REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

201º Y 152º
EN SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano WILMER ALEXIS VALERO GANDICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.745.515, de este domicilio y hábil.

APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ABG. ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.361.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de la Jueza Abg. ANA LOLA SIERRA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA

EXP: 18.721-2011.

DE LOS HECHOS
En fecha 12 de Agosto de 2011 se le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional, constante de Cinco (05) folios útiles y sus respectivos recaudos, en noventa y ocho (98) folios útiles. Dicha acción de amparo fue intentada por la Abg. Zaide Elynore Burgos Flores, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano WILMER ALEXIS VALERO GANDICA, en contra de la sentencia dictada en fecha 12-07-2011 por la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ana Lola Sierra. En la solicitud la recurrente expuso:
Que en fecha 27 de abril de 2011 se interpuso demanda en contra de su poderdante por cumplimiento de contrato de arrendamiento con base al vencimiento de la prórroga legal, tal y como cursa en causa signada N° 13.088-11, admitida el 28-04-2011; que en fecha 14-06-2011 procedió a contestar la demanda, y en fecha 06-07-2011 fue admitido su escrito de promoción de pruebas encontrándose dentro del lapso probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil; Que en fecha 08-07-2011, la representación de la parte actora, por diligencia procedió a desconocer el contenido y firma de los recibos de pago originales presentados con su escrito de pruebas, señalando que habían sido emitidos por una empresa denominada REFRIAUTO J.J. y no por su representado; que aunado a eso, su representado firmó contrato de arrendamiento. Que en fecha 12-07-2011 la Jueza de la causa, emitió sentencia definitiva, ordenando la entrega del inmueble arrendado, ubicado éste en la calle principal del Barrio Las Flores, Quinta Villa Marina, Casa N° 0-61 (local comercial). Que posteriormente en fecha 13-07-2011 apeló de dicha sentencia, siéndole negado dicho recurso, en virtud de la Resolución 2009-0006 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02-04-2009.
Que por tales razones, procede a interponer la presente acción de amparo constitucional, toda vez que a su decir, se le violentó el derecho al debido proceso durante el lapso probatorio por cuanto no aplicó lo preceptuado en los artículos 889 y 890 de nuestra Norma Adjetiva Civil, es decir, no dejó transcurrir íntegramente el lpso probatorio, sino que decidió el día cuarto de dicho lapso, razón por la que tal actuación le está ocasionando un daño irreparable, el cual no puede ser reparado por la vía ordinaria, visto que le fue negado el recurso de apelación. Por tales razones, solicita que le sea restablecida la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, y se reponga la causa al estado del lapso probatorio para poder ejercer su derecho a la defensa. Que su derecho violado se encuentra previsto en el artículo 49 Constitucional. Procedió a consignar copia de la tablilla donde se evidencia los días de despacho transcurridos. Fundamenta su solicitud en los artículos 1, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia.
Mediante auto de fecha 12-08-2011 se admitió la presente solicitud, ordenándose su trámite por el procedimiento breve, oral y público, y se decretó la medida cautelar innominada solicitada. (F. 105)
En fecha 03-10-2011 a la hora fijada se celebró la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, dictándose el respectivo dispositivo del fallo. (F. 109)
En esa misma fecha, mediante oficio, la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, remitió informe contentivo de consideraciones relacionadas con la presente solicitud. (110-113)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Tratándose de una solicitud de amparo contra una decisión judicial, el régimen de competencia al respecto es diferente a los criterios que rigen la competencia de los amparos autónomos contra el resto de actos, hechos u omisiones que emanen de los demás órganos del Poder Público o de particulares. En tal sentido esta competencia especial se encuentra regida por lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el cual dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” Subrayado propio.

Se infiere de la norma contenida en el artículo 4 referido, que es un órgano judicial de mayor jerarquía quien revise la presunta vulneración de los derechos y/o garantías constitucionales generada por una sentencia determinada. Ello se desprende igualmente de la sentencia N° 1.555 emanada de la Sala Constitucional cuyo criterio es reiterado, dictada en fecha 08-12-2000, Caso: (YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO), y en la cual se estableció como sigue:
“… F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal..”

