GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 26 de octubre de 2011.

201º y 152º


Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, a los efectos de poder pronunciarse sobre los pedimentos concernientes al cuaderno de medidas suscrita por el ciudadano LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, en nombre y representación del ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNANDEZ, los alegatos de defensa realizado por la ciudadana LADY M. NIÑO SOTO y el escrito suscrito por los abogados HERMAN GONZALEZ CANTILLO y RAMON ALFONSO NAVA VERA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNANDEZ y YASMIN MARIA GERDEZ DE BUENAÑO, este Tribunal procede a realizar una relación suscinta antes de resolver la incidencia abierta.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO PRINCIPAL:

Inicia la presente demanda intentada por la abogada LADY MENA NIÑO SOTO contra los ciudadanos BUENAÑO HORACIO y GERDEZ DE BUENAÑO MARIA (fl.1 cuaderno principal), con posterior reforma el 19 de febrero de 2002 (fl.10-11) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuya admisión cursa al folio 12, de fecha 25 de febrero de 2002, le sigue a esta actuación la diligencia de fecha 01 de abril de 2002, suscrita por los abogados LADY MENNA NIÑO SOTO, demandante y el ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNANDEZ, como demandado, quien actuó en su propio nombre y en representación de su legítima conyuge YASMIN MARIA GERDEZ DE BUENAÑO, asistidos por el abogado PIO GIL MORENO PERAZZO, mediante la cual celebran una Transacción en los siguientes términos y la misma corre al folio 13 y 14 del cuaderno principal:

“…PRIMERO: las partes convienen en dejar sin efecto en todos y cada uno de los puntos, que sirvieron como fundamento, para la DEMANDA, que dio lugar a la presente CAUSA.
SEGUNDO: Las partes convienen y aceptan expresamente, en dejar sin valor ni efecto alguno y en consecuencia nulos, los documentos que se hubieren podido firmar, en relación al inmueble ubicado sobre terreno propio, situado en la Urbanización COVIAGUARN, barrio las Flores, jurisdicción de la Aldea Paraguay, del Municipio Ayacucho, signada con el N° MPC-3, con un área de terreno, de novecientos tres metros cuadrados (903 mts2), cuyos linderos damos aquí por reproducidos.
TERCERO: Las partes convienen y aceptan expresamente, en hacer un nuevo DOCUMENTO DE OPCION DE COMPRA, por el inmueble referido en el punto anterior, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000,00) que serán cancelados en el plazo de un (1) año, a la firma de este DOCUMENTO, cuando cumpliendo con esta obligación, por parte de la DEMANDANTE, ya identificada LADDY MENNA NIÑO SOTO, se procederá a la firma definitiva del DOCUMENTO DE VENTA del ya mencionado inmueble, plazo este improrrogable. Igualmente la DEMANDANTE ya referida, tiene pleno y total conocimiento, del estado en que se encuentra actualmente el inmueble, ya mencionado, por lo que no tiene que hacer reclamación alguna al respecto, así como también tiene pleno y total conocimiento, de la ocupación irregular de ese ya citado inmueble, por lo que conviene y acepta expresamente, en asumir por su cuenta y riesgo, todas las gestiones y procedimiento ante las pertinentes autoridades y que fueren necesarios, para tomar posesión de ese inmueble, no pudiendo en consecuencia, alegar reclamo alguno por esta situación, que ya es de su pleno y total conocimiento. Y
CUARTO: Ambas partes solicitan del Tribunal, que de por terminado el presente juicio, dicte el Decreto de Homologación, ordene el archivo del expediente y se ordene en consecuencia la suspensión permanente y definitiva, de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada y recaída sobre el inmueble, cuyas características y medidas constan en los autos…”

Le sigue inmediatamente a esta transacción, al folio 13, escrito suscrito por la ciudadana JAZMIN MARIA GERDEZ DE BUENAÑO, codemandada de autos, asistida por el abogado HECTOR DAVILA OCQUE, Inpreabogado N° 31098, en la que se adhirió en todas y cada una de sus partes a dicha transacción, conviniendo a todos y cada uno de las condiciones establecidas en la Transacción celebrada en fecha 01 de abril de 2002, solicitando asimismo se dé por terminado el juicio y se dicte el decreto de Homologación, se ordene el archivo del expediente y se ordene en consecuencia la suspensión permanente y definitiva de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y recaída sobre el inmueble cuyas características y medidas constan en autos, asimismo que tal escrito forme parte integrante de la referida transacción.

