GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 19 de octubre de 2011.-

201° y 152°


Vistas y sintetizadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto en el mismo se resolvió un conflicto negativo de competencia, cuya decisión riela del folio 159 al folio 165, en cuya dispositiva el Juzgado Superior Cuarto determinó que era éste Tribunal el competente para seguir conociendo de la presente causa; visto igualmente el escrito anterior de fecha 15 de diciembre de 2010 (fls. 80 al 87), suscrito por el ciudadano WISTON ANDRÉS PEÑA COTAMO, con cédula de identidad No. V-18.355.780, demandado de autos, asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, con Inpreabogado No. 70.212, en el cual a título de contestar la pretensión mero declarativa solicita la reposición de la causa al estado que se practique su citación personal conforme a lo pactado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto actualmente está residenciado permanentemente en la ciudad de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander de la República de Colombia y no en la dirección señalada en forma fraudulenta por el apoderado actor, puesto que dicho acto jurídico se realizaría de forma fraudulenta, sobre lo cual el Tribunal observa:

El derecho a la defensa el debito proceso, ambas garantías constitucionales establecidas en nuestra carta fundamental de donde se deriva todo nuestro ordenamiento jurídico, son derechos inviolables y por cuanto existen prueba en autos que el ciudadano WISTON ANDRÉS PEÑA COTAMO, mantiene residencia permanente en la ciudad de Cúcuta, jurisdicción del Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, el Tribunal en aras de evitar reposiciones inútiles, buscando no cercenar el derecho a la defensa que tiene la parte demandada y por cuanto el procedimiento de citación de personas que residan fuera de la jurisdicción del País, vale decir, en el extranjero, está regulada en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, no verificó que la citación se haya cumplido conforme a la norma supra citada, en tal sentido y por cuanto la solicitud expresa del ciudadano WISTON ANDRÉS PEÑA COTAMO no es contraria a derecho, el Tribunal en aras de evitar reposiciones inútiles por violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, REPONE LA CAUSA al estado de cumplir con la formalidad de citación establecida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto todos los demás actos procesales subsiguientes a la admisión de la demanda, con excepción de la determinación de éste Tribunal como competente para conocer la presente causa, según Sentencia de fecha 26 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que riela del folio 158 al folio 165 en copia certificada.

Ordénese la notificación de las partes sobre la presente reposición solicitada por el ciudadano WISTON ANDRÉS PEÑA COTAMO, actuando como Heredero del causante WISTON ENRIQUE PEÑA PEÑALOZA, a los que la presente decisión cumpla con los fines legales pertinentes. Para la práctica de la notificación del demandado de autos, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se acuerda remitir con oficio, la respectiva boleta de notificación. Líbrese lo acordado.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 20.920
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, se libraron las boletas de Notificación a las partes y el Oficio No. _______ al Juzgado comisionado.

Jocelynn Granados S.
Secretaria