposición. En consecuencia, este Juzgador a fin de procurar la estabilidad de los juicios, en aras de corregir el error cometido, en cumplimiento al mandato constitucional de la consagración del debido proceso, considera necesario en la presente causa reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la homologación a la transacción realizada por las partes. Y así se decide.

Por las razones de hecho, de derecho antes citadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo9 Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba una vez efectuada la Transacción Judicial. En consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones posteriores al día 07 de Julio del 2008. Notifíquese a las partes del presente auto.
El Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de H.