El Tribunal con vista a los escritos claramente definidos y reunidos como fueron los requisitos de ley para su procedencia, homologó en fecha 05 de junio de 2002 (fl.28) la transacción celebrada entre todas las partes integrantes del proceso y se ofició al registro ordenando el levantamiento de la medida.

Por auto de fecha 23 de julio de 2002, se ordenó el archivo del expediente por no haber más actuaciones.

En fecha 29 de julio de 2002 (fl.21), la abogada LEDY MENNA NIÑO SOTO, demandante de autos, solicitó con fundamento en los artículo 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, se ordene le ejecución de la obligación de hacer de redactar el documento de compra-venta. A cuyo pedimento el Tribunal fijó un lapso de seis (06) días de despacho para que la parte demandada diera cumplimiento con la transacción homologada.

En fechas 16 de diciembre del año 2002 (fl.23) y 13 de enero de 2003 (fl.27), la abogada LEDY MENNA NIÑO SOTO, quien actúa por su propio nombre y derechos con fundamento en el artículo 529 aparte único y 527 del Código de Procedimiento Civil venezolano, solicitó el embargo sobre bienes propiedad de los demandados.

En fecha 29 de abril de 2003 (fl.32) la abogada LEDY MENNA NIÑO SOTO, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados.

A tal pedimento el Tribunal por auto de fecha 07 de mayo de 2003 (fl.8 cuaderno de medidas), decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados ciudadanos Horacio Alberto Buenaño Hernández y Yasmin Maria Gerdez de Buenaño, situado en la Urbanización COVIAGUAR, Barrio Las Flores, jurisdicción de la Aldea Paraguay, Municipio San Juan de Colón, Distrito Ayacucho del Estado Táchira, acordando a su vez notificar de la presente medida a los demandados, exhortando para tal efecto a la demandante para que indique el Tribunal a comisionar para la práctica de sus notificaciones y que por petición de la demandante se le otorgó entregar las notificaciones para practicarlas conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2003 (fl.45), la demandante expuso: “…en virtud de que se encuentra en trámite la notificación a las partes demandadas y objeto de evitar más pérdidas de tiempo en la presente causa, solicito ante ésta competente autoridad Decreto de Ejecución Voluntaria conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente…”

Le sigue diligencia de fecha 09 de mayo de 2005 (fl.46-47), suscrita por la demandante, donde solicita medida de embargo preventivo sobre bienes de los demandados de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil asimismo solicitó se mantenga en vigor la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar mientras se acuerde la ejecución forzosa.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
A PARTIR DEL 16 DE MAYO DE 2003 EXCLUSIVE

Nuevamente decretada la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar (fl. 8 cuaderno de medidas), la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, acusó el haber asentado en el libro respectivo la medida decretada.

En fecha 26 de junio de 2011(fl.11-12), corre escrito presentado por el ciudadano LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.422.969, de este domicilio y hábil, quien actúa en nombre y representación del ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNANDEZ, co-demandado de autos, asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.977.349, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.440, donde haciendo referencia a la transacción celebrada entre la demandante y su representado, aduciendo que fueron acordados con fundamento en documentos, que la demandante aportó los cuales son nulos por vicios, además señala que desde la precitada fecha de la transacción su representado ha hecho varias diligencias tendientes a que la demandante le pague el precio convenido por el inmueble dado en opción de compra, sin que hasta la presente fecha lo haya hecho y ni siquiera ha sido posible contactarla, que su representado vive alquilado en la ciudad de Barquisimeto en virtud de que su pensión no le alcanza para adquirir un inmueble, ya que todo lo gasta en tratamientos y atenciones médicas debido a su salud, que está pasando por una situación bastante precaria, por la cual le urge vender dicho inmueble sobre el cual recayó la medida, dicha medida tiene varios años acordada lo cual le ha generado graves daños y perjuicios económicos, debido a que la demandante nunca cumplió con lo pactado. Y en vista de que ya han pasado diez años sin que la demandante diera cumplimiento con el pago de lo pactado, aunado al hecho de su falta de interés procesal, pidió el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

