REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 152º
Visto con informes.
PARTE DEMANDANTE: ADRIANA GUERRERO DE PERNIA y RODRIGO GUERRERO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.023.679 y V-2.805.077 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 82.919.
PARTE DEMANDADA: GLADYS GUERRERO PORRAS y JEARI GUERRERO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.547.843 y V-14.605.944 respectivamente, de este domicilio.
HEREDEROS DE LA FALLECIDA JEARI GUERRERO PORRAS: ARIANA MARIA CARDOZO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.791.177, de este domicilio.
APODERADO DE LA HEREDERA DE JEARI GUERRERO DE PORRAS: KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER y JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.308 y 28.339 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL
EXPEDIENTE N° 18.453
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Se da inicio a la presente causa, mediante escrito presentado por el abogado TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, con Inpreabogado N° 82.919, actuando en nombre y representación de la ciudadana ADRIANA GUERRERO DE PERNIA y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en nombre y representación sin poder del condómino, ciudadano RODRIGO GUERRERO PORRAS, con la finalidad de exponer y alegar lo siguiente: Que en fecha 27 de diciembre de 1974, el padre de su representada, ciudadano JESUS GUERRERO, adquirió de la ciudadana GLADYS GUERRERO, un (1) terreno propio ubicado en el Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, actualmente Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que en fecha 12 de mayo de 1982, el padre de su representada ciudadano JESUS GUERRERO, protocolizó las mejoras por él efectuadas en el lote de terreno, consistentes en una casa para habitación de dos (2) plantas, con un área de construcción de Cuatrocientos Sesenta metros cuadrados (460 m2), según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 48, Tomo 02, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1982, el cual se encuentra anexado marcado con la letra “C”. Que el 17 de marzo de 2001, falleció el padre de su mandante ciudadano JESUS GUERRERO, según Acta de Defunción N° 40, de fecha 20 de marzo de 2001, anexada y marcada con la letra “D”. Que las únicas herederas del señor son las ciudadanas JEARI GUERRERO y su mandante, quien reconoce el derecho de propiedad que mediante documento autenticado asiste a la ciudadana GLADYS GUERRERO y a su representado sin poder RODRIGO GUERRERO. Que el terreno debe ser dividido en tres partes de un cien por ciento (100%), el cuarenta y nueve por ciento (49 %) de terreno le pertenece a JESUS GUERRERO, el treinta por ciento (30%) a RODRIGO GUERRERO y el restante veintiún por ciento (21%) a GLADYS GUERRERO, aclarando que el derecho de propiedad de los dos últimos es solo únicamente en lo que respecta al lote de terreno, y el derecho de propiedad sobre la casa en él construida era exclusivamente de JESUS GUERRERO, y al fallecer éste, fue trasmitida a sus herederas, según documento marcado con la letra “E”. Que los ciudadanos GLADYS GUERRERO y RODRIGO GUERRERO, admitieron los porcentajes del derecho de propiedad que les asiste sobre el lote de terreno única y exclusivamente, según se evidencia de documento de fecha 04 de agosto de 2005, el cual fue agregado en copia certificada marcada con la letra “F”. Que en fecha 03 de diciembre, la coheredera de su mandante, ciudadana JEARI GUERRERO, realizó la declaración sucesoral concerniente a los bienes que forman parte del activo hereditario, la casa para habitación y el lote de terreno, y en fecha 23 de septiembre de 2004 les fue expedida la solvencia de sucesiones por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue marcada con la letra “G”. Que de lo expuesto en el libelo se evidencia la existencia del lote de terreno; la existencia de una casa para habitación sobre el construida, con un área de construcción de Cuatrocientos Sesenta Metros (460 m2); la existencia de condóminos sobre el terreno y la casa, a demás los porcentajes en los cuales deben ser distribuidos.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 08 de mayo de 2006 (f. 47), fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanas GLADYS GUERRERO y JEARY GUERRERO.
