REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 152°
Visto sin Informes de las Partes
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: DORA ALICIA CARRILLO JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.303.173, domiciliada en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
APODERADA Y ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: HILDA SELEMNE BOHORQUEZ VILLAMIZAR, con Inpreabogado No. 63.746, ANTONIO RINCON con Inpreabogado No. 59.120, FRANCY ZULEYMA MARQUEZ CONTRERAS con Inpreabogado No. 62.661.
PARTE DEMANDADA: LUIS ELADIO DIAZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.199.274, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
APODERDO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado alguno.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: 20.977
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante alega haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano LUIS ELADIO DIAZ VERA , la cual tuvieron tratado de marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, prodigiendose fidelidad, respeto, auxilio y socorro mutuo, procreando tres hijos de nombre GERSON ENRIQUE DIAZ CARRILLO, LUIS ENRIQUE DIAZ CARRILLO y LUISA FERNANDA DIAZ CARRILLO.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 05/11/2010, (f. 36) el Juzgado admite la demanda y ordena la citación del demandado de autos.
CITACIÓN:
En fecha 09/12/2010 (f. 41 al 47) corre inserta la comisión proveniente del Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira de la cual se desprende la citación personal del ciudadano LUIS ELADIO DIAZ VERA, demandado de autos.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente.
PROMOCION DE PRUEBAS:
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 10/02/2011 ( f. 49 al 51) la ciudadana DORA ALICIA CARRILLO , asistida del abogado ANTONIO RINCON con Inpreabogado No. 59.120, promovió las siguientes pruebas: * mérito favorable de autos, * constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal, * constancia expedida por la Sociedad Mercantil Servicios de Combustible Duragas, * licencia patente de industria y comercio No. 2636, * copia certificada del documento de propiedad del terreno ubicado en el Sector 19 de abril, hacía el Aeropuerto de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, * fijación fotográfica, * expediente 2682, cursante ante el Juzgado García de Hevia del Estado Táchira, por obligación de manutención, * testimoniales de los ciudadanos MIXDALIA ARLENE BECERRA, OLIVERO DE JESUS CONTRERAS.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas procesales se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciere.
ADMISION DE LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 23/02/2011 (f. 74) se admitieron las pruebas de la parte demandante.
EDICTO:
Por auto de fecha 13/07/2011 (f. 98) se ordeno la publicación del edicto de los terceros interesados.
Mediante diligencia de fecha 19/07/2011 (f. 101) la ciudadana DORA CARRILLO asistida del abogado LEONEL OMAÑA consignó la publicación del edicto.
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandante alega haber convivido con el ciudadano LUIS ELADIO DIAZ VERA, procreando tres hijos, manteniendo estabilidad en forma interrumpida, trato de pareja como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general.
Por su parte el demandado de autos no promovió nada que le favoreciere.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 25/01/2010, No. 18, Tomo 03, Folios 53 al 55, inserto del folio 05 al 07 el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que la ciudadana DORA ALICIA CARRILLO JORDAN le confirió poder especial a la abogada HILDA BOHORQUEZ.
A la constancia de convivencia de fecha 30/05/2005, expedida por la Asociación de Vecinos Barrio 19 de Abril, Municipio García de Hevia, inserta al folio 08, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el Presidente de la Asociación de Vecinos dejo constancia que los ciudadanos DORA ALICIA CARRILLO JORDAN y LUIS ELADIO DIAZ VERA tenían conviviendo 17 años.
A la constancia de vida concubinaria de fecha 02/06/2005, expedida por la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, inserta al folio 09, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el Prefecto dejo constancia que los ciudadanos LUIS ELADIO DIAZ y DORA ALICIA CARRILLO JORDAN tenían conviviendo 17 años y tenían 03 hijos.
A las Partidas de Nacimiento No. 636 y 258 expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Jáuregui y Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira insertas al folio 12 y 13, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que los ciudadanos DORA ALICIA CARRILLO y LUIS ELADIO DIAZ son los padres de LUISA FERNANDA DIAZ CARRILLO y LUIS ENRIQUE DIAZ CARRILLO.
Al documento protocolizado por ante el Registro del Municipio García de Hevia del Estado Táchira de fecha 14/09/2001, No. 81, folios 390 al 394, protocolo primero, tomo II, tercer trimestre, inserto del folio 15 al 18, el Tribuna lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano LUIS ELADIO DIAZ VERA le dio en venta a la ciudadana DORA ALICIA CARRILLO y al ciudadano GERSON ENRIQUE DIAZ CARRILLO un inmueble ubicado al lado derecho de la Vía que conduce al Aeropuerto de la Fría, Sector Barrio 19 de abril, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
A las copias simples insertas a los folios 19 al 22, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y de ellas desprende; que el ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ le dio en venta al ciudadano LUIS ELADIO DIAZ un vehículo de su propiedad, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 24/03/2006, anotado bajo el No. 48, Tomo 69, Folios 101-102.