A este escrito previa notificación acordada con fundamento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la demandante mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2011 (fl.36-40 cuaderno de medidas), alegó la insuficiencia del poder presentado por el ciudadano LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, así como el poder otorgado a la abogada asistente MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, que a su parecer está afectado de nulidad por cuanto la persona natural como apoderado, no puede otorgar en nombre de otro a un abogado. Alegó a su favor la cosa juzgada, solicitó se mantenga la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2011 (fl 43-45 cuaderno de medidas), los ciudadanos HERMAN GONZALEZ CANTILLO y RAMON ALFONSO NAVA VERA, abogados en ejercicio, con cédulas de identidad N° V-14.361.906 y V-4.489.317 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 167.382 y 16.896 en su orden, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNANDEZ y YASMIN MARIA GERDEZ DE BUENAÑO, alegaron para fundamentar su pedimento de Levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada de no haberse tomado en cuenta el análisis de los presupuestos para la procedencia de tal medida, pues es necesario que exista un juicio pendiente y que no haya terminado para que sea procedente la solicitud de medida preventiva de enajenar y gravar y en el caso que nos ocupa el juicio ya ha terminado mediante transacción, aseveró la nulidad de los dos documentos de compra venta de fecha 19 de mayo de 2000, que fundamentaron la demanda, ya que la compradora no suscribió dichos documentos y sus representados anularon su contenido, señalaron el artículo 1721 del Código Civil de Venezuela relativos a la nulidad de transacciones fundada en documentos que después se reconocen como nulo o falsos es enteramente nula, agregó que la demandante no ha cumplido con el pago de lo acordado en la transacción, que ya han pasado diez (10) años y la ciudadana Laddy Menna Niño Soto nunca pagó ni ofreció pagar lo que había convenido y aceptado en la referida transacción, que sus representados si redactaron el documento definitivo y han esperado pacientemente durante aproximadamente diez (10) largos años para que les pagara y no lo hizo.


RESUMEN DE OTRAS ACTUACIONES
TERCERIA

Los ciudadanos VERA DE MEDINA LUISA ROSA y MEDINA RAMIREZ SIMON intentaron tercería contra los demandados ciudadano NIÑO SOTO LADY MENA y BUENAÑO HERNANDEZ HORACIO ALBERTO, admitido en fecha 04 de octubre de 2005.

Desarrollados el iter procesal correspondiente, este Juzgado mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2009 (fl.249-268 cuaderno de Tercería) declaró sin lugar la demanda por motivo de Tercería. Cuya sentencia subió al conocimiento del Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido, en fecha 07 de abril del año 2011(fl.323-331 cuaderno de Tercería), declaró Inadmisible la demanda de Tercería. Sin haberse ejercido ningún otro recurso de ley y la cual se encuentra totalmente firme.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Relacionados como fueron los eventos suscitados en la presente causa, pasa este Jurisdicente a proveer sobre los pedimentos incursos en el cuaderno de medidas, los cuales se circunscriben en mantener o levantar la medida preventiva sobre el bien inmueble propiedad de los demandados ciudadanos Horacio Alberto Buenaño Hernández y Yasmin Maria Gerdez de Buenaño, ubicado en la Urbanización COVIAGUAR, Barrio Las Flores, jurisdicción de la Aldea Paraguay, Municipio San Juan de Colón, Distrito Ayacucho del Estado Táchira, los cuales se hace bajo las siguientes consideraciones:

