REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 05 de octubre de 2011.

201° y 152°

Vista la diligencia de fecha 03 de agosto de 2011 (fl.41-42) suscrita por la abogada EDDY VICTORIA MUÑOZ RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78067, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HERNANDO RAMIREZ FUENTES, donde señala el error material al admitirse la presente demanda pues fue admitida por la jurisdicción voluntaria siendo que este Reconocimiento de Firma lo intentó por la vía contenciosa, y previamente verificado la expuesto, se pudo constatar que efectivamente la demandante en su libelo de demanda lo fundamenta de la siguiente forma:

“…Ciudadano Juez, en vista de que ya ha pasado suficiente tiempo para autenticar dicha venta, al no ser posible que el vendedor cumpla con este requerimiento por las razones expuestas, me veo en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto demando al ciudadano SOLON FUENTES SERRANO, y solicito que este digno Tribunal cite a las personas presentes en dicho acto los ciudadanos: LETICIA RAMIREZ, LETI CONSOLACION FUENTES RAMIREZ y JAVIER ALEXANDER FUENTES RAMIREZ …”

De donde efectivamente se desprende la vía escogida por la parte actora, y siendo el Juez el director del proceso que tiene dentro de sus funciones la potestad correctiva y preventiva, siendo el guardián del debido proceso, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 17 ejusdem. Además la disposición contenida en el artículo 310 del Código Adjetivo permite a los jueces revocar de oficio o a petición de parte los actos o providencia de mera sustanciación o de trámite que lesione o altere el debido proceso. Por otra parte, es menester indicar que estas fallas procesales no han afectado las garantías procesales de los demandados ni de un tercero, sin embargo se hace la corrección para tener un proceso justo, por lo que en aras de no vulnerar los lapsos procesales que competen a la jurisdicción contenciosa, repone la causa al estado de admitir la demanda y declara la nulidad de todo lo actuado a partir del 15 de abril de 2011 inclusive, excepto la diligencia de fecha 01 de junio de 2011 (Fl.27), que corresponde al Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano HERNANDO RAMIREZ FUENTES a la abogada EDDY VICTORIA MUÑOZ RINCON. Se ordena inventariar la presente causa en los libros de las causas de jurisdicción contenciosa y agregar la nota de cambio del expediente en el libro de jurisdicción voluntaria referido al expediente N° 5498-11. Cúmplase.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

JMCZ/ebs
Exp. 21218