Al documento autenticado por ante la Notaria Pública Tovar, Estado Mérida de fecha 02/11/2009, No. 31, tomo 39, inserto del folio 23 al 28, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano LUIS ALBERTO ALVAREZ le dio en venta al ciudadano LUIS ELADIO DIAZ VERA un vehículo de su propiedad.
A las copias simples insertas a los folios 29 al 32, el Tribunal los valora de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“ Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”
Y de ella se desprende; que los Certificados de Registro de Vehículo No. 27289466, de fecha 23/10/2009, y No. 3390332 de fecha 01/06/2001, expedidos por el Instituto Nacional de Transito Terrestre al ciudadano LUIS ALBERTO ALVAREZ ZAMBRANO y SERVICIOS DE COMBUSTIBLE DURAGAS S.A, y el Rif otorgado por la Comercial Divergas.
A las fotografías insertas del folio 33 y 34, 63 al 68, el Tribunal las valora como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
A la copia simple inserta al folio 35, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana DORA CARRILLO en fecha 07/11/2009 acudió a la Unidad de Atención a la Victima por Motivo de Denuncia de Violencia Psicológica, Física y Amenazas.
Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demanda, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
A la original inserta al folio 53, y la copia inserta al folio 56, el Tribunal las valora como un documento público, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“ Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”
Y de ella se desprende; * Consejo Comunal 19 de abril, Municipio García de Hevia, La Fría, Estado Táchira en fecha 28/12/2010 le otorgo constancia de residencia a la ciudadana DORA ALICIA CARRILLO JORDAN manifestando que tiene 16 años viviendo en el sector, * Alcaldía del Municipio García de Hevia del Estado Táchira en fecha 18/01/2007 le confirió licencia patente industria y comercio al ciudadano LUIS ELADIO VERA por la Comercial Divergas.
A la copia simple inserta al folio 55, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; que el Director Principal de Servicios de Combustible Duragas designo al ciudadano LUIS ELADIO VERA sub- distribuidor en la zona de la Fría.
A la copia certificada inserta del folio 57 al 62, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira en fecha 14/01/1998, No. 23, folios 114 al 117, protocolo primero, tomo I, primer trimestre, el ciudadano JAVIER BERBESI le vendió un inmueble al ciudadano LUIS ELADIO DIAZ ubicado al lado derecho de la Vía que conduce al Aeropuerto de la Fría, Sector Barrio 19 de abril, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
A la declaración rendida en fecha 04/04/2011 (f. 91 al 94) por los ciudadanos MIXDALIA ARLENE BECERRA CONTRERAS y, OLIVERO DE JESUS CONTRERAS, por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 por cuanto fueron contestes en afirmar; que los ciudadanos DORA ALICIA CARRILLO JORDAN y LUIS ELADIO DIAZ procrearon tres hijos, adquirieron bienes, que son pareja y establecieron su domicilio en la Fría, Avenida Aeropuerto.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas pasa este Jurisdicente a resolver el fondo de la presente controversia:
DE LA CONFESION FICTA DEL CIUDADANO LUIS ELADIO DIAZ VERA:
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 09/12/2010 (f. 41 al 47) corre inserta la comisión proveniente del Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira de la cual se desprende la citación personal del ciudadano LUIS ELADIO DIAZ VERA, demandado de autos.
Así las cosas; el día de término de distancia estuvo comprendido desde el 10/12/2010 al 11/12/2010 ambas fechas inclusive, y el lapso para la contestación de la demanda comenzó a transcurrir el día 13/12/2010 al 24/01/2011, ambas fecha inclusive, y el lapso de promoción de pruebas comenzó a transcurrir el día 16/02/2011 al 31/03/2011, ambas fechas inclusive.
Revisadas como fueron las actas procesales, se observó de manera contundente y clara, que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal durante el lapso antes señalado, no ejerció el derecho a la defensa, a pesar de haber sido citado legalmente y conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no dio contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESIÓN FICTA.
Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda, se denota una contumacia o reticencia por parte del demandado, lo que hace apuntar el estudio y análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se han configurado los presupuestos para su procedencia.
Asentadas las bases anteriores, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento"
Al analizar el artículo anterior, se pueden extraer tres (3) requisitos sustanciales, sin embargo, todos ellos dependen de que la parte demandada haya sido citada válidamente, por lo que aparte de los tres (3) requisitos a mencionar, el primer requisito a considerar debe ser que la citación se haya producido válidamente; el segundo requisito es que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales, establecidos en el Código de Procedimiento Civil; el tercer requisito infiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y el último requisito se refiere a que la parte demandada nada probare que le favorezca.