CITACIÓN
En fecha 18 de mayo de 2006 (f. 52), fue citada la ciudadana GLADYS GUERRERO y mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 03 de julio de 2006 (fls. 61 al 63), se dio por citada la co demandada JEARI GUERRERO.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR LA CO DEMANDADA JEARI GUERRERO
Mediante escrito de fecha 03 de julio de 2006 (fls. 61 al 63), los abogados KLAUS MARGEIT KOOTSIEPER y JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.308 y 28.339 respectivamente, actuando como apoderados de la co demandada JEARI GUERRERO, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: Que convienen en la demanda haciendo la expresa salvedad, que lo hacen con las limitaciones que más adelante expresaran, es decir que convienen en todas y cada una de sus partes de los hechos narrados en el Capitulo Primero del escrito libelar, indicando que efectivamente el ciudadano JESUS GUERRERO, padre y causante de su mandante, adquirió un inmueble ubicado en la esquina de la Carrera 23 con Calle 9, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, mediante documento de fecha 27 de diciembre de 1974, y ratificando igualmente que mediante título supletorio de fecha 12 mayo de 1982, el mencionado ciudadano edificó en el año 1979 con dinero de su propio peculio, una casa de dos (2) plantas, con una superficie de construcción de Cuatrocientos Sesenta metros cuadrados (460 m2). Que según Acta de defunción N° 40, el ciudadano JESUS GUERRERO, falleció el 17 de marzo de 2001, en la ciudad de San Cristóbal. Que son contestes en que de la copia certificada de la declaración sucesoral se evidencia que las ciudadanas ADRIANA GUERRERO y su mandante, heredaron entre otros, la totalidad del inmueble antes descrito. Que convienen en todas y cada una de sus partes, en relación a lo señalado en el capitulo segundo de la demanda, que señala el fundamento de derecho de la acción de partición, así como también, convienen en el hecho que sobre el inmueble objeto de la partición recaiga medida de prohibición de enajenar y gravar mientras se resuelve la partición de manera definitiva. Que en cuanto al capitulo cuarto, relativo al petitorio de la demanda, están de acuerdo en el derecho invocado y la forma en como el mismo ampara a las partes en el presente proceso, es decir en los apartes primero y segundo que menciona los porcentajes que corresponden a cada condómino sobre el inmueble a partir y liquidar. Que niegan, rechazan y contradicen la solicitud de indexación hecha por la parte demandante por cuanto es absolutamente improcedente en la presente causa. Que niegan, rechazan y contradicen la pretensión de quien acciona respecto a la condenatoria en costas y honorarios calculados por el Tribunal, ya que si bien es cierto que su representada no dio lugar al procedimiento, tampoco es menos cierto que la demandante no menciono en el libelo haber agotado la vía extrajudicial o conciliatoria, caso contrario a el de su mandante quien si se ocupo de manera propia y desde vieja data a tratar de lograr la partición de manera amistosa, tal como se evidencia en el expediente N° 2560-2005, que cursó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde la ciudadana ADRIANA GUERRERO y su mandante ofertaron judicialmente a la co demandada GLADYS GUERRERO, todos los derechos y acciones que les corresponden en el inmueble; que realmente ha sido afectada en el cambio de parecer de sus condóminos, por cuanto se vio obligada a utilizar el auxilio jurisdiccional, mediante demanda de igual petitorio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en la cual no se pudo llenar físicamente los requisitos de citación de los demandados, haciendo improcedente la acumulación de autos en este expediente, sin embargo constituye instrumento público que argumenta lo antes expuesto y exime de costas a su representada ya que ha sido victima de manejos dilatorios de sus condóminos, por último informo como domicilio procesal la Carrera 3 con Calle 4, Centro Colonial Dr. Alfredo (Toto) Gonzáles, Planta Baja, Oficina 4, San Cristóbal.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR LA CO DEMANDADA GLADYS GUERRERO
Mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2006 (fls. 69 al 72), por la ciudadana GLADYS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.547843, de este domicilio y hábil, asistida por la abogada DAISY COROMOTO DURAN IBARRA, con Inpreabogado N° 62.493, alegó lo siguiente: Que los hechos se remontan al año 1973 cuando sus dos hermanos JESUS GUERRERO, RODRIGO GUERRERO y ella, compraron un lote de terreno objeto del presente juicio, para luego construir una casa con dinero de los tres y de común acuerdo colocar el terreno a su nombre en fecha 10 de abril de 1973 y que luego en fecha 27 de diciembre de 1974 decidieron traspasar el lote de terreno a nombre de su hermano JESUS GUERRERO, todo en razón de que éste tenia buenas relaciones comerciales con el Banco de Venezuela, para solicitar un crédito y construir la casa, el cual fue pagado entre los tres, constituyendo así una comunidad de hecho en donde todos aportaron por igual y nunca desconfiar por el hecho de que el terreno y la casa estuvieran a nombre de JESUS GUERRERO. Que luego de la muerte de su hermano JESUS GUERRERO, sus hijas ADRIANA GUERRERO Y JEARI GUERRERO empezaron a presionarla para que se fuera de la casa manifestando que ella no tenia derechos, desconociendo más de veinte (20) años que tiene ella en posesión de la casa, recordándoles así que su padre les había dicho en vida que la casa y terreno pertenecía a él y a sus hermanos, debiendo respetar esos derechos al momento de su muerte, y por tal motivo las mencionadas ciudadanas mediante documento autenticado reconocieron el derecho de la co demandada GLADYS GUERRERO, solo sobre el lote de terreno y no sobre la casa, es por lo que ante tal situación y en vista de que no tenia ningún documento que acreditara su derecho, acepto el reconocimiento hecho a su favor. Que para sorpresa de ella fue notificada por un Tribunal de Municipio donde se le ofertaba en venta la casa por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo) ahora Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), como si se tratara de un inquilino o tercero, actuando de mala fe y queriendo desconocer sus derechos después de habérselos reconocido por vía autentica. Que no pretende reclamar lo que no le corresponde, sino defender lo que verdaderamente le pertenece, porque sería injusto después de tantos años de trabajo, el desconocimiento de sus derechos, y es por todo lo anteriormente expresado, que se opone formalmente a la partición en los términos y porcentajes expuestos por los demandantes. Señaló como domicilio procesal la Calle 5. Esquina con Carrera 2, Edificio Forum, Oficina 13-B, segundo piso, San Cristóbal Estado Táchira.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA JEARI GUERRERO
Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2006 (f. 93 al 97), presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el abogado KLAUS MARGEIT KOOTSIEPER, con Inpreabogado N° 28.308, obrando como apoderado de la co demandada JEARY GUERRERO, promovió las siguientes pruebas:
1.- Instrumentales: a) Copia Certificada del expediente N° 31.909-2006 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “A”. b) Copia Certificada de Acta Conciliatoria N° 11, levantada ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, marcada con la letra “B”, con dichas pruebas se pretende demostrar que su mandante no dio lugar al presente procedimiento.
