REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 152°


PARTE DEMANDANTE: LIDICE GABRIELA GARCIA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.683.523, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EDDY ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V4.629.698, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.384

PARTE DEMANDADA: DAVASO JAVIER GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.219.252, de este domicilio y hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: GAUDY YAMILE DOMINGUEZ ARCINIEGAS, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.300, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 123.078, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: RESOLUCIÓN CONTRATO DE COMPRA VENTA.

EXPEDIENTE: 21.014.




PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente demanda cuanto la abogada EDDY ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ, actuando en su condición de apoderada de la ciudadana LIDICE GABRIELA GARCIA GRANADILLO, demanda al ciudadano DAVASO JAVIER GONZALEZ TORRES, por Resolución Contrato de Opción a Compra, que suscribió con dicho ciudadano en fecha 28-10-2008, por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 53, Tomo 213, folio 114 al 116. Sobre un apartamento a construir de propiedad Horizontal, que el edificio se denominaría RESIDENCIAS ALEXANDRA, que estaría ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo de esta Ciudad, ubicado en el primer piso signado con el N° 18 de la nomenclatura interna del Edificio, y con un área aproximada de (103 Mts2) de construcción distribuidos en tres (03) habitaciones (02) baños, cocina, zona de oficios, (01) balcón, (01) puesto de estacionamiento con pisos de cerámica en todo el apartamento , baños con piezas sanitarias nacionales , puertas de madera, ventanas panorámicas de aluminio, instalaciones empotradas de servicios de electricidad, aguas blancas y servidas, teléfono e intercomunicadores internos, TV Cable, paredes divisoras frisadas y pintadas .
Que el tiempo estimado para la construcción de dicho apartamento fue de (18) meses, contados a partir del día que se firmó la opción por ante la Notaria, es decir desde el día 28 de Octubre de 2008.
Que el precio de la venta total estipulada para el apartamento, tal y como consta en la cláusula cuarta de dicho contrato fue de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 320.000,00). De los cuales a la fecha de haber introducido la demanda ha cancelado la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,00) de la siguiente manera: 1.- Un primer pago de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) , el día 28-10-2008, mediante cheque N° 00-39688115, de la cuenta N° 01510135174413508849, del Banco Fondo Común, que consta en el texto de la Opción de Compra Venta a nombre de Davaso Javier González Torres; 2.- La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs 30.000,00) , el día 23-11-2008 mediante cheque del Banco Fondo Común N° 16-39688118, tal como consta en copia de recibo a nombre de la Constructora GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A, domiciliada en la Avenida 19 de abril, Residencias el Parque , Torre A, piso 6 Oficina 6-B; RIF J-29630355-0; que anexo a la presente demanda marcada con la letra “ C”; 3.-La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs 20.000,00) , el día 15-12-2008, mediante cheque del Banco Fondo Común, N° 8639688119, a nombre de DAVASO JAVIER GONZALEZ TORRES, en representación como Presidente de la Constructora GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A, domiciliada en la Avenida 19 de abril, Residencias el Parque , Torre A, piso 6 Oficina 6-B; RIF J-29630355-0; 4.- El día 24-03-2009, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs 30.000,00), con cheque N° 99-44618853 del Banco Fondo Común a nombre de Davaso Javier González Torres, en representación como Presidente de la Constructora GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A; 5.- La cantidad de (Bs. 30.000,00) mediante cheque N° 41002902 del Banco Mercantil, por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES ( Bs9.900,00) ; Cheque N° 00000012, del Banco Provincial por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLIVARES ( Bs 10.900,00) y cheque N° 13-44618859, del Banco Fondo Común por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.200,00) a nombre de DAVASO JAVIER GONZALEZ TORRES, en representación como Presidente de la Constructora GONZALEZ & GONZALEZ 300, tal y como consta en copia de recibo de fecha 22-07-2009, anexo al folio “F”: 6.- La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES Bs 30.000,00, mediante cheque N° 41383635 de Banesco, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES ( Bs 24.000,00) ; cheque N° 00000051 de Banesco Banco Provincial , por la cantidad de MIL BOLIVARES ( BS 1.000,00); cheque N° 17-44618866 del Banco Fondo Común , por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES ( BS 5.000,00) a nombre de DAVASO JAVIER GONZALEZ en representación como Presidente de la Constructora GONZALEZ & GONZALEZ 300 C.A, tal y como consta en recibo de fecha 23 de septiembre de 2009.
En virtud de haber realizado todas las diligencias necesarias para que el ciudadano DAVASO JAVIER GONZALEZ TORRES, cumpla con lo establecido en el contrato suscrito por ambos, pues su cliente ha cumplido con todas las formas de pago establecidas en la cláusula cuarta del contrato antes mencionado y el saldo restante es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), los cuales serian cancelados a la firma definitiva ante el Registro correspondiente o mediante crédito Bancario.
El caso es que hasta la presente fecha el ciudadano DAVASO JAVIER GONZALEZ TORRES o a quien sus intereses represente, solo ha dado inició a los movimiento de tierra y columnas que no representan más del 10% de la obra realizada, la cual debía ser entregada según se desprende el documento de compra venta en dieciocho (18) meses continuos, contados a partir del 28 de octubre de 2008, es decir debió ser entregada el mes de abril del 2010.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que procede a demandar como en efecto demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA celebrado con el ciudadano DAVASO JAVIER GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor, edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.219.252, domiciliado en la avenida 19 de abril, Torre A, Piso 6, Oficina 6-B, Conjunto Residencial el Parque de esta ciudad, de conformidad con los artículos 1159, 1160, 1.167, 1.474, 1.486, 1.487 y 1.491 del Código Civil , en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 y subsiguientes, para que convenga en Resolver el Contrato de Opción a venta, celebrado el 28 de Octubre de 2008, por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal , Estado Táchira , inserto bajo el N° 53, Tomo 213, folio 114-116 de los libros llevados por esa notaria, o en su defecto así sea condenado por este Tribunal, así como los Daños y Perjuicios Ocasionados en virtud de que el aquí demandado no ha cumplido materialmente ni con la construcción del apartamento ni con el compromiso de venta definitivo.
Para garantizar el cumplimiento de la presente demanda solicitó al Tribunal se dicte medida de PROHIBICCION DE ENEJENAR Y GRAVAR, sobre dos lotes de terreno propio, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Sector las Pilas, Pueblo Nuevo , Parroquial San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00). Finalmente solicitan la actualización monetaria de las cantidades de dinero arriba descrita, mediante experticia complementaria al fallo.

ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 22-11-2010, el Tribunal admitió la presente demanda y acordó tramitarla por el Procedimiento Civil Ordinario, y acordó la citación del ciudadano DAVASO JAVIER GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.252, de este domicilio y hábil. Para que de contestación a la demanda de autos.

CITACION DE LA PARTE DEMANDADA
Al folio 51, corre agregada diligencia de fecha 09-12-2010, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante el cual informa no haber sido posible practicar la citación personal del demandado DAVASO JAVIER GONZALEZ TORRES.
Al folio 54, corre agregado auto de fecha 13-12-2010, donde se acuerda la citación por carteles del ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES.
Al folio 56, corre agregada diligencia de fecha 07-01-2010, mediante la cual la abogada EDITH ROSARIO SANCHEZ, consignó cartel de citación publicado en el Diario La Nación y Diario Los Andes, de esta ciudad.
Al folio 59, corre agregada diligencia suscrita por la Secretaria Temporal de este Juzgado en la cual deja constancia de su traslado al domicilio del demandado y haber fijado el cartel de citación.

DESIGNACION DE DEFENSOR AD-LITEN
Mediante diligencia de fecha 12-02-2001, la apoderada de la parte demandada solicitó a este despacho se designe defensor Ad-Liten a la parte demandada.
Al folio 61, corre agregado auto de fecha 18-02-2011 donde el Tribunal designo defensor ad-liten al abogado CARLOS EDUARDO ESCALANATE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.257.995, con Inpreabogado N° 144-445, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación.
Al folio 65, corre agregada diligencia suscrita por el Defensor Ad-Liten CARLOS EDURADO ESCALANTE, donde aceptó el cargo que le fue designado.
Al folio 66, corre agregado auto de juramentación del Defensor Ad-Liten, de fecha 23-03-2011.
Al folio 68, por auto de fecha 11-04-2011 el Tribual DISCIERENE el cargo de Defensor Ad-liten de la parte demandada y acordó la citación del mismo.
Al folio 71, corre agregada diligencia de fecha 25-04-2011 suscrita por el Alguacil de este Juzgado en el que expuso haber practicado la citación del Defensor Ad-Liten.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Por escrito de fecha 24-05-2011, la abogada GAUDY YAMILE DOMINGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 123.078, apoderada de la parte demandada consigno en ( 03) folios útiles, escrito de OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS, contenida en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 78 ejusdem, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ó por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Alega la apoderada de la parte demandada, que la parte demandante realizó una inepta acumulación de pretensiones, pues por una parte solicita el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO y por otra pide que el demandado convenga en RESOLVER EL CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, siendo que estas dos pretensiones son contrarias entre si y así lo ha determinado la doctrina y jurisprudencia de nuestro país.

DECISION DE CUESTIONES PREVIAS
Por sentencia dictada por este Tribunal en fecha, 30-06-2011 SE DECLARO SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, y de conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 ejusdem, se fijó el 5to día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.

CONTESTACION DE DEMANDA
Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso señalado.