A tales efectos, entra este operador de justicia a analizar en el caso bajo estudio la institución de la Confesión Ficta, por existir una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.
1.- Que se haya producido válidamente la citación del demandado. Con respecto al primer requisito, Se deja constancia que en fecha 09/12/2010 (f. 41 al 47) corre inserta la comisión proveniente del Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira de la cual se desprende la citación personal del ciudadano LUIS ELADIO DIAZ VERA, demandado de autos.
Señala el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en su Encabezamiento lo siguiente:
Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Ahora bien, como se explicó anteriormente, el ciudadano LUIS ELADIO DIAZ VERA, demandado de autos, quedo citado personalmente en el presente juicio. En tal virtud, éste Tribunal considera que se ha cumplido el primer requisito necesario para proceder a la Confesión Ficta.
2.- Que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Con respecto a éste requisito, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, a pesar que el ciudadano LUIS ELADIO DIAZ VERA quedo citado por tanto, existe una rebeldía total.
3.- Que la Petición del demandante no sea contraria a derecho. En cuanto al presente requisito, atinente a que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no esté tutelada por ella, se observa que en el presente juicio la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, se encuentra consagrada en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la legislación venezolana, la petición de la parte actora tiene asidero legal.
Ahora bien, pasa este Operador de Justicia a analizar la presente pretensión:
La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no del Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana CARRILLO JORDAN DORA ALICIA contra DIAZ VERA LUIS ELADIO en tal virtud, éste Operador de Justicia considera determinante, examinar el fundamento sustantivo, los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción.
Señala el artículo 211 y 767 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.
Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
E igualmente es importante traer a colación el artículo 77 de Nuestra Carta Magna que señala:
Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)
En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:
…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”
…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”
En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
De la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita se desprende claramente los requisitos para la procedencia del Reconocimiento de Unión Concubinaria, como lo son: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.
En el caso sub examen, fueron traídos a los autos los siguientes elementos probatorios: 1. Constancia de Convivencia y de Vida Concubinaria expedidas por la Asociación de Vecinos del Barrio 19 de Abril, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira en fecha 30/05/2005 y 02/06/2005, de la cual se desprende que dejaron constancia que los ciudadanos LUIS ELADIO DIAZ VERA y DORA ALICIA CARRILLO JORDAN para la fecha tenían conviviendo 17 años y que procrearon tres hijos, 2. Partidas de Nacimiento No. 636 y 258 expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Jáuregui y Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira perteneciente a los ciudadanos LUISA FERNANDA DIAZ CARRILLO y LUIS ENRIQUE DIAZ CARRILLO son hijos de los ciudadanos LUIS ELADIO DIAZ VERA y DORA ALICIA CARRILLO JORDAN, 3. Las declaraciones rendidas por los ciudadanos MIXDALIA ARLENE BECERRA CONTRERAS y, OLIVERO DE JESUS CONTRERAS, por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, los cuales fueron contestes en señalar que los ciudadanos DORA ALICIA CARRILLO JORDAN y LUIS ELADIO DIAZ procrearon tres hijos, adquirieron bienes, que son pareja y establecieron su domicilio en la Fría, Avenida Aeropuerto, así como también que empezaron dicha relación entre el año 1985 y 1986.
Analizando los elementos probatorios antes referidos, se aprecia que todos ellos en su conjunto dan fe de la existencia de una relación concubinaria entre LUIS ELADIO DIAZ VERA y DORA ALICIA CARRILLO JORDAN, la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, e igualmente que procrearon hijos, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elemento que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen sería convicción de la existencia de la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.
En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Jurisdicente declara la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos LUIS ELADIO DIAZ VERA y DORA ALICIA CARRILLO JORDAN desde el año 1986 hasta el 05 de octubre de 2010, fecha en la que interpone la presente demanda. Y así se decide.
4.- Que el demandado no pruebe algo que le favorezca. En el presente caso, sobre éste último requisito, el mismo se cumple, por cuanto se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor o que desvirtúe los alegatos de la parte demandante.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"....Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces, cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cuál litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confeso a la parte demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade en cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar " algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este cuarto requisito dada su inactividad probatoria. Y así se decide.
Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la CONFESION FICTA del ciudadano LUIS ELADIO DIAZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.199.274, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por DORA ALICIA CARRILLO JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.303.173, domiciliada en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, contra LUIS ELADIO DIAZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.199.274, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
TERCERO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos DORA ALICIA CARRILLO JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.303.173, y LUIS ELADIO DIAZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.199.274, desde el año 1986 hasta el 05 de octubre de 2010.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se público dentro del lapso es inoficioso la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de octubre de dos mil once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 20.997
JMCZ/ar
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Secretaria
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