Con posterioridad a la interposición de esta demanda, las partes celebraron una transacción (fl.13 y 14 cuaderno principal), en cuya cláusula Tercera acordaron lo siguiente:

“… TERCERO: Las partes convienen y aceptan expresamente, en hacer un nuevo DOCUMENTO DE OPCION DE COMPRA, por el inmueble referido en el punto anterior, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000,00) que serán cancelados en el plazo de un (1) año, a la firma de este DOCUMENTO, cuando cumpliendo con esta obligación, por parte de la DEMANDANTE, ya identificada LADDY MENNA NIÑO SOTO, se procederá a la firma definitiva del DOCUMENTO DE VENTA del ya mencionado inmueble, plazo este improrrogable. Igualmente la DEMANDANTE ya referida, tiene pleno y total conocimiento, del estado en que se encuentra actualmente el inmueble, ya mencionado, por lo que no tiene que hacer reclamación alguna al respecto, así como también tiene pleno y total conocimiento, de la ocupación irregular de ese ya citado inmueble, por lo que conviene y acepta expresamente, en asumir por su cuenta y riesgo, todas las gestiones y procedimiento ante las pertinentes autoridades y que fueren necesarios, para tomar posesión de ese inmueble, no pudiendo en consecuencia, alegar reclamo alguno por esta situación, que ya es de su pleno y total conocimiento...”

Respecto a las Transacciones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en el expediente Nº 00-2452, estableció:

“…conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:

«La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual»

A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución»

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. En este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”

En el caso de autos, se observa que tal transacción contiene todos los requisitos a que hace alusión la jurisprudencia transcrita. Ninguna de las partes arguyó algún tipo de objeción a la misma, pues la transacción celebrada versó sobre materias en las cuales no estaban prohibidas las transacciones.

Asimismo, se observa que en fecha 28 de mayo de 2002, la ciudadana YASMIN MARIA GERDEZ DE BUENAÑO, en su carácter de cónyuge del co-demandada HORACIO BUENAÑO, se adhirió en todas y cada una de sus partes a la referida transacción (fl. 15-17 cuaderno principal). Dicha transacción conjuntamente con su adhesión fue homologada por el Tribunal en fecha 05/06/2002 (fl. 18 cuaderno principal).

En consecuencia, visto que la transacción no fue objetada por ninguna de las partes, visto que fue homologada y el decreto correspondiente se encuentra firme, la transacción de autos cuenta con todos los elementos a que alude la sentencia ut supra comentada y dimanada de la Sala Constitucional antes mencionada. Así se decide.

Señala también la jurisprudencia, que la transacción, luego de adquirir el carácter señalado, otorga a las partes la facultad de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. En el caso de autos el órgano jurisdiccional competente es este juzgado. Así se establece.

Ahora bien, con la venia de estilo, en fecha 29 de julio de 2002, la abogada demandante solicitó la ejecución de la obligación de hacer de redactar el documento de opción de compra-venta acordada en la transacción celebrada entre las partes, otorgando para ello el Tribunal, un lapso de seis (06) días para su cumplimiento voluntario, sin que conste en actas cumplimiento alguno. Tal como lo convinieron en la transacción antes mencionada y que riela al folio 13 y 14 en su cláusula TERCERA:

“… TERCERO: Las partes convienen y aceptan expresamente, en hacer un nuevo DOCUMENTO DE OPCION DE COMPRA, por el inmueble referido en el punto anterior, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000,00) que serán cancelados en el plazo de un (1) año, a la firma de este DOCUMENTO, cuando cumpliendo con esta obligación, por parte de la DEMANDANTE, ya identificada LADDY MENNA NIÑO SOTO, se procederá a la firma definitiva del DOCUMENTO DE VENTA del ya mencionado inmueble, plazo este improrrogable. Igualmente la DEMANDANTE ya referida, tiene pleno y total conocimiento, del estado en que se encuentra actualmente el inmueble, ya mencionado, por lo que no tiene que hacer reclamación alguna al respecto, así como también tiene pleno y total conocimiento, de la ocupación irregular de ese ya citado inmueble, por lo que conviene y acepta expresamente, en asumir por su cuenta y riesgo, todas las gestiones y procedimiento ante las pertinentes autoridades y que fueren necesarios, para tomar posesión de ese inmueble, no pudiendo en consecuencia, alegar reclamo alguno por esta situación, que ya es de su pleno y total conocimiento...”.

