REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ANA ADELINA MARTINEZ DE ROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.662.437, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.197.

PARTE DEMANDADA: IGNACIO ROZO VERA, colombiano, mayor de edad, titular de cédula de ciudadanía N° 13.446.054, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.756.

MOTIVO: Divorcio contencioso por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 20914-2010

PARTE NARRATIVA

Alega la parte actora ciudadana ANA ADELINA MARTINEZ DE ROZO, que en fecha 30 de diciembre de 1970, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano IGNACIO ROZO VERA, por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio hoy Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que de dicha relación procrearon cuatro hijos, los cuales ya son mayores de edad. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles ni inmuebles. Que fijaron su único domicilio conyugal en la Callejuela La Parada N° 17-04, Parroquia SAN Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales. Pero que su cónyuge el primero de enero de año 1990, sin dar explicación alguna, en forma libre, espontánea y sin motivo alguno, abandono el hogar, llevándose sus pertenencias personales y con amenazas de no regresar, lo cual ha cumplido ha hecho hasta la presente fecha. Que tal motivo esta configurado en una de las causales de divorcio, conforme lo contempla el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

Que por tal razón es que ocurre ante esta competente autoridad a demandar al ciudadano IGNACIO ROZO VERA por Divorcio fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 y 2).
ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 06 de julio de 2010, se admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano IGNACIO ROZO VERA, ya identificado; asimismo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 13 y 14).

CITACIÓN DEL DEMANDO

En fecha 16 de julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal informó que no le fue posible encontrar al ciudadano IGNACIO ROZO VERA para practicar su citación personal (F. 21).
En fecha 22 de julio de 2010, la ciudadana ANA ADELINA MARTINEZ DE ROZO, titular de la cédula de identidad N° V-5.662.437, otorgó Poder Apud Acta al Abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.197.

En fecha 22 de julio de 2010, el abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.197, actuando con el carácter de Apoderado de la parte demandante, solicito la citación del demandado mediante carteles (F. 23).

Por auto de fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal a solicitud de la parte actora, acordó la citación del demandado IGNACIO ROZO VERA mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron publicados en los Diarios Los Andes y La Nación de esta ciudad de San Cristóbal y consignados a los autos en fecha 06 de agosto de 2010 (F. 24 al 28).

En fecha 22 de septiembre de 2010, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y fijó el cartel de citación en el domicilio del demandado (F. 29).

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, el abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.197, actuando con el carácter de Apoderado de la parte demandante en la presente causa, solicitó se nombrara Defensor A-Litem al demandado de autos (F. 30).

NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR AD-LITEM

Por auto de fecha 04 de octubre de 2010, el Tribunal, designó como defensor Ad-Litem del demandado al abogado BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.756 (F. 31).

NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil consignó dejó constancia de haber practicado la Notificación del Ministerio Público en la persona del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público (Fls. 33 y 34).

CITACIÓN DEL DEFENSOR AD-LITEM

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal informo al expediente, que el abogado BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA, firmó el correspondiente recibo de citación.

ACTOS CONCILIATORIOS

El Primer acto conciliatorio se llevo a cabo en la sede de este Despacho en fecha 31 de enero de 2011, con la asistencia de la demandante, debidamente asistida de abogado.

El segundo Acto conciliatorio tuvo lugar en fecha 18 de marzo de 2011, contándose con la asistencia de la demandante de autos, debidamente asistida de abogado.
A ninguno de los actos conciliatorios compareció el demandado, ni su Defensor Ad-Litem, tampoco la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.
ACTO DE CONTESTACION DE DEMANDA

La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 25 de marzo de 2011, con la asistencia de la demandante debidamente asistida de abogado (F. 47)
A este acto tampoco compareció el demandado, ni su Defensor Ad-Litem, tampoco la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 30 de marzo de 2011, el abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.197, actuando con el carácter de Apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: PRIMERO: El mérito favorable del Acta de Matrimonio N° 78 que fue anexada con el libelo de demanda, marcada con la letra “A”. SEGUNDO: El Merito Favorable de las Partidas de Nacimiento marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”. TERCERO: Las testimoniales de los ciudadanos CRUZ DELIA PEÑA CARRILLO, GERMAN FRAYNET LAMUS GARCIA y JHON ALEXANDER URBINA BAUTISTA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión a las actas que conforman la presente causa se observa que la parte demandada no promovió pruebas, tampoco su Defensor AD-Litem.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por auto de fecha 29 de abril de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, fijando oportunidad para su evacuación (F. 50).

Al folios 53 y 54 corren insertas las declaraciones de los testigos CRUZ DELIA PEÑA CARRILLO y GERMAN FRAYNET LAMUS GARCIA, promovidos por la parte demandante.


INFORMES

De la revisión de las Actas procesales, se observa que ninguna de las partes presentó escrito de informes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Manifiesta la parte actora que al comienzo del matrimonio las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con las obligaciones conyugales. Pero que su cónyuge el primero de enero de año 1990, sin dar explicación alguna, en forma libre, espontánea y sin motivo alguno, abandono el hogar, llevándose sus pertenencias personales y con amenazas de no regresar, lo cual ha cumplido ha hecho hasta la presente fecha. Que tal motivo esta configurado en una de las causales de divorcio, conforme lo contempla el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

Antes de proceder a revisar el fondo de la causa, se hace necesario entrar a valorar las pruebas aportadas por la parte actora, puesto que de la revisión de las actas procesales tampoco se evidenció promoción de pruebas de la parte demandada.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Al Acta de Matrimonio N° 78 de fecha treinta (30) de diciembre de 1970, que corre inserta al folio 4 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, de ella se desprende que los ciudadanos ANA ADELINA MARTINEZ DE ROZO e IGNACIO ROZO VERA, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio hoy Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

• A la copia simple de la partida de Nacimiento N° 3653 de fecha 09 de septiembre de 1971, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio, San Cristóbal del Estado Táchira, que corre al folio 7, este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, la misma sirve para demostrar que el ciudadano JOSE IGNACIO es hijo de los ciudadanos ANA ADELINA MARTINEZ DE ROZO e IGNACIO ROZO VERA.

