JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTI Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 05 DE OCTUBRE DE 2011.

201° y 152°

Recibido previa distribución el anterior escrito de interposición de Acción de Amparo, constante de cinco (05) folios útiles y los recaudos acompañados de catorce (14) folios útiles. Désele entrada, inventaríese y désele el curso de ley. Revisado como fue el escrito antes mencionado, a través del cual el ciudadano JESUS VANEGAS BALAGUERA, venezolano, con cédula de identidad N° V-11.499.851, asistido por los abogados Nelson Isaacc Henao Jímenez y Greysi Levismar Ramírez, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 144.684 y 144.213, en su orden, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no observa lo siguiente:

El accionante en Amparo aduce como antecedentes del caso que tiene suscrito un contrato de obra con el ciudadano CARLOS EDUARDO CARDENAS, en su carácter de Director Gerente de VIURCA, S.A. que consistía en el frisado exterior del edificio “Residencias Palma Dorada”, ubicado en el sector Los Kioskos; que el día 16/09/2011 cuando se disponía a ejecutar su jornada laboral, el referido ciudadano le prohibió el acceso a la obra manifestándole que prescindía de sus servicios y que además cerró con candados y cadena el portón principal que brinda acceso a la obra. Que el ya mencionado ciudadano, le manifestó que se iba a entender con el Sindicato de Obreros de la Construcción y que a sus espaldas liquidó a los obreros que había contratado para realizar el frisado, violando los contratos privados que había suscrito con los ciudadanos Severo Durán Ruíz, Luis Antonio Cañas, José Manuel Nuñiga Esquivel, José Angel Sánchez Joya, así como los contratos verbales celebrados con los ciudadanos Alvaro Barrios Molina, José Alfredo Alarcón Silva, Jhon Fernel Viviesca y Enrique Lizarazo Santos. Que el ciudadano CARLOS EDUARDO CARDENAS, sub contrató a los obreros para dejarlo completamente fuera de la obra y por ende sin trabajo. Denuncia como infringido el artículo 87 Constitucional y solicita que sea restablecida la situación jurídica infringida por cuanto se le ha impedido trabajar en la actividad que constituye su única fuente de ingresos para sí y su núcleo familiar. Igualmente, aduce que le violaron los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 Constitucional. Finalmente solicita la inmediata cesación de los hechos perturbatorios, que se le restituya en el derecho al trabajo y que se le pague la nómina completa desde el día en que ocurrieron los hechos hasta el pronunciamiento de Tribunal.

Analizado como fue el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta; el Tribunal observa, que los hechos denunciados como lesivos, están relacionados con la relación laboral que mantenía el ciudadano JESUS VANEGAS BALAGUERA, con el ciudadano CARLOS EDUARDO CARDENAS VARELA. Así se desprende de la copia fotostática simple del contrato que fue aportado del cual se desprende que CONSTRUCTORA VIURCA, S.A, representada por CARLOS EDUARDO CARDENAS VARELA, celebró contrato con JESUS VANEGAS BALAGUERA, para la ejecución del friso exterior del Edificio “Residencias Palma Dorada”, ubicado en el sector Los Kioskos. (fs. 7-8).

Así mismo, de los restantes contratos que en copia fotostática simple fueron adjuntados se evidencia que a su vez el ciudadano JESUS VANEGAS BALAGUERA, contrató bajo relación de dependencia a los ciudadanos Severo Durán Ruíz, José Manuel Nuñiga Esquivel, José Angel Sánchez Joya y Luis Antonio Cañas. (fs. 10 al 16).

Tanto de los recaudos traídos a los autos, como de los hechos expuestos por el accionante, se desprende que el fondo del asunto controvertido está directamente relacionado con la presunta violación de derechos Constitucionales, derivado de la relación laboral existente entre el presunto agraviado y el presunto agraviante.

En este contexto, resulta oportuno citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2000 (caso: Maira Lugo), que sobre la violación al derecho del trabajo precisó lo siguiente:

“(…) en la medida en que pueda apreciarse la concurrencia de los elementos esenciales que configuran una relación laboral, a saber: la prestación de un servicio bajo subordinación o dependencia, y su contraprestación mediante un salario, elementos estos que la accionante no alega y menos aún demuestra en autos. En consecuencia, mal podría esta Sala determinar la existencia de una violación de este derecho con la sola demostración de que la actora ejercía funciones como administrador de las mencionadas empresas. Por lo tanto, la sentencia consultada, al declarar la vulnerabilidad de tal derecho, sin tomar en cuenta los elementos anteriormente anotados resulta infundada (…)”.

Del extracto copiado, se desprende que el punto medular para que el órgano jurisdiccional califique de laboral o no la relación, viene dado por la concurrencia de los elementos típicos del contrato de trabajo, esto es, “la prestación de un servicio bajo subordinación o dependencia, y su contraprestación mediante un salario,” los cuales en el caso sub iudice, se encuentran presentes, pues, del contrato celebrado entre el ciudadano CARLOS EDUARDO CARDENAS VARELA en representación de VIURCA, S.A, con el aquí accionante JESUS VANEGAS BALAGUERA, se observa que tuvo por objeto la ejecución del trabajo de frisado exterior del Edificio “Residencias Palma Dorada”, mediante una contraprestación, que sería el salario bajo relación de dependencia.

Por otra parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo que se ha denominado el criterio de afinidad entre el derecho o garantía denunciada, con la competencia atribuida al órgano ante el cual se interpone el Amparo, en los términos siguientes:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

De los hechos expuestos, se observa que el Tribunal competente para conocer y tramitar la acción de Amparo es el que tiene atribuida la competencia en materia laboral. Es decir, que la competencia le corresponde a los Tribunales del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En mérito de lo expuesto, visto que éste Juzgado no tiene atribuida la competencia laboral, se declara incompetente para conocer el presente Amparo y declina la competencia en el Tribunal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que previa distribución hecha por la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Táchira le corresponda el conocimiento para la sustanciación, tramitación y decisión del caso sub examen.

En consecuencia, se acuerda remitir con carácter urgente a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Táchira el presente expediente, para su distribución, dada la esencia breve y sumaria que caracteriza al procedimiento de Amparo Constitucional. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo), Firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo). Firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libró oficio N° ________ a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Táchira. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo). Firma Ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. N° 21.216
JMCZ/MAV