GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 10 de octubre de 2011.-

201° y 152°

Por cuanto en esta misma fecha se dictó y publicó decisión definitiva en la presente causa y por cuanto existe prueba de cotejo promovida desde el momento de la contestación de la demanda, el Tribunal observa:

Establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Ahora bien, dado el artículo anterior, el Tribunal de origen donde se inició la presente causa, vale decir, el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ordenó mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006 (f. 1), la apertura del Cuaderno separado donde se ventilará la incidencia de cotejo, ordenando igualmente el desglose del escrito original de contestación a la demanda, los cuales riela del folio 2 al folio 09 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2006 (f. 10), la representación de la parte actora solicitó la prueba de cotejo sobre el instrumento original cuya firma fue desconocida conforme al artículo supra trascrito, señalando a su vez, e documento indubitado consistente en Documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira de fecha 13 de agosto de 1991, inserto bajo el No. 27, tomo: V, protocolo I y que corre inserto en el presente expediente a los folios 10 al 14 del Cuaderno Principal.

En fecha 20 de septiembre de 2006 (f. 12), se llevó a cabo en el Tribunal antes mencionado, el acto de nombramiento de expertos a los fines de realizar la prueba de cotejo, los cuales fueron juramentados mediante acto de fecha 25 de septiembre de 2006 (f. 14), según acto que ser realizare para tal fin, nombrándose y juramentándose a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LEÓN SOTILLO, PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO y FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, expidiéndosele a dichos ciudadanos, la correspondiente autorización o credencial (f. 15).

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2006 (f. 16), los expertos antes mencionados, consignan al expediente, las resultas de la experticia sobre la prueba de cotejo promovida, informe que riela del folio 17 al folio 19, de cuyo texto se desprende:

“CONCLUSION
La firma del texto legible “RODRIGO RAMÍREZ” que se observa en el Documento Privado de Compromiso, cursante al folio 16 del Expediente No. 1278-05, indicada como dubitada, ha sido producida por la misma persona que suscribe el Documento de Compra-Venta que riela al Folio 91 vto. y 92 vto. renglones 58 y 35, respectivamente, Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 13-08-91, No. 27, Protocolo Primero, Tomo V, Folios 91 al 94, indicado para su comparación; esto es que dicha firma cuestionada es AUTÉNTICA de RODRIGO RAMÍREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-179.461...”

Conclusión ésta que claramente dejó sentado para el Tribunal de la causa y para éste Tribunal, que efectivamente la firma desconocida si pertenecía al de cujus RODRIGO RAMÍREZ PÉREZ, en tal sentido y siguiendo la norma antes citada, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la autenticidad del documento privado inserto en original al folio 20 del presente cuaderno separado de incidencia de tacha. Así se decide.

Igualmente y conforme a la parte in fine del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana BONIFACIA RAMÍREZ DE COLMENARES a tenor de lo disciplinado en el artículo 276 Ejusdem. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión interlocutoria.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 19.253
JMCZ/cm.-

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.



Jocelynn Granados S.
Secretaria