2.- Instrumentos consignados junto con el libelo de la demanda: a) Documento protocolizado ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 27 de diciembre de 1974. b) Título Supletorio Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 12 de mayo de 1972 marcado con la letra “C”. c) Acta de Defunción N° 40-2001, de fecha 17 de marzo de 2001, marcada con la letra “D”. d) Copia Certificada de Declaración Sucesoral N° 2001-1962, con certificado de solvencia N° SENIAT 0093780 de fecha 23 de septiembre de 2004, marcado con la letra “G”. e) Documentos insertos por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 04 de agosto de 2005, marcados con la letra “E” y “F”.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANTANTE ADRIANA GUERRERO
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, con Inpreabogado N° 82.919, actuando como apoderado de la ciudadana ADRIANA GUERRERO y en nombre y representación sin poder del ciudadano RODRIGO GUERRERO, parte demandante, promovió las siguientes pruebas: 1.- Mérito favorable de autos. 2.- Documentales: a) Documento Público Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de diciembre de 1974, marcado con la letra “B”. b) Documento Público Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 12 de mayo de 1982, marcado con la letra “C”. c) Acta de Defunción N° 40 de fecha 20 de marzo de 2001. d) Declaración Sucesoral con nomenclatura H-99 N° 0105114, de fecha 03 de diciembre de 2001, marcada con la letra “C”. d) Con la finalidad de demostrar la existencia de los condóminos ratifica el valor probatorio de documentos autenticados en la Notaria Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fechas 28 de marzo de 2001 y 30 de marzo de 2001, marcados con las letras “E” y “F”.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA GLADYS GUERRERO
Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2006 (fls. 175 al 177), presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, los abogados DAISY DURAN y GERSON NIÑO, con Inpreabogado Nros. 62.493 y 39.247 respectivamente, actuando como apoderados de la co demandada ciudadana GLADYS GUERRERO, promovieron las siguientes pruebas: 1.- Mérito y valor jurídico de los autos especialmente la contestación a la demanda. 2.- Documentales: a) Documento inserto a los folios 16 al 18 del expediente, donde se demuestra el traspaso de la propiedad del terreno donde fue construida la casa b) Documento inserto a los folios 27 al 30 del expediente, donde la demandante ADRIANA GUERRERO reconoce el derecho sobre el inmueble objeto del juicio, que tiene su representada. c) Documento inserto a los folios 31 al 34, en el cual esta la aceptación de los derechos que la co demandada GLADYS GUERRERO tiene sobre la totalidad del terreno. d) Contrato de Servicio de Luz Eléctrica suscrito a su nombre, en fecha 21 de agosto de 1980, marcado con la letra “A”. e) Constancia emitida por la Asociación de Vecinos de los Barrios José Gregorio Hernández y Cristo Rey, refrendada por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, en fecha 06 de julio de 2004, marcada con la letra “B”. 3.- Posiciones Juradas: Citación del ciudadano RODRIGO GUERRERO PORRAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-2.805.077, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, para que absuelva las posiciones juradas que le formulara en la oportunidad que el Tribunal fije.
En fecha 13 de noviembre de 2006 (fls. 185 y 186), el abogado TOMAS ENRIQUE MORA, apoderado de la parte demandante, realizó oposición a las pruebas presentadas por la co demandada GLADYS GUERRERO.
En fecha 14 de noviembre de 2011 (fls. 187 y 188), el abogado GERSON ENRIQUE, apoderado de la co demandada GLADYS GUERRERO, presento oposición a las pruebas promovidas por el abogado KLAUS MARGEIT KOOTSIEPER y JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, apoderados judiciales de JEARY GUERRERO co demandada de autos.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2006 (f. 189), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas presentadas por el abogado KLAUS MARGEIT KOOTSIEPER, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2006 (f. 190), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas presentadas por el abogado TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2006 (f. 191), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas presentadas por los abogados DAISY DURAN y GERSON NIÑO.
INFORMES
Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2007 (fls. 221 al 230), el abogado TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.919, apoderado de la co demandante ADRIANA GUERRERO DE PERNIA, presentó los informes.
Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2007 (fls.231 al 233), los abogados KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER y JOSE RAMON BARRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.308 y28.339, actuando con el carácter de apoderados de la co demandada JEARI GUERRERO CARDOZO, presentaron los informes.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
En fecha 28 de febrero de 2007 (fls. 237 al 240), el co apoderado de la co demandada GLADYS GUERRERO, presentó escrito de observación a los informes.
