REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201º y 152º

Se inicia la presente causa por escrito admitido en fecha 24 de Enero de 2011, en el que la ciudadana FLOR BELEN RANGEL ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.687.503, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, y civilmente hábil, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.644.723, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.147, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento signada bajo el No. 1.106, de fecha 08 de Abril de 1964, inserta por la antes Prefectura Civil del Municipio La Concordia del Estado Táchira, manifestando lo siguiente: “…POR ERROR SE INDICÓ Y APARECE EN LA PARTIDA DE NACIMIENTO, QUE FLOR BELÉN RANGEL ÁLVAREZ, ES HIJA LEGÍTIMA DE LUIS EMILIO CÁNDELO, CUANDO LO CORRECTO Y VERDADERO ES QUE ES HIJA DE LUIS EMILIO RANGEL VARGAS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-4.636.417…”
Acompañó con la solicitud los siguientes documentos:
Copia simple de su cédula de identidad.
Copia certificada de la partida de nacimiento N° 1.106 de fecha 08 de Abril de 1964, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira.
Copia del Registro Civil de Matrimonios de Luis Emilio Rangel y Teresa Álvarez, expedida por el Notario Tercero del Circulo de Cúcuta, expedida el 03 de noviembre de 1975.
Copia de la cédula de identidad de Fernando Xavier Rangel Álvarez, hijo de Flor Belén Rangel Álvarez.
Copia del Acta de Nacimiento de Fernando Xavier Rangel Álvarez, hijo de Flor Belén Rangel Álvarez, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Copia de la Partida de Nacimiento de Dulce Maday Rangel Álvarez, hermana de Flor Belén.
Acta de Defunción de Luis Emilio Rangel.
En el auto de admisión, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó publicar un edicto en un diario de los de mayor circulación nacional; se instó a la parte solicitante a consignar la copia certificada de su partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En la misma fecha se libró el cartel ordenado.
En fecha 09 de febrero de 2011, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 17 de febrero de 2011, el alguacil del Tribunal consignó en un folio boleta de notificación firmada por la Fiscalía XV del Ministerio Público.
En fecha 17 de marzo de 2011, fue consignado el cartel ordenado. En la misma fecha por medio de auto, el Tribunal agregó la página del periódico donde aparece publicado el edicto ordenado.
Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2011, el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, informó al Tribunal que no le ha sido posible obtener la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, por lo cual solicita al Tribunal libre oficio al registro antes mencionado a fin de que remitan copia certificada de la misma. En fecha 14 de junio de 2011, se acordó conforme a lo solicitado y se libró oficio No. 532 al Registro Civil del Municipio San Cristóbal.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió con oficio No. 3597, procedente del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1106 del año 1964, perteneciente a la ciudadana Flor Belén.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
“El articulo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

En el presente caso, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error, en la partida de nacimiento N° 1106 de fecha 08 de Abril de 1964, inserta por ante la antes Prefectura Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, con todos los documentos antes señalados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia, es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes trascrito, ordenar al Registro Civil del Municipio Bolívar y al Registro Principal del Estado Táchira la rectificación de la partida de nacimiento N° 1106 de fecha 08 de Abril de 1964, en el sentido que figure el nombre del Padre de Flor Belén Rangel Álvarez, como LUIS EMILIO RANGEL VARGAS, y no como erróneamente allí aparece. Y así se decide.
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil para solicitar la presente rectificación, y de los documentos presentados como son las copias del acta de nacimiento Nº 1106 de fecha 08 de Abril de 1964, emitidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y por el Registro Principal del Estado Táchira, así como el Acta de Defunción No.713 de fecha 04 de junio de 1979, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal y de la partida de nacimiento No. 2037 de fecha 22 de mayo de 1969, perteneciente a Dulce Maday Rangel Álvarez, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira; a los cuales se les asigna el valor jurídico contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; a las cuales conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio; pruebas éstas con las cuales queda demostrado que la ciudadana FLOR BELEN RANGEL ÁLVAREZ, es hija del ciudadano LUIS EMILIO RANGEL VARGAS; por lo cual considera procedente quien aquí decide declarar con lugar la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código Procedimiento Civil.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la partida de nacimiento Nº 1106 de fecha 08 de Abril de 1964, perteneciente a la ciudadana FLOR BELEN RANGEL ÁLVAREZ, inserta por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira. En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira a colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento Nº 1106, de fecha 08 de Abril de 1964.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H.