Siendo ello así, se desprende de la solicitud de amparo que el mismo fue interpuesto contra una decisión del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual es de categoría “C”, razón por la que siendo este Tribunal de categoría “B” ambos dentro del escalafón judicial, es a éste a quien corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo, no incidiendo en esta competencia especial consagrada en la Ley, la modificación que en materia de competencia por la cuantía y por la materia con respecto a la jurisdicción voluntaria, estableció el Tribunal Supremo de Justicia según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02-04-2009, y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Constitucional a analizar los alegatos de la parte presuntamente agraviada, los cuales se plantearon en los siguientes términos:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
El accionante en amparo señaló, como ya fue indicado en la parte narrativa de este fallo, que interponía la presente acción de amparo por la presunta violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; presunta violación generada por el fallo dictado por la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Todo ello fue ratificado en la audiencia oral y pública, reiterándose los motivos por los cuales el presunto agraviado considera que se le cercenó los derechos constitucionales referidos.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
La Jueza del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en su informe manifestó lo siguiente:
En primer lugar, invocó el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000, referida al procedimiento de amparo constitucional. Que con vista a lo señalado por el recurrente en cuanto a que su decisión de fecha 12-07-2011 vulneraba flagrantemente los artículos 27 y 49 constitucionales, discriminándole y limitándole el derecho de acción en su lapso probatorio, habida cuenta que al decir de éste, su sentencia se dictó al cuarto día del lapso de pruebas desaplicando con ello el contenido de los artículos 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil, era de su consideración que no se le había violentado el derecho del debido proceso, toda vez que siendo en fecha 23-05-2011, la oportunidad en que el alguacil de ese tribunal lo localizó a los efectos de practicar su citación personal, y éste al haberse negado a firmar el recibo de la compulsa, se procedió conforme a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esto es, se le libró boleta de notificación, dejándose constancia de ello en el expediente en fecha 08-06-2011, oportunidad a partir de la cual comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, acto que se verificó en fecha 10-06-2011, y en tal virtud, vencido dicho lapso, en aplicación estricta del artículo 889 referido, la causa quedó abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días, el cual transcurrió desde el 20-06-20011 hasta el 06-07-2011, por lo que el lapso para dictar sentencia transcurrió entre el 07-07-2011 y el 13-07-2011; de modo que al haberse dictado sentencia en fecha 12-07-2011 en modo alguno vulneró el derecho al debido proceso del recurrente. De igual manera hizo notar, que dicha decisión fue apelada por el actor, quien recurrió también de hecho ante la negativa del recurso de apelación, de conformidad a la Resolución 2009-0006 de fecha 18-03-2009, por cuanto esa causa no superaba la cuantía establecida para este tipo de juicios breves. Así las cosas, consideró la Jueza, que lo que busca el recurrente es lograr una segunda instancia. En tal sentido, solicitó que el Juez Constitucional tomara todas las medidas pertinentes, con el objeto de que los procesos no sean utilizados para interponer recursos temerarios e inoficiosos en detrimento de la recta administración de justicia, y por ende, declarara la presente acción de amparo, sin lugar.

Ahora bien, se observa que el caso en estudio se trata de una solicitud de amparo contra sentencia, hecho que hace necesario indicar que este tipo de amparo ha sido definido por la doctrina, como la acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, es decir, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación en las mismas, que vulnere derechos fundamentales, cuyo fin es el restablecimiento de la situación jurídica infringidas siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas.
La regulación de este tipo especial de amparo se encuentra establecida como ya fue indicado y transcrito ut supra, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías. De tal norma derivan los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias, los cuales según el Dr. Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional son los siguientes:
“A. Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
B. Que tal proceder ocasione la violación de un derechos constitucional y, finalmente.
C. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.”
Para abundar en el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 530 de fecha 13-03-2006 reiteró su criterio, y así señaló:
“Al respecto, ha expresado la Sala que la figura del amparo contra sentencia, está sometido al cumplimiento de unos requisitos que se encuentran recogidos en el fallo del 6 de febrero de 2001(caso Licorería el Buchón C.A.), que al efecto dispones “…que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.(…)

Dicho criterio ha sido reiterado en múltiples decisiones de nuestro Máximo Tribunal, y así en Expediente N° 00-2596 de fecha 04-04-2001, la misma Sala Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló como sigue:
“… Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia…”

Siendo entonces la presente situación jurídica en la cual la parte accionante de Amparo recurre contra una decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fundamentando su solicitud en la violación al derecho constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49.1 constitucional, por lo ya expuesto, es por lo que se procede a analizar la presunta transgresión del derecho denunciado como conculcado, a los efectos de determinar si realmente la decisión recurrida violenta el derecho y/o garantía referida, y con ello verificar si se cumple con los extremos de procedencia establecidos doctrinal y jurisprudencialmente en este tipo de amparo constitucional.
El Debido Proceso, se entiende como el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela.
Así el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 Constitucional por lo cual debe referirse parcialmente su contenido:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…”