SUSPENSION DEL PROCESO
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2008 (f. 251), el abogado KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER, informó al Tribunal el fallecimiento de su mandante, la co demandada JEARI GUERRERO CARDOZO, anexando en un (01) folio útil el Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 01 de julio de 2008.
En fecha 08 de julio de 2008 (f. 253), el Tribunal suspendió la causa hasta tanto los interesados gestionaran la citación de los herederos de la causante JEARI GUERRERO CARDOZO.
En fecha 10 de octubre de 2008 (fls. 254 al 255), el abogado TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, apoderado de la parte demandante, informó al Tribunal que la única y universal heredera de la co demandada JEARI GUERRERO es la ciudadana MARIA CARDOZO LÓPEZ, indicando la dirección en la cual podía ser citada.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008 (fls. 256 al 257), el Tribunal acordó librar la boleta de citación a la ciudadana ARIANA MARIA CARDOZO LÓPEZ, asimismo ordenó la citación de los herederos desconocidos de la causante, por medio de edictos publicados durante sesenta (60) días continuos.
En diligencia de fecha 24 de octubre de 2008 (f. 260), la ciudadana ARIANA MARIA CARDOZO LÓPEZ, obrando como madre y única universal heredera de la co demandada JEARI GUERRERO, asistida por el abogado KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER, consignó en copia simple diecisiete (17) folios útiles de la declaración de únicos y universales herederos emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2008, y se dio por citada en la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2008 (f. 278 y sus vueltos), la ciudadana ARIANA MARIA CARDOZO LÓPEZ, asistida por el abogado KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER, otorgó poder apud acta al mencionado abogado y a JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.308 y 28.339, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2009 (f. 279), el abogado KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER, en vista de que la parte accionante no había retirado el edicto ordenado, procedió a solicitar la entrega del mismo para su publicación.
El Tribunal mediante auto de fecha 16 de abril de 2009 (f. 280), acordó entregar el edicto al abogado KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se circunscriben las presentes actuaciones, a la demanda que por motivo de Partición y Liquidación Judicial, interpusieron los ciudadanos ADRIANA GUERRERO DE PERNIA y RODRIGO GUERRERO PORRAS, contra las ciudadanas GLADYS GUERRERO PORRAS y JEARI GUERRERO CARDOZO, señalando que el terreno objeto de la partición debe ser dividido en tres partes que corresponden a los hermanos GLADYS GUERRERO, RODRIGO GUERRERO y su fallecido padre y hermano del co demandante el de cujus JESUS MARIA GUERRERO PORRAS, sólo en lo que respecta al terreno, por cuanto el derecho de propiedad de la casa sobre él construida, era exclusivo de su padre, y con el fallecimiento de éste fue transmitida a sus herederas.
Por su parte la co demandada JEARI GUERRERO, alega que conviene en la demanda, excepto en la solicitud de indexación y la condenatoria en costas, siendo que, si bien es cierto que no dio inicio al presente procedimiento, tampoco es menos cierto que anteriormente se intereso en que se diera una partición amistosa. Con respecto a la co demandada GLADYS GUERRERO PORRAS, se opuso formalmente a la partición en los términos y porcentajes señalados por la parte actora.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
A las copias certificadas insertas a los folios 16 al 18, consistentes en Documento de Compra Venta Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 121, Tomo 05, de fecha 27 de diciembre de 1974, este Operador de Justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado por un funcionario Público competente para dar fe del mismo, y de ellas se desprende; que la ciudadana GLADYS GUERRERO, dio en venta pura y simple al ciudadano JESUS MARIA GUERRERO PORRAS, un lote de terreno propio ubicado en el Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, por la cantidad de Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000,oo), cuyos linderos y medidas son NORTE: Calle 9, mide 15 metros; ESTE: Carrera 23, mide 35 metros; SUR: Propiedad de José Mejía, mide 15 metros, y OESTE: Propiedad de Pedro Medina.
A las copias certificadas insertas a los folios 19 al 25, consistentes en Titulo Supletorio Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 48, Tomo 02, de fecha 12 de mayo de 1982, este Operador de Justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado por un funcionario Público competente para dar fe del mismo, y de ellas se desprende; que el ciudadano JESUS MARIA GUERRERO PORRAS, asistido por el abogado JOSE DUQUE MORALES, presentó solicitud de Título Supletorio ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos del Distrito San Cristóbal, siendo hoy día Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira relacionado con el inmueble ubicado en la Calle 9 con esquina de la Carrera 23 del Municipio Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, sobre el cual construyó con sus propias expensas, una casa para habitación de dos (2) plantas, con un área total de construcción de Cuatrocientos Sesenta Metros Cuadrados (460 mts2).
A la original inserta al folio 26, consistente Acta de Defunción N° 40, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 20 de marzo de 2001 este Operador de Justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado por un funcionario Público competente para dar fe del mismo, y de ellas se desprende; que el día 17 de marzo de 2001 falleció el ciudadano JESUS MARIA GUERRERO PORRAS, a la siete de la mañana en la Carrera 23, con Calle 9, N° 8-53, Barrio Obrero dejando bienes e hijas ADRIANA GUERRERO y JEARI.