De las actas que componen el presente expediente no se desprende que la parte demandada haya cumplido voluntariamente a la transacción en su totalidad, especialmente la obligación de hacer, como lo es, la realización o como lo expresaron las partes en la ut supra transacción:

“ en hacer un nuevo DOCUMENTO DE OPCION DE COMPRA, por el inmueble referido en el punto anterior, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000,00) que serán cancelados en el plazo de un (1) año, a la firma de este DOCUMENTO, cuando cumpliendo con esta obligación, por parte de la DEMANDANTE, ya identificada LADDY MENNA NIÑO SOTO, se procederá a la firma definitiva del DOCUMENTO DE VENTA del ya mencionado inmueble, plazo este improrrogable…”

Así mismo, el operador jurídico baja a las autos que componen el presente expediente, a los efectos de verificar si el demandado de autos produjo, anexó o adicionó el nuevo documento de opción de compra y a tal efecto por más que se le buscó no lo encontró.

Ahora bien, en el escrito de fecha 16 de septiembre de 2011 (fs 43 al 45 cuaderno de medidas), en su parte final, los apoderados Herman Gonzalez Cantillo y Ramón Alfonso Nava Vera, obrando en nombre de Horacio Alberto Buenaño Hernandez y Yasmin Maria Gerdez de Buenaño,: manifestaron que sus “.. representados sí redactaron el documento definitivo y han esperado pacientemente durante aproximadamente diez (10) largos años para que la ciudadana Demandante les pagara y no los hizo…”.

Ante ésta nueva argumentación, el Tribunal por más que buscó el documento en cuestión, no lo encontró. Igualmente, se verificó si la demandada de autos produjo el mencionado documento en el iter procesal e igualmente lo buscó, tanto en el cuaderno de medidas, como en la pieza principal y constató que no reposa en el expediente.

Igualmente éste jurisdicente observa, en virtud de lo expuesto, que la parte demandada NO cumplió con la obligación de hacer de redactar un nuevo documento de opción de compra, sobre el inmueble.

De la misma manera, es prudente y necesario verificar si la demandante cumplió o no con la obligación de dar, es decir; de contraprestar por el inmueble la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES hoy QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.15.000,00), en virtud de las obligaciones recíprocas asumidas en la transacción.

En éste sentido, se observa que no consta en las actas procesales el cumplimiento por parte de la demandante de su obligación de pagar la cantidad estipulada en un lapso de un año improrrogable, tal como se acordó en el particular TERCERO de la Transacción en cuestión. Así se establece.

Este órgano jurisdiccional en aplicación de la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, observa que la obligación de pago asumida por la actora, a su vez estaba sujeta a la obligación de hacer de la parte demandada, es decir, la una era consecuencia de la otra. Por consiguiente, si los codemandados no elaboraron el documento, la demandante tampoco pagó.

En la obra de Mauricio Rodríguez Ferrara, “El contrato de opción”, reseña lo siguiente:

“… la promesa sinalagmática de vender y comprar existe cuando un propietario promete vender su bien mediante un precio determinado y aquél a quien se ha dirigido ésta promesa se compromete por su parte a comprarla en el precio establecido. Esta doble promesa equivale a la venta real ya que cada uno de los contratantes se ha obligado con relación al otro, el uno a vender, el otro a comprar… “(p. 24).

En mérito de las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal, ORDENA a las partes dar cumplimiento a lo acordado por ellas en la transacción, con la aclaratoria, que con motivo del excesivo tiempo que ha transcurrido desde la fecha del acuerdo transaccional hasta la presente fecha, es contrario a la celeridad ordenar a los codemandados a redactar un contrato de opción de compra, así como otorgar a la demandante el plazo de un año para que dé cumplimiento a la obligación de pago; tal como fue acordado en la transacción.