Al ser esta norma garantía suprema dentro de un Estado de Derecho es la más importante de las garantías constitucionales, además del derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, ya que es la que imparte justicia de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y en las Leyes; es decir, sus principios no sólo se aplican a las actuaciones judiciales sino también administrativas. Por ello la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha denominado al debido proceso “como aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”, es por lo que sea cualquiera la vía que se escoja para la defensa de nuestros derechos o intereses legítimos, nuestras leyes procesales deben garantizar la coexistencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, y en tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Noviembre de 2001, señalando como sigue:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).”
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
De igual forma, el artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes tanto en un procedimiento administrativo, como en un proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En ese sentido, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, también tiene una consagración múltiple que en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
Antes de analizar dichas alegaciones, debe indicar este Juzgador Constitucional, que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que los errores de juzgamiento, en principio, no dan lugar al amparo siempre que no contradigan una norma constitucional. Ejemplo de tal criterio se encuentra la Sentencia N° 828 de fecha 27-07-2000, Caso: SEGUCORP, mediante la cual la Sala Constitucional estableció que:
“… Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
La noción de violación directa de las normas fundamentales, requiere ser precisada, por ser una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance. Al respecto, se pueden hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación de todo ese desarrollo constitucional.
Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.
A juicio de esta Sala, tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.

Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una transgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder…” Subrayado Propio.

Pero adicionalmente es importante referir el criterio sostenido por la misma Sala con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así, en sentencia N° 150 de fecha 09-02-2001, se indicó lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“… Observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la procedencia de la acción de amparo ejercida contra actuaciones u omisiones judiciales, cuando en la actuación u omisión concurren el abuso, usurpación o extralimitación de funciones del presunto agraviante, con la violación de derechos y garantías constitucionales, efectivamente circunscribe la materia a conocer por el juez constitucional a la referida en dichos supuestos; es decir, que éste deberá pronunciarse sobre la actuación competente o no, del tribunal accionado y sobre la infracción de derechos constitucionales verificada o no, en detrimento de la situación jurídica de un sujeto, para decidir sobre la necesidad de restablecimiento de una situación jurídica infringida, o amenazada de serlo, por la actuación u omisión judicial.

Es así como los errores de procedimiento que cometan los jueces, o los errores que ellos puedan cometer en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, solo serán apreciados por el juez constitucional cuando conlleven la violación de algún derecho constitucionalmente garantizado.

En efecto, la infracción del derecho a la defensa o al debido proceso, por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando, en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional..” Subrayado propio.