A las copias certificadas insertas a los folios 27 al 31, consistentes en Documento Público Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matricula N° 2005-LRI-T37-14, de fecha 04 de agosto de 2005, este Operador de Justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado por un funcionario Público competente para dar fe del mismo, y de ellas se desprende; que las ciudadanas ADRIANA GUERRERO y JEARI GUERRERO declararon que el documento de venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 27 de diciembre de 1974, la ciudadana GLADYS GUERRERO traspaso la propiedad del terreno a su padre y se convino en que sería dividido en tres partes: 49% a su padre; 30% a RODRIGO GUERRERO PORRAS y 21% a GLADYS GUERRERO PORRAS, solo en lo que respecta al terreno, por cuanto la propiedad de la casa es totalmente del causante JESUS MARIA GUERRERO, su padre, manifestando que los muebles que se encuentran dentro de la casa pertenecen a la ciudadana GLADYS GUERRERO.
A las copias certificadas que se encuentran insertas a los folios 32 al 35, consistentes en Documento Público Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matricula N° 2005-LRI-T37-15, de fecha 04 de agosto de 2005, este Operador de Justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado por un funcionario Público competente para dar fe del mismo, y de ellas se desprende; que los ciudadanos GLADYS GUERRERO Y RODRIGO GUERRERO, declararon que mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 28 de marzo de 2001, las ciudadanas ADRIANA GUERRERO de PERNIA y JEARI GUERRERO CARDOZO, reconocieron los derechos que les pertenecen sobre el lote de terreno ubicado en la Calle 9, cruce con Carrera 23 de Barrio Obrero, San Cristóbal, registrado a nombre de su padre fallecido.
A las copias certificadas insertas a los folios 36 al 46, consistentes en Certificado de Solvencia de Sucesiones y Planilla de Liquidación Sucesoral, de fechas 23 de septiembre de 2004 y 03 de diciembre de 2001, este Operador de Justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“ Para esta Corte los Documentos Públicos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”
En tal virtud, de ellas se desprende; que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrita al Ministerio de finanzas expidió en el expediente N° 2001-1962, perteneciente al causante JESUS MARIA GUERRERO PORRAS, Certificado de Solvencia; Resolución N° 281 y Planilla de Liquidación Sucesoral N° 0105114, de fecha 03 de diciembre de 2001, de la que se desprende como herederos, las ciudadanas ADRIANA ISABEL GUERRERO DE PERNIA y JEARI GUERRERO CARDOZO.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CO DEMANDADA JEARI GUERRERO
A las copias certificadas insertas a los folios 98 al 166, consistentes en actuaciones realizadas en el expediente N° 31.909, nomenclatura llevada por el Tribunal Primero Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, este Operador de Justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado por un funcionario Público competente para dar fe del mismo, y de ellas se desprende; que la ciudadana JEARI GUERRERO CARDOZO demandó a los ciudadanos GLADYS GUERRERO, RODRIGO GUERRERO y ADRIANA GUERRERO, por partición en fecha 05 de abril de 2006.
A la original inserta al folio 167, consistente en Acta Conciliatoria N° 11, expedida por la Prefectura Pedro María Morantes de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 2001, este Operador de Justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado por un funcionario Público competente para dar fe del mismo, y de ellas se desprende; que las ciudadanas GLADYS GUERRERO, EDDA GUERRERO, NUBIA MEDINA y JEARI GUERRERO, se comprometieron a respetarse mutuamente, no ejercer actos de violencia entre si ni por interpuestas personas, y que la ciudadana JEARI GUERRERO podrá salir y entrar de la casa ubicada en la Carrera 23 con Calle 9, N° 8-53, Quinta Romelia, Barrio Obrero, y que el incumplimiento de pautado en el Acta causaría sanción de conformidad con lo establecido en la Ley.
En relación a las demás pruebas presentadas, estas son los instrumentos consignados con el libelo de la demanda, este Operador de Justicia considera inoficiosa su valoración por cuanto fueron valorados en el item de valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CO DEMANDADA GLADYS GUERRERO
A las copias certificadas insertas a los folios 178 al 180, consistentes en Recibos de Luz emitidos por CADELA, este Operador de Justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que fueron emitidos a nombre de la ciudadana GLADYS GUERRERO, con dirección Carrera 23, N° 8-76; Histórico de Consumo, de fecha 22 de junio de 2004 y Factura de Electricidad con fecha de emisión 07 de junio de 2004.
A la original inserta al folio 181, consistente en Constancia emitida por la Asociación de Vecinos Barrio José Gregorio Hernández y Cristo Rey, de fecha 06 de julio de 2004; éste Operador de Justicia la aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“ Para esta Corte los Documentos Públicos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”
En tal virtud, de ella se desprende; que la ciudadana GLADYS GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-2.547.843, residenciada en la Carrera 23 N° 8-53, donde ha vivido desde el año 1980, demostrando ser una persona de buena conducta y respetuosa de las leyes de la sociedad.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la presente controversia, este Juzgador antes de entrar a resolver el fondo de la causa, pasa a pronunciarse sobre lo siguiente:
PRIMER PUNTO:
Por auto de fecha 28 de julio de 2006 (f. 73), el Tribunal en vista de la oposición formulada por la co demandada GLADYS GUERRERO, en el escrito de contestación a la demanda, y en virtud de que se dieron los presupuestos legales para efectuar la oposición a la partición, la declaro con lugar, considerando innecesario la apertura de un cuaderno separado, por cuanto se trata de un solo bien inmueble, y determinó que la causa debía tramitarse por el procedimiento ordinario.