En consecuencia, en aras de una recta administración de justicia, procurando garantizar el equilibrio y la igualdad procesal de los sujetos intervinientes en ésta litis, el Tribunal encuentra que lo correcto y justo, es que una vez quede firme la presente decisión, la parte demandada consigne a los autos el documento definitivo de venta y la parte actora pague inmediatamente el precio pactado. Así decide.

En consecuencia, una vez firme este auto, se ordena a los co-demandados de autos consignar en el expediente el documento definitivo de venta por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.15.000,00), tal como fue pactado en la transacción, entre los ciudadanos HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNANDEZ y JAZMIN MARIA GERDEZ DE BUENAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-171.467 y V.3.656.888, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y hábiles, en su carácter de VENDEDORES y la ciudadana LEDY MENNA NIÑO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.151, abogado, de este domicilio y hábil, en su carácter de COMPRADORA, sobre una casa para habitación comprendida en un área de extensión de novecientos tres metros (903 mts) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa MPC-2 en veintisiete metros (27 mts); SUR: casa MNC-1, con dieciocho metros (18 mts); ESTE: Quebrada los Curos en línea quebrada de veinte metros con veintiún centímetros y diecinueve metros con diez centímetros (19,10 mts) y OESTE: con carrera 4 y treinta y seis metros (36 mts), la casa consta de sala-comedor, cocina, cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños y mejoras incorporadas consistentes en una habitación con baño independiente a la casa, adjunto al garaje y lavandería, piso de cerámica, paredes de bloque, frisados. El inmueble le pertenece a los ciudadanos HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNANDEZ y JAZMIN MARIA GERDEZ DE BUENAÑO, ya identificados, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ayacucho del Estado Táchira inserto bajo el N° 26, Tomo 3, Folio 77, vuelto al 84, Protocolo Primero de fecha 08 de junio de 1983. Así se decide.

Igualmente, una vez quede firme éste auto, se ordena a la parte demandante, ciudadana LADY MENNA NIÑO SOTO, pagar la suma antes indicada, para lo cual este Tribunal ofrece ser el canal para el cumplimiento de dicha obligación y a tal efecto señala, que la suma puede ser consignada en la cuenta corriente N° 0175-0001-55-0000103790 a nombre de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ante la Entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal CA o cualquier otro medio que haga efectivo el pago convenido. Así se decide.

El artículo 531 del Código Adjetivo Civil dispone lo siguiente:

Artículo 531.- Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.

Aplicando los efectos señalados en el artículo que antecede al caso de autos, en caso de incumplimiento de la parte demandada a la obligación de hacer, específicamente en la consignación del documento definitivo de venta y verificado el cumplimiento de la parte demandante de la obligación de DAR, mediante la consignación del pago de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy equivalente a QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.15.000,00), el Tribunal con vista a lo indicado por el artículo 531 ejusdem, declara que la presente decisión producirá los efectos del contrato no cumplido y tratándose el caso sub iudice, de un contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, ésta sentencia servirá de título de propiedad, una vez que se encuentre firme y conste en los autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Así se decide.

Por otra parte, revisadas como fueron las actas procesales, se observa que en virtud del incumplimiento de los co-demandados a la transacción celebrada, la parte demandante en reiteradas oportunidades solicitó a este Tribunal le decretara una medida cautelar (fl.23, 27 y 32 cuaderno principal), habiéndosele decretado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente litis, la cual aún se mantiene vigente y con todo su vigor legal (fl.8 cuaderno de medidas).