PROMOCION DE PRUEBAS
Por escrito de fecha 29-07-2011, la apoderada de la parte demandada abogada EDDY ROSARIO SANCHEZ, presentó en 02 folios útiles, escrito de promoción de pruebas, donde promovió lo siguiente:
Documentales: Promovió y ratificó en todo su valor y merito Probatorio los documentos que anexó junto con el escrito libelar.
a) Opción de Compra Venta: Que riela al folio 13, realizado entre los ciudadanos LIDICE GRABRIELA GARCIA, debidamente identificado en autos con el ciudadano DAVASO JAVIER SANCHEZ, , quien actúa por su propia persona y en representación de la CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300 C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha (22) de julio de 2008, bajo el N° 21, Tomo 15-A, que anexa marcada con la letra “ A”, sobre el cual pesa Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, según circular 0230 -0120-Cj-000148, de fecha 09-02-2011 y recibido el 14-02-2011.
b) Pagos Realizados: A la Constructora González y González 300 C.A representada por el ciudadano DAVASO JAVIER GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.219.252, por la ciudadana LIDICE GABRIELA GARCIA, identificada en autos y que riela al folio 17 al 25.
c) Documento de Propiedad del Terreno: Donde se iba a construir el Desarrollo Habitacional ALEXANDRA señalados en la opción de compra venta, debidamente registrados por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 09 de octubre de 2009, N° 440.18.3.3.3225 y correspondiente al folio real del año 2009. Ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo, Sector las Pilas, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista y sobre el cual solicitaron medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.


VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Del folio 13 al 16, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal de fecha 28-10-2008, anotado bajo el N° 53; Tomo 213, folio 114 al 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1.363, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano DAVASO JAVIER GONZALEZ TORRES, celebró un contrato de Opción a Compra con la ciudadana LIDICE GABRIELA GARCIA GRANADILLO, un apartamento a construir en propiedad Horizontal , en el edificio que se denominara “RESIDENCIAS ALEXANDRA”, en la Avenida Ferrero Tamayo de esta ciudad, ubicado en el primer piso, signado con el N° 1B de la nomenclatura interna del Edificio y con un área aproximada de 103Mts2 de construcción, distribuidos en 3 habitaciones, dos (02) baños, cocina, zona de oficios, Un (01) balcón, Un (01) puesto de estacionamiento, con pisos de de cerámica. Que el tiempo estimado para la culminación de la construcción es de 18 meses contados a partir de la presente fecha de la opción de venta y es la misma que las partes acuerdan para la entrega del apartamento a la compradora, 100%, y así se declara.

2.- A los recibos de pago agregados al folio 17, 18, 19, 21 y 23 en copia simple, suscrito por el aquí demandado y cuyo contenido se evidencia que emana de la parte a quien se opone y el mismo hace verosímil el hecho que se pretende probar con él, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil, el Tribunal lo valora como principio de prueba por escrito y por lo tanto hacen plena fe de que el ciudadano DAVASO JAVIER GONZALEZ TORRES, recibió de la ciudadana LIDICE GABRIELA GARCIA GRANADILLO, las cantidades de dinero descritas en dichos recibos, y así se declara


PARTE MOTIVA
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.

Como corolario de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar sí se ha cumplido con los parámetros legales.

Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto al primer requisito como es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda.

Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en la ley, pues el Contrato de Opción a Compra acompañado como instrumento fundamental de la pretensión contiene los requisitos configurativos que lo hacen valido, ajustándose a los extremos previstos en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.174, 1.486, 1487 y 1.491 del Código Sustantivo Civil y por cuanto no fue desconocido, sino, antes por el contrario, quedando legalmente reconocido ante la falta de actuación de la demandada, constituyendo en consecuencia plena prueba de la obligación demandada, obligación esta que debe cumplirse como fue contraída según lo tutela el artículo 1264 del Código Civil.

El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca se hará un somero análisis por cuanto la parte demandada no promovió pruebas.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver de la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confesa a la parte demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslada a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar " algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA del demandado, ya identificada en autos, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA del demandado DAVASO JAVIER GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.219.252.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la demandante LIDICE GABRIELA GARCIA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.683.523, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA celebrado en fecha 28-10-2008, archivado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 53, Tomo 213, Folio 114 al 116 de los libros llevado por esa notaria.

TERCERO: No hay condenatoria a la cancelación de los Daños y Perjuicios demandados en la presente causa, en virtud de que los mismos no fueron probados tal como ha sido pacifico y reiterado el criterio del alto Tribunal de la Republica en sostener que la demanda por estos conceptos debe ser demostrada.

CUARTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre el capital cancelado por la demandante para la adquisición del inmueble, es decir la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,00), que deberá calcularse desde la admisión de la demanda hasta que quede firme la sentencia, para lo cual el Tribunal procederá a nombrar un único experto contable.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año 2011. Años 201 de la Independencia y 152° de la Federación.



El Juez,


Josue Manuel Contreras Zambrano.

La Secretaria,


Jocelynn Granados Serrano.


En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.


La Secretaria


JMCZ/JGS
Exp: 21.014