En fecha 05 de octubre de 2006 (f. 83), el abogado KLAUS MARGEIT KOOTSIEPER, con Inpreabogado N° 28.308, apoderado de la co demandada JEARI GUERRERO, apelo de la decisión de fecha 28 de julio de 2006 y recuso al Juez de este Tribunal.
Mediante informe de fecha 05 de octubre de 2006 (f. 84 y 85), el Juez de este Tribunal expreso que no podía considerarse que emitió opinión sobre el fondo de la causa al determinar que la oposición debía tramitarse por el Procedimiento Ordinario, ratificando su posición y quedando entendido de que acataría la decisión del Juzgado Superior, e igualmente por auto separado se ordeno remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial a objeto de continuar con la causa con oficio N° 1384 (f. 87), así como también de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno remitir copia fotostática certificada de las actuaciones, al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de la decisión de la recusación, mediante oficio N° 1385 (f. 88).
Por auto de fecha 16 de octubre de 2006 (f. 90), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, recibió por distribución el expediente dándole entrada y el curso de Ley correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2006 (f. 92), previa solicitud del abogado KLAUS MARGEIT KOOTSIEPER, apoderado de la parte demandada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo las copias fotostáticas certificadas que indicarán las partes, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución y conocimiento.
En fecha 27 de noviembre de 2006 (fls. 194 al 199), fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 0570-434, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, la decisión que declaró sin lugar la recusación incoada por el abogado KLAUS MARGEIT KOOTSIEPER, contra el abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS, Juez de este Tribunal, ordenando remitir nuevamente el expediente a este Despacho.
En fecha 05 de diciembre de 2006 (f. 209), este Tribunal recibió el expediente dándole entrada y el curso de Ley correspondiente.
Así las cosas, quien aquí juzga luego de una minuciosa revisión de las actas procesales, verificó que la apelación interpuesta fue oída por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil en fecha 25 de octubre de 2006 (f. 92 Pieza I), señalando que ambas partes debían indicar las copias fotostáticas certificadas a remitir al Juzgado Superior distribuidor.
Igualmente, se observó que la parte interesada en las resultas de la apelación, no señalo las copias que debían ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor para que fuese resuelta la apelación interpuesta; visto que hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (4) años desde que fue oída la apelación (25/10/20006-folio 92), este Tribunal de conformidad con el principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los Jueces el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con el deber de las partes de impulsar el proceso, dentro de lo cual se enmarca el interés que debe demostrar la parte apelante en realizar las actividades necesarias para obtener las resultas de la apelación ejercida, este Tribunal visto el desinterés de la parte apelante, tiene por desistido el recurso de apelación intentado por el abogado KLAUS MARGEIT KOOTSIEPER, con Inpreabogado N° 28.308, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de julio de 2006. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO:
Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2007 (fls. 214 al 217), el abogado WOLFANG PAUL CARMONA MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.200, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano RODRIGO GUERRERO PORRAS, co demandante en la presente causa, impugno todas y cada una de las actuaciones realizadas por el abogado TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, señalando que nunca su representado le otorgó poder alguno al mencionado abogado, el cual sin ningún tipo de autorización procedió a disponer de los derechos y acciones que solo le corresponden a su poderdante, quien se reservo ejercer las acciones penales y civiles en contra de dicho abogado y solicitó sea desestimada la presente acción.
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la ley de abogados…”.
A los efectos de resolver la presente oposición, éste Operador de Justicia observa:
Que en el libelo de demanda en el inicio o encabezado de la misma el abogado ciudadano TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, con Inpreabogado N° 82.919, quien manifiesta actuar en nombre y representación de la ciudadana ADRIANA GUERRERO DE PERNIA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-6.023.679, cuyo poder consta en el presente expediente en el folio 14, cuyos datos y demás especificaciones se dan por reproducidos, así mismo manifiesta el referido abogado que actúa de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación sin poder del condómino de su mandante, ciudadano RODRIGO GUERRERO, PORRAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.805.077, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito capital de la Republica Bolivariana de Venezuela, y jurídicamente hábil.
En escrito de fecha 18 de Enero de 2.007, el abogado WOLFAN PAUL CARMONA MANRIQUE, en nombre y representación de RODRIGO GUERRERO PORRAS, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.805.077, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual riela a los folios 216 y 217 del presente expediente, cuyos datos y demás especificaciones se dan por reproducidos, expone:
“…..es decir, que el mencionado abogado (TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA), sin ningún tipo de autorización o facultad y violentando lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, procedió a accionar en nombre de mí representado menoscabando sus derechos y acciones que solo mí representado es quien tiene y puede disponer libremente de los mismos. De igual manera, tal actuación ha conllevado violentar derecho fundamentales como lo son: el debido proceso y el derecho a la defensa, desconocido para mí poderdante, aparezca abrogándose derechos y facultades que no le han sido conferidos y menos aún cuando legalmente no le es permitido.