• A la copia simple de la partida de Nacimiento N° 1589 de fecha 12 de noviembre de 1973, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, de los libros de nacimientos correspondientes a la Prefectura del entonces Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, que corre al folio 9, este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, la misma sirve para demostrar que la ciudadana MARIA LOURDES, es hija de los ciudadanos ANA ADELINA MARTINEZ DE ROZO e IGNACIO ROZO VERA.

• A la copia simple de la partida de Nacimiento N° 02 de fecha 03 de enero de 1978, expedida por la Prefectura del Municipio Monseñor Bernabé Vivas, Distrito Córdoba del Estado Táchira, que corre al folio 10, este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, la misma sirve para demostrar que la ciudadano DARLA YASMIN, es hija de los ciudadanos ANA ADELINA MARTINEZ DE ROZO e IGNACIO ROZO VERA.

• A la copia simple de la partida de Nacimiento N° 473 de fecha 01 de julio de 1976, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio, San Cristóbal del Estado Táchira, que corre al folio 12, este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, la misma sirve para demostrar que la ciudadana es YUNITZA IRAIDA, es hija de los ciudadanos ANA ADELINA MARTINEZ DE ROZO e IGNACIO ROZO VERA.

• A los carteles de citación que rielan a los folios 27 y 28, el Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 432 ambos del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende, que la parte actora, logró completar la citación por carteles establecida por el legislador a los fines de tramitar la citación del ciudadano IGNACIO ROZO VERA, demandado de autos.

• A la testimonial de la ciudadana CRUZ DELIA PEÑA CARRILLO (f. 53), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo conoce a los esposos ANA ADELINA MARTINEZ DE ROZO y IGNACIO ROZO VERA, desde hace mas de veinte años. Que le consta que los prenombrados ciudadanos son cónyuges entre sí y que su domicilio conyugal fue en la Callejuela La Parada, N° 17-04, Sector Puente Real del Estado Táchira. Que le consta que procrearon cuatro hijos, los cuales son mayores de edad. Que le consta que el ciudadano IGNACIO ROZO VERA, abandono voluntariamente a su cónyuge en fecha 01 de Enero de 1990.

• A la testimonial del ciudadano GERMAN FRAYNET LAMUS GARCIA (f. 54), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce a los esposos ANA ADELINA MARTINEZ DE ROZO y IGNACIO ROZO VERA, desde hace mas de veinte años. Que le consta que los prenombrados ciudadanos están casados y que su domicilio conyugal fue en la Callejuela La Parada, N° 17-04, Sector Puente Real del Estado Táchira. Que le consta que los cónyuges procrearon cuatro hijos, los cuales son mayores de edad. Que le consta que el ciudadano IGNACIO ROZO VERA, abandono voluntariamente a su cónyuge en fecha 01 de Enero de 1990Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido, por ello hace necesario invocar lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
... (omissis)...
2º El abandono voluntario...”

Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.

Así las cosas, cumplidas las formalidades de citación del defensor Ad-Litem del demandado y la notificación del fiscal del Ministerio Público; en fechas 31 de enero de 2011 y 18 de marzo de 2011, se verificaron los actos conciliatorios donde solo se contó con la asistencia de la demandante ciudadana ANA ADELINA MARTINEZ DE ROZO, titular de la cédula de identidad N° V-5.662.437, asistida por el abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.197.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO: La ciudadana ANA ADELINA MARTINEZ DE ROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.662.437, de este domicilio y hábil, demandó a su cónyuge IGNACIO ROZO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.446.054 por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos: CRUZ DELIA PEÑA CARRILLO, GERMAN FRAYNET LAMUS GARCIA y JHON ALEXANDER URBINA BAUTISTA, de los cuales solo se evacuaron los dos primero, siendo valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de los mismos la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.

TERCERO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es:

“Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según Emilio calvo Baca:

“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolana comentado y concordado, pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:

“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

De acuerdo a lo expresado por el Autor Luis Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pag. 94 al 101, en relación a la 2° Causal de Divorcio, El Abandono Voluntario, señala:

“Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono voluntario como causal de divorcio. CLASIFICACIÓN DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Vamos a clasificar el Abandono voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono voluntario del domicilio conyugal. 2. Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. 1° ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: -Importante. – Justificado. – Intencional. […] A) IMPORTANTE Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar […] B) INJUSTIFICADO El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo […] C) INTENCIONAL Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”

En el presente caso, como quedó por testigos, el ciudadano IGNACIO ROZO VERA infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, que observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de divorcio por Abandono Voluntario intentada por la ciudadana ANA ADELINA MARTINEZ DE ROZO y así formalmente se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana ANA ADELINA MARTINEZ DE ROZO, contra el ciudadano IGNACIO ROZO VERA, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del entonces Municipio, hoy Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha treinta (30) de diciembre de 1970, según Acta Matrimonio N° 78.

TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesario la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
Exp: 20914
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.