Ahora bien, en escritos de fecha 29 de junio de 2011 (fl11-12 cuaderno de medidas) y 16 de septiembre de 2011 (fl. 43-45 cuaderno de medidas), los co-demandados solicitan el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que se encuentra decretada, aduciendo, entre otras cosas, que la demandante no ha pagado el precio convenido, que requieren vender el inmueble y que no se ha cumplido con los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre las medidas cautelares es oportuno traer a colación el criterio del tratadista Piero Calamandrei, quien sostiene:

…” en sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumirse según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían pues, considerarse estas dos: 1. la existencia de un derecho, 2. el peligro en que este derecho se encuentre de no ser satisfecho…”

El autor Rafael Ortiz- Ortiz expresa que el requisito del periculum in mora puede definirse así:

”… es la probabilidad potencial del peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto practico…”

Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284). (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“… La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento sea, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300). (Negrillas del Tribunal).

Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas típicas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, ciertamente al momento de decretarse nuevamente la medida solicitada, no se examinaron uno a uno los requisitos que dieron lugar a tal pronunciamiento. No deja de ser igualmente cierto que de una minuciosa revisión de las actas procesales, se constata el incumplimiento por parte de los demandados en la elaboración de un nuevo contrato de opción de compra-venta, a lo cual se comprometieron en la transacción de fecha 01 de abril del año 2002 (fl. 13 y 14 cuaderno principal), y ocho (08) años más tarde los representantes de los demandados aducen que la demandante no ha dado cumplimiento a la transacción y que requieren vender el inmueble a una tercera persona, solicitando al efecto, el levantamiento de la medida cautelar.

Del propio texto de la solicitud de los co-demandados, cuando señalan que “desde hace varios años han tratado de vender el inmueble…” se extrae el temor fundado de quedar ilusoria la ejecución de la transacción o sea el periculum in mora. Y así se decide.

Por otra parte, del cuerpo de la transacción y de la adhesión a la misma por parte de la esposa del demandado de autos, se desprende que los co-demandados aceptaron vender el inmueble a la demandada mediante el otorgamiento del documento de venta; y de allí se deriva la presunción del buen derecho reclamado (fumus bonis iuris); razón suficiente para encontrar satisfecho el segundo requisito exigido para la procedencia de la cautela. Así se decide.

Dichos requisitos hoy día se mantienen vigentes. En consecuencia, este Tribunal forzosamente NIEGA la solicitud de levantamiento de la Medida y debe mantenerse con todo su vigor legal hasta verificarse en autos el cumplimiento de lo pactado por las partes en la transacción celebrada en fecha 01 de abril de 2002 y homologada en fecha 05 de junio de 2002, o hasta que las mismas partes integrantes del juicio en forma conjunta y recíproca indiquen lo contrario. Así se decide.

El Tribunal no puede dejar pasar por alto, el alegato de la parte demandante en cuanto a la falta de representación del ciudadano LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, quien actuó en nombre y representación del ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNANDEZ, asistido de la abogada María Alejandra Sánchez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 83.440.

En este sentido el Tribunal advierte que ciertamente quien no ostente la condición de abogado no puede ejercer poder en juicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Sin embargo, se observa que a los folios 47 y 48 del cuaderno de medidas el ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ y su cónyuge YAZMIN MARIA GERDEZ DE BUENAÑO, otorgaron poder a los abogados en ejercicio Herman González Cantillo y Ramón Alfonso Nava, inscritos en el IPSA con los N° 160382 y 16896 respectivamente, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primero del Estado Lara, en fecha 17 de agosto de 2011, bajo el N° 13, Tomo 137 de los Libros de autenticaciones, para que los representaran en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales.

Es el caso, que con el otorgamiento de dicho poder y el escrito producido por ellos, los co-demandados subsanaron la falta de representación alegada por la demandante y además ratificaron, en todas y cada una de sus partes los escritos presentados por el ciudadano LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO y la abogada María Alejandra Sánchez, por consiguiente con el otorgamiento del referido poder y la válida constitución de un apoderado judicial profesional del Derecho, se declara subsanada la falta de representación. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la práctica de la notificación de la parte demandada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Ofíciese lo conducente.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

JMCZ/MAV/EBS
Exp. 15.726 (cuaderno de medidas).

En la misma fecha 26 de octubre de 2011, se libró oficio N° ____ y las boletas de notificación arriba ordenadas y se entregaron al Alguacil.

La Secretaria