Ahora bien, atendiendo a todos estos criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal y aplicándolos al caso concreto, y luego del análisis realizado a la sentencia que se ha impugnado por ser presuntamente violatoria del debido proceso, junto con las demás anexos presentados por el recurrente de amparo, tomando en consideración lo que ha dicho nuestro Máximo Tribunal y que aquí ha quedado plasmado, por interpretación del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre que el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional, y todo por los efectos que tal violación a la ley puede generar, máxime cuando el vicio o violación de que se trate no puede ser corregido por las vías ordinarias de que se pueda disponer.
Así, de la revisión que se hizo a la sentencia dictada en fecha 12-07-2011, se observa específicamente al punto denunciado por el recurrente de amparo, es decir, al hecho de haberse dictado el referido fallo presuntamente encontrándose la causa en lapso de pruebas, así como de la copia de la tablilla de los días de despacho llevados el Tribunal denunciado, que es incierto lo alegado por el presunto agraviado, toda vez que en efecto, tal y como lo informó la Jueza en su escrito de defensas, habiéndose admitido la demanda en fecha 28-04-2011 y quedando notificado el demandado en fecha 08-06-2011 por cuanto fue necesario librar boleta de notificación por haberse negado a firmar el recibo de la compulsa para su citación, y habiendo contestado la demanda en fecha 10-06-2011, ciertamente el lapso de pruebas, que opera ope legis, se abrió el día 20-06-2011 hasta el día 06-07-2011, y el lapso para sentenciar que opera de la misma manera, se abrió el día 07-07-2011 hasta el día 13-07-2011; de modo, que la sentencia proferida fue dictada dentro del lapso correspondiente, no siendo extemporánea ni por anticipada ni por tardía, por lo que mal podría argumentarse la violación de derechos y/o garantías constitucionales con fundamento en la presunta extemporaneidad de la sentencia definitiva como limitación al ejercicio del derecho a la defensa, y así se establece.
No obstante, con vista al argumento del solicitante de amparo, de que la representación de la parte demandante en el Tribunal de la causa, en fecha 08-07-2011 desconoció el contenido y firma de los recibos de pago originales presentados junto a su escrito de pruebas, y que por cuanto la Jueza al decidir anticipadamente su sentencia, no tuvo la oportunidad de rebatir el desconocimiento a través de la prueba de cotejo, si bien, se determinó que la Jueza no decidió fuera de lapso, sin embargo, se observa que ciertamente, quien accionó por cumplimiento de contrato, desconoció en fecha 08-07-2011 los referidos instrumentos, lo que se traduce en que dicho desconocimiento se produjo encontrándose el proceso en lapso de sentencia, por tanto fue un desconocimiento extemporáneo; desconocimiento éste que tomó en consideración la Jueza al momento de la valoración de las pruebas en su sentencia, al punto que desechó los nombrados recibos de pago, y que por vía de consecuencia, influyó en su dispositivo. Expresado esto, está claro que con tal actuación, la Jueza actuó con extralimitación de sus facultades, estableciendo con ello, una evidente desigualdad procesal en detrimento del debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente en amparo, al tomar en consideración el desconocimiento extemporáneo realizado de los instrumentos privados opuestos a la parte actora, por ser contrario al debido proceso, con lo cual dio un tratamiento desigual a la defensa de las partes. En tal sentido, siendo la justicia una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas, enmarcada dentro del principio de tutela judicial efectiva aplicable a todo tipo de procesos judiciales, con un contenido complejo; primero, por el derecho a la acción o al proceso; es decir, que no cabe excluir por ley, el recurso judicial frente a determinados actos, cualesquiera que sean, sin violar la Constitución. Segundo, porque comporta el derecho a un proceso igualitario: descarta la indefensión de cualquiera de las partes y otra, contiene la exigencia de una efectiva contradicción procesal. Y Tercero, porque comporta también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es por lo que en razón de todo ello, cualquier actuación judicial que lesione este derecho, es susceptible de delación.
Ante ello, es irrebatible que la conducta de la Jueza de la causa se constituyó en lesiva, circunstancia que sin duda le causa un gravamen al accionante en amparo, en virtud de haber quedado desechados los instrumentos señalados, producto de haberse tomado en cuenta el desconocimiento extemporáneo, y al no recibir valoración alguna, independientemente de la valoración que tengan, el accionado quedó en estado de indefensión, lo que ciertamente obliga a decir, que la referida Jueza Ad quo, actuó fuera del ámbito de sus competencias, infringiendo en consecuencia, el debido proceso e intrínsicamente el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional, omisión que no puede ser alterada y/o convalidada ni por las partes, ni menos aún por el Juez, por ser garantías íntimamente relacionadas, y al no contar el agraviado con otro medio eficaz, breve y expedito para enervar los efectos de sus derechos conculcados, toda vez que le fue negado el recurso de apelación por las razones que expuso la Jueza en su decisión al respecto, es por lo que la solicitud de Amparo Constitucional contra la sentencia de fecha 12-07-2011 dictada por la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, debe declararse con lugar, quedando nula la sentencia recurrida así como todas las actuaciones posteriores a la misma. En consecuencia, para restablecer los derechos conculcados, y por los motivos expuestos, se repone la causa al estado de dictar nueva sentencia con sujeción a lo aquí establecido, y así de manera expresa se señalará en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la Abg. ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano WILMER ALEXIS VALERO GANDICA, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 12-07-2011, por considerar este Tribunal Constitucional, que en el caso sub judice, se evidencia la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, todo lo cual será explicado y ampliado en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo dictado en fecha 12-07-2011 por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, para restablecer los derechos conculcados y/o la situación jurídica infringida, este Tribunal ORDENA: Dictar nueva sentencia al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución de la causa con sujeción al presente fallo, para lo cual se ACUERDA OFICIAR al Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los efectos de que en virtud de la presente decisión REMITA el Expediente signado con el N° 13.088-2011 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Constitucional.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
CUARTO: Asimismo se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Remítase copia certificada computarizada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal,
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los Diez (10) días del mes de Octubre de dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. (fdo)EL JUEZ. ABG. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA ABG. MARIA ALEJANDRA MARQUINA.