Por todo lo antes expuesto y en aras de una recta aplicación de justicia, pido a este Tribunal, en nombre de mí representado, se dejen sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizadas por el abogado TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, en nombre y representación del ciudadano RODRIGO GUERRERO PORRAS, por ser improcedente a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se desestime la temeraria acción propuesta…”.
Vista la representación realizada por el abogado TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, en pro y defensa de los intereses de ADRIANA GUERRERO DE PERNIA, ampliamente identificada en autos y la representación sin poder del ciudadano RODRIGO GUERRERO PORRAS, la primera según poder debidamente autenticado, que riela a los autos tal como se menciono ut supra, y el segundo según lo disciplinado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo esgrimido por el ciudadano RODRIGO GUERRERO PORRAS, en su escrito que riela a los folios 214 y 215, donde se opone en forma expresa a la representación invocada sin poder del representante legal de la ciudadana ADRIANA GUERRERO DE PERNIA, ampliamente identificada en autos, ciudadano TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, éste Operador de Justicia observa lo siguiente:
Según el autor Rengel-Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil, página 71, sostiene:
“…En estos casos, la Ley procesal ha creado la figura de la representación sin poder, que permite a determinadas personas presentarse en juicio en nombre de otras, como actores o como demandados, sin poder.
…Omissis…
De acuerdo con esta disposición, las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada no en razones de incapacidad del representado, sino en el interés común existente entre el representante y el representado.
b) El representante sin poder no sólo puede presentarse en juicio o concurrir al Tribunal después de entablada la contestación, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.
c) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada y valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efectos desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja por tal motivo.
d) El representante sin poder no queda desprovisto de éste carácter cuando sus representados le otorgan un poder especial. Las circunstancias tomadas en cuenta por el legislador para permitir la representación sin poder, no pueden menoscabarse por el hecho de que la persona que puede ejercer tal representación se presente a juicio con un poder especial o expreso, que, antes de perjudicarle, robustece en cierto modo el carácter con que actúa. En este sentido, ha sido decidido por la casación, bajo el régimen del Código de 1916, que demostrado el carácter del actor, de padre legitimo y coheredero de las hijas que viene representando con poder, sin ser abogado, y por tanto inhábil para ejercer poderes en juicio, debe admitírsele la representación de aquéllas a tenor del artículo 46 de aquel código, sin que para ello obste que además se hubiese presentado un poder expreso de ellas.
e) Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el Tribunal la condición de profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, el beneficio que la ley le otorga…”.
Ahora bien, en el caso bajo examen el abogado TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, procedió a actuar en nombre y representación de la co demandada ADRIANA GUERRERO DE PERNIA y en representación sin poder del ciudadano RODRIGO GUERRERO PORRAS, de lo cual se evidencia que tal actuación no se subsume en lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Obsérvese que el artículo 168 del Código Adjetivo Civil, señala que “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad….”. El legislador lo que quiso decir, es que por la parte demandante, puede presentarse sin poder el heredero en representación de su coheredero y no como erróneamente lo hizo el abogado TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, abrogándose una representación sin poder que no tiene.
Lo correcto era que la ciudadana ADRIANA GUERRERO DE PERNIA, cuando interpuso el escrito libelar lo hiciera en nombre propio y en representación sin poder de su coheredero RODRIGO GUERRERO.
Por consiguiente, la representación invocada no se subsume en las características que presenta el artículo 168 ejusdem, pues cuando se actúa por medio de apoderados judiciales, el heredero u otorgante del poder, debe indicar que otorga el mismo en su propio nombre y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 ibidem. En este caso, debió precisar que actuaba en nombre propio y en representación sin poder del coheredero RODRIGO GUERRERO PORRAS, quien integra la sucesión del causante JESUS MARIA GUERRERO PORRAS, para que de esta manera el apoderado judicial en ejercicio de las facultades que debieron ser conferidas en el instrumento poder, pudiera intentar la acción en nombre y representación sin poder del mencionado coheredero.
Tal omisión, no puede ser suplida a motu propio por el apoderado judicial del demandante, toda vez que no tiene legitimación para asumir una representación sin poder del coheredero de su poderdante e intentar también la acción en nombre de éste, pues tal facultad esta reservada por la ley, para el propio heredero comunero.
En mérito de lo antes expuesto y analizada como en efecto ha sido la manifiesta disconformidad por el supuesto co demandante de autos, ciudadano RODRIGO GUERRERO PORRAS, este Tribunal no puede forzar o coaccionar a dicho ciudadano a ser representado en el proceso por un profesional, sobre el cual manifiesta expresamente su disconformidad, máxime, cuando de su voluntad se desprende no querer ser demandante. En consecuencia se desestima la representación invocada por el abogado TOMAS MORA MOLINA, en lo que corresponde al ciudadano RODRIGO GUERRERO. En tal virtud, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la impugnación a la representación sin poder formulada por el ciudadano RODRIGO GUERRERO PORRAS. Así se decide.
TERCER PUNTO:
Vista la decisión que antecede al presente punto, en la cual, fue declarada con lugar la impugnación de la representación sin poder del ciudadano RODRIGO GUERRERO PORRAS, ejercida por el apoderado de la co demandante ADRIANA GUERRERO de PERNIA, abogado TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, ante tal circunstancia, quien aquí juzga observa:
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.
De acuerdo con esto, el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 461, señala:
“…La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes en el proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…”.
Visto el criterio doctrinal, se observa que las partes en el presente juicio se hallan en comunidad jurídica respecto al objeto de la presente acción, es decir existe un litisconsorcio forzoso o necesario, el cual, luego de haber sido declarada con lugar la impugnación a la representación sin poder del ciudadano RODRIGO GUERRERO PORRAS, coheredero de la sucesión GUERRERO PORRAS, produjo una defectuosa constitución e integración del mismo, pues, si bien es cierto, que los litisconsorte activos necesarios, ciudadanos ADRIANA GUERRERO DE PERNIA y RODRIGO GUERRERO PORRAS, como parte demandante, éste último sólo en un principio, pues como se indico anteriormente la representación sin poder sobre el mismo fue impugnada, y por otra parte las ciudadanas GLADYS GUERRERO PORRAS y JEARI GUERRERO CARDOZO, demandadas de autos; no es menos cierto que luego de que el ciudadano RODRIGO GUERRERO PORRAS solicitará la desestimación de la demanda por temeraria, e impugnara la representación sin poder ejercida por el abogado TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, declarada con lugar por este Tribunal, tal situación lleva a establecer que no fue debidamente integrado el litisconsorcio, por lo cual es forzoso para este Operario Jurídico concluir que en el caso bajo estudio existe falta de cualidad o legitimación activa por la indebida integración del litisconsorcio activo necesario.
Así pues, según reciente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2010-000400, de fecha 20 de junio de 2011, indica:
“…La legitimación en la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representan una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces …”.
Es conveniente precisar, que de haberse constituido correctamente la representación sin poder, el litisconsorcio necesario no hubiere quedado obviado, sino que por el contrario, se supondría, puesto que el comunero RODRIGO GUERRERO, no se apersono al juicio, hubiere sido catalogado como litigante, pero, representado sin poder.
Ahora bien, visto que en el caso sub iudice se ha configurado lo que la doctrina denomina litisconsorcio necesario, para la válida constitución del proceso era necesario el llamamiento al mismo de todos cuántos se pudieran ver afectados por la resolución a dictar; vale decir, que para que la relación jurídico procesal quedare válidamente constituida, era indispensable convocar al proceso a todos los sujetos interesados en la cuestión litigiosa, en orden a la imposibilidad jurídica de emitir pronunciamientos separados respecto de varios litis consortes, pues tratándose el caso de autos de una comunidad hereditaria, no es posible para el órgano jurisdiccional pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas respecto de alguno de los sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos.
Como consecuencia de la defectuosa constitución de la relación jurídica procesal, el Tribunal ha detectado una falta de legitimación, que aunque no se haya alegado por las partes, es un asunto de orden público procesal, pues si no se llama a todos los que están ligados por un lazo de comunidad jurídica indivisible, es palmario que no hay relación procesal.
La falta de legitimación, por la falta de integración completa de la relación procesal, va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se ve rechazada por inadmisible y, visto que la ausencia de legitimación constituye un elemento necesario para que el Juez ahonde en la relación sustancial controvertida, se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le obliga a revisar la falta de legitimación que lo conduce a declarar inadmisible la pretensión deducida.
En consecuencia, argumentada como fue la indebida conformación del litisconsorcio necesario y por ende, que produjo por vía de consecuencia la falta de cualidad o legitimación de la parte demandante para sostener el juicio, por el hecho de no haber litigado válidamente el coheredero RODRIGO GUERRERO, en virtud de la defectuosa representación sin poder invocada, resulta forzoso para este Tribunal con apego a la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, exp. N° AA20-C-2010-000400, de fecha 20/06/2011, la cual éste Juzgador acoge conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, declarar de oficio Inadmisible la demanda. Así se decide.
En relación a la condenatoria en costas, este Tribunal se acoge a la doctrina expuesta por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, la cual expresa que declarada inadmisible la demanda mediante sentencia definitiva, como consecuencia de una errada interposición del actor, el Juez debe condenar en costas a aquél que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa.
En consecuencia visto que en el presente caso la parte demandada litigo innecesariamente hasta el final del proceso, este Tribunal de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la falta de cualidad del ciudadano RODRIGO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° , y en consecuencia INADMISIBLE la demanda de Partición y Liquidación Judicial interpuesta por la ciudadana ADRIANA GUERRERO DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.023.679, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, contra las ciudadanas GLADYS GUERRERO PORRAS y JEARI GUERRERO CARDOZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.547.843 y V-14.605.944, de este domicilio, habiendo concurrido al proceso como continuadora jurídica de la ultima de las mencionadas, la ciudadana ARIANA MARIA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.791.177, de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Siete (07) días del mes de octubre del año dos mil once (2011), años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
Josue Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/fz
Exp. 18.453
En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil.
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
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