REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

ROSALBA PARRA DE RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pamplona, República de Colombia, nacida en fecha 21 de marzo de 1945, de 66 años de edad, viuda, oficios de hogar, titular de la cédula de identidad número V-10.151.202, domiciliada en sector Riveras del Tórbes, calle principal, una cuadra más allá de la casilla policial, casa número P-285, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-341.07.62.

BIANNY KARINA RAMIREZ PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 10 de julio de 1988, de 23 años de edad, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad número V-20.120.176, domiciliada sector Riveras del Tórbes, calle principal, una cuadra más allá de la casilla policial, casa número P-285, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0412-661.71.54.
DEFENSA

Abogado GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ, defensor privado.

FISCAL ACTUANTE

Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2011 por el abogado GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ, en su carácter de defensor privado de las imputadas ROSALBA PARRA DE RAMIREZ y BIANNY KARINA RAMIREZ PARRA, contra el auto emitido por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y publicada en fecha 31 de julio de 2011, mediante la cual decretó la calificación de flagrancia, en la aprehensión de las imputadas ROSALBA PARRA DE RAMIREZ y BIANNY KARINA RAMIREZ PARRA, por la presunta comisión del delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Táchira; acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario; decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad y; ordenó la incautación preventiva de la vivienda.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 28 de septiembre de 2011 y se designó ponente al Juez LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

La decisión impugnada fue publicada en fecha 31 de julio de 2011, y el recurso de apelación fue interpuesto el día 03 de agosto de 2011 por ante el Tribunal que dictó el fallo, de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y, por no estar comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 30 de septiembre de 2011, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) audiencias siguientes.

III
FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y al respecto observa:

Primero: El Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante decisión de fecha 31 de julio del 2011, aduce lo siguiente:

“(Omissis…)
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, las ciudadanas fueron detenidas al momento en practicarse orden de allanamiento en la residencia de las mismas donde fue hallada sustancia estupefaciente en la persona de la ciudadana Rosalba Parra, así como en diferentes lugares de la casa donde viven solo las dos ciudadanas madre e hija, motivo por el cual quedaron detenidas preventivamente las prenombradas ciudadanas y puestas a órdenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
• Acta de Entrevista de fecha 29 de Julio de 2011, rendida por el ciudadano EDGAR VEGA, quien es testigo de los hechos y señala que acompaño a los funcionarios actuantes a la revisión del inmueble donde hallaron las diferentes cantidades, expresando entre otras cosas que a la señora Rosalba Parra le fue hallado en la revisión personal diferentes envoltorios y en el cuarto de la joven Bianny Ramírez en su gavetero le fue hallado nueve envoltorios de presunta droga.
• Acta de Entrevista de fecha 29 de Julio de 2011, rendida por el ciudadano GONZALEZ EDWIN, quien es testigo de los hechos y señala que acompaño a los funcionarios actuantes a la revisión del inmueble donde hallaron las diferentes cantidades, señalando entre otras cosas que a la ciudadana mayor le hallaron en su ropa unos envoltorios de presunta droga y en el cuarto de la muchacha habian unos envoltorios igual de la sustancia.
• Prueba de ensayo, orientación, pesaje y Precintaje, N° 369-11, de fecha 29 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual concluye que la muestra A contentiva de 23 envoltorios contenían un polvo blanco con un peso bruto de VEINTICINCO GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS Y muestra B contentivo de un polvo de color blanco con un peso bruto de SESENTA Y TRES GRAMOS CON CUATROCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS, resultando positivo ambas para CLORHIDRATO DE COCAINA.
• Reconocimiento a ocho ejemplares de papel moneda con apariencia de billetes de la denominación Cincuenta Bolívares.

Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados los cuales serán examinados a posteriori; debe estar Juzgador en base a lo señalado por la defensa como por el Ministerio Publico analizar:
Nuestra legislación ha establecido una ley para regir la materia en caso de verse inmiscuida de una u otra forma el tráfico, consumo, transporte, ocultamiento, así como procesamiento y participación de personas y compuestos en la elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ley está que tiene en su parte infine los productos que están sometidos al control por parte del estado venezolano por considerar que se trata de precursores para el procesamiento de estas sustancias en comento.

Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial donde los funcionarios narran detalladamente el lugar donde fue hallado los veinticuatro envoltorios, se puede explanar que la investigación se inicia por parte de los funcionarios de cuerpo de investigaciones quienes solicitan una orden de allanamiento puesto que en dicho inmueble presuntamente se distribuye sustancias estupefacientes, efectivamente los funcionarios ingresan a dicho inmueble debidamente autorizados por un Juez de Control y consiguen dos ciudadanas y junto con la mismas hallaron catorce envoltorios en poder físico de la ciudadana mayor es decir Rosalba Parra y en el cuarto de la joven fue hallado en el gavetero nueve envoltorios tipo cebollita, un envoltorio que según la experticia posee 64 gramos positivo para cocaína, junto con una cucharilla metálica con un polvo blanco y una bolsa contentiva de ligas de dos colores; Así mismo la entrevista rendida por los dos testigos del procedimiento los cuales ingresaron junto con los funcionarios y acompañaron a las ciudadanas aprendidas a revisar el inmueble dejando constancia que se halló catorce envoltorios a la ciudadana Rosalba Parra e igualmente dejan constancia en su acta de entrevista cada uno que ene el cuarto de la muchacha es decir Bianny Parra fue revisado el gavetero donde hallaron nueve envoltorios tipo cebollita, un envoltorio que según tiene un peso de 64 gramos positivo para cocaína, una cucharilla metálica con un polvo blanco y una bolsa contentiva de ligas de dos colores; la experticia hecha a la sustancia la cual posee un peso aproximado de 89 gramos positivo para cocaína y la declaración de las ciudadanas en la cual la ciudadana Rosalba acepta que distribuye dicha sustancia en su residencia. Es de señalar que durante la audiencia se dejo claro que en dicho inmueble solo viven estas dos ciudadanas quienes son madre e hija, lo que hace presumir la participación de la ciudadana bajo los elementos que fueron hallados en su habitación según el relato de los testigos del procedimiento, por lo que se determina que la detención de las ciudadanas PARRA DE RAMIREZ ROSALBA Y RAMIREZ PARRA BIANNY KARINA, se produce en el momento en que se materializo orden de allanamiento hallando en la persona de la ciudadana Rosalba Granados 14 envoltorios de la presunta droga y 10 envoltorios con una gran cantidad de sustancia, así como elementos propios del delito de distribución de sustancias como es una cucharilla metálica impregnada de un polvo blanco y un envoltorio de ligas de dos colores en el cuarto de la ciudadana Bianny Parra. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de las ciudadanas PARRA DE RAMIREZ ROSALBA, de nacionalidad Venezolana, natural de Pamplona, Republica de Colombia, nacida en fecha 21-03-1945, de 66 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.151.202, viuda, de profesión oficios del hogar, hija de Carmen Parra y padre desconocido, con residencia en el sector Riveras del Tórbes, calle principal, una cuadra más allá de la casilla policial, casa No. P-285, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-3410762 y RAMIREZ PARRA BIANNY KARINA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 10-07-1988, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.120.176, soltera, de profesión secretaria, hija de Rosalba Parra y Víctor Manuel Ramírez, con residencia en el sector Riveras del Tórbes, calle principal, una cuadra más allá de la casilla policial, casa No. P-285, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0412-6617154, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 e la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la presunta comisión de un hecho punible imputable a las aprehendidas PARRA DE RAMIREZ ROSALBA y RAMIREZ PARRA BIANNY KARINA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 e la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que las imputadas son autores o participes, derivados principalmente del acta policial, la experticia realizada a la sustancia y la entrevista de los testigos del procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su limite máximo supera lo diez años de prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, considerado como lesa humanidad, ya que dicha sustancia puede provocar daños irreversibles en la humanidad al momento de ser consumida, en consecuencia en aras de mantener las ciudadanas apegadas al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las imputadas PARRA DE RAMIREZ ROSALBA, de nacionalidad Venezolana, natural de Pamplona, Republica de Colombia, nacida en fecha 21-03-1945, de 66 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.151.202, viuda, de profesión oficios del hogar, hija de Carmen Parra y padre desconocido, con residencia en el sector Riveras del Tórbes, calle principal, una cuadra más allá de la casilla policial, casa No. P-285, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-3410762 y RAMIREZ PARRA BIANNY KARINA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 10-07-1988, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.120.176, soltera, de profesión secretaria, hija de Rosalba Parra y Víctor Manuel Ramírez, con residencia en el sector Riveras del Tórbes, calle principal, una cuadra más allá de la casilla policial, casa No. P-285, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0412-6617154, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 e la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE ORDENA la incautación preventiva de la vivienda, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en cuenta que la vivienda tal como lo señalo la imputada ROSALBA PARRA, es de su propiedad y manifestó de manera libre y espontánea que la misma distribuye sustancias estupefacientes en su vivienda, por lo tanto en aras de una investigación integral y que asegure las resultas del proceso se hace necesaria la medida solicitada por el Ministerio Publico. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA en la aprehensión de las imputadas PARRA DE RAMIREZ ROSALBA, de nacionalidad Venezolana, natural de Pamplona, Republica de Colombia, nacida en fecha 21-03-1945, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.151.202, viuda, de profesión u oficio oficios del hogar, hija de Carmen Parra y Padre desconocido, con residencia en el sector Riveras del Tórbes, calle principal, una cuadra mas allá de la casilla policial, casa N° P-285, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-3410762 y RAMIREZ PARRA BIANNY KARINA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 10-07-1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.176, soltera, profesión u oficio Secretaria, hijo de Rosalba Parra de Ramírez y Víctor Manuel Ramírez Machado, con residencia en el sector Riveras del Tórbes, calle principal, una cuadra mas allá de la casilla policial, casa N° P-285, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0412-6617154, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el ordinal 7 del articulo 163, ambos Ley Orgánica de de Droga en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas PARRA DE RAMIREZ ROSALBA, de nacionalidad Venezolana, natural de Pamplona, Republica de Colombia, nacida en fecha 21-03-1945, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.151.202, viuda, de profesión u oficio oficios del hogar, hija de Carmen Parra y Padre desconocido, con residencia en el sector Riveras del Tórbes, calle principal, una cuadra mas allá de la casilla policial, casa N° P-285, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-3410762 y RAMIREZ PARRA BIANNY KARINA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 10-07-1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.176, soltera, profesión u oficio Secretaria, hijo de Rosalba Parra y Víctor Manuel Ramírez Machado, con residencia en el sector Riveras del Tórbes, calle principal, una cuadra mas allá de la casilla policial, casa N° P-285, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0412-6617154, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el ordinal 7 del articulo 163, ambos Ley Orgánica de de Droga en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE ORDENA la incautación preventiva de la vivienda, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas

“(Omissis)

Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2011, el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el numeral 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)
Mis defendidas se encuentran privadas de su libertad por procedimiento practicado por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Adscrita a la seccional San Cristóbal, Estado Táchira; donde fue encautada unas porciones de droga, específicamente cocaína. Pero es el caso que la orden de allanamiento emitida por la Fiscalía Once (11), iba dirigida al inmueble que es propiedad de la imputada ROSABA PARRA, aunado a ello cuando los funcionarios en el acta manifiestan que observaron cuando la ciudadana ROSALBA saco de su cuerpo unos envoltorios y los lanzo. Motivo por el cual fueron presentadas para la primera audiencia del proceso o mejor conocida como audiencia de presentación del imputado y calificación de flagrancia. En el desarrollo de la audiencia la imputada ROSALBA PARRA, quien es la propietaria del inmueble allanado y quien en la declaración rendida ante el Juez de Control manifestó que ella era la responsable de la droga encontrada en el allanamiento e igualmente manifestó que mi otra defendida BIANNY RAMIREZ PARRA, no tenía nada que ver con estos hechos igualmente manifestó que la actividad que realizaba lo hacía bajo amenaza de muerte de un ciudadano de nombre DANIEL (sic), que se encuentra recluido en el CPO (sic), quien lo amenazaba con matarle la familia sino lo hacía y haciendo la aclaratoria que ella es una anciana o una mujer de la tercera edad de sesenta y siete (67) años. Igualmente mi defendida bianny (sic) Ramírez, manifestó que ignoraba esta situación, ya que ella trabaja en una distribuidora de frutas, pero no conocía ni tenía conocimiento que su progenitora hiciera dicha actividad. Pero también manifestó recibir amenaza de este ciudadano de nombre DANIEL (sic) para que tuviera relaciones de noviazgo con él y quien se encuentra recluido en el centro (sic) Penitenciario de Occidente, por el delito de Paramilitar (si) y Vicariatos (sic).
REALIDAD DE LOS HECHOS
Visto y estudiadas las actas procesales y presenciada la audiencia de calificación de fragancia considera este defensor técnico que respeto a mí defendida ROSALBA PARRA DE RAMÍREZ; vista la confesión ficta hecha en la audiencia donde asume la responsabilidad de los hechos a pesar de que haya hecho bajo amenaza considera improcedente la medida de privación preventiva de libertad a la que fue objeto mi defendida BIANNY RAMÍREZ PARRA, por el mero hecho de ser hija de la otra ciudadana que hayan encontrado en su cuerpo o en su habitación sustancia alguna, el Código Penal establece las intencionalidad para poder incriminar a una persona en la comisión de un hecho punible al establecer en su artículo que no es punible quien no haya tenido la intención de cometer un delito y en el caso que nos incumbe ROSALBA PARRA MANIFIESTA (sic) que su hija NO (sic) SABIA (sic) DE (sic) ESTO (sic) igualmente lo RATIFICO (sic) mi defendida BIANNY como se evidencia de las acta que componen el expediente No. SP21-P-2011-006298 y causa Fiscal No. 20F11-188-11; del cual solicito copia certificada. Igualmente solicito que envíe copia certificada de las mismas a la corte para constatar lo dicho, es decir, nunca tuvo la intención BIANNY RAMÍREZ de distribuir ningún tipo de sustancia por lo que considero improcedente la medida privativa de libertad en su contra y de lo cual solicito sea revocada por esta corte (sic) y le declare su libertad plena o en su defecto sea cambiada por una medida menos gravosa, es decir, una medida cautelar sustitutiva y de fácil cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 y siguientes como segunda opción, ya que no hay elementos que la incriminen con este hecho punible “BASTANTES (sic) PRIVADOS (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic) EXISTEN (sic) EN (sic) VENEZUELA (sic) PARA (sic) SEGUIR (sic) PRIVANDO (sic) A (sic) OTROS (sic) SIN (sic) QUE (sic) ESTEN (sic) VERDADERAMENTE (sic) LLENOS (sic) LOS (sic) EXTREMOS (sic) DEL (sic) ARTÍCULO (sic) 250 DEL (sic) COPP (sic) y en concordancia con el artículo 243 del COPP (sic), que establece de Libertad. “Toda persona a quien se le imputa la participación del hecho punible permanecerá en libertad mediante el proceso”, la privación de libertad es una medida cautelar que solo (sic) procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso”. Y también en concordancia con las residentes acciones tomadas por el estado para descongestionar el régimen penitenciario.
Igualmente apelo respecto al Centro (sic) de Reclusión (sic) ya que ellas corren peligro a su vida (sic) vista la declaración rendida a que el mencionado ciudadano de nombre DANIEL se encuentra en el CPO (sic) por lo cual solicite una medida de protección a la vida para que se le fuera cambiando en centro de reclusión acordado por el Tribunal Décimo como fue el centro penitenciario de occidente o en su defecto sea recluida mí defendida ROSALBA PARRA en Politáchira, todo para salvaguardar su integridad física de las imputadas y el derecho a la vida establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que pueden ser agredidas inclusive asesinadas por este ciudadano.
PETITORIO
Por todas las razones arriba expuestas tanto de derecho como de hecho hago formal apelación de autos a la sentencia dictada por el Tribunal Juzgado de Primera Instancia con funciones de Control diez, por el Juez unipersonal MAURICIO MUÑOZ donde priva de su libertad a mis dos defendidas sin haber elementos para una, y en cuanto al centro de reclusión por el peligro inminente del derecho a la vida en las circunstancias que constan en este expediente, y en cuanto al centro de reclusión por el peligro inminente del derecho a la vida en las circunstancias que constan en este expediente, y en consecuencia solicito: PRIMERO: (sic) Que declare con lugar este Recurso de Apelación interpuesto y produzca una decisión donde revoque la medida privativa de libertad a mi defendida BIANNY RAMÍREZ PARRA. SEGUNDO: Y en segundo instancia, solicite se revoque la decisión respecto al centro de reclusión de mis defendidas y en su defecto sea trasladada y acuerden como centro de reclusión a Politáchira.

“(Omissis)


Tercero: En fecha 16 de septiembre de 2011, las abogadas Carmen Yudila García Useche y Olga Esperanza Vanegas de González, actuando con el carácter de Fiscal Undécima y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2011, por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis…)

En este sentido Honorables Magistrados, al recurrente no les asiste la razón, al pretender hacer ver que la ciudadana Rosalba Parra, quien extrajo de su vestimenta las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es inocente, por cuanto la misma venía siendo amenazada de muerte, por un supuesto paramilitar y que además la ciudadana Bianny Ramírez, desconocía totalmente la actividad a la que se dedicaba su progenitora; es necesario resaltar que el procedimiento es iniciado cuando en la sede del Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, se presentó un ciudadano quien manifestó llamarse Héctor, no aportando más datos de identificación, a fin de resguardar la integridad física, señalando el informante tener conocimiento que en una residencia ubicada en el sector de Riberas del Torbes, vía a la localidad de Barrancas, unas personas se dedicaban a la venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sub rayado y negrillas propias de esta representación fiscal), indicando la siguiente dirección: Calle principal, casa P-285, sector Riberas del torbes, con las siguientes características (…).
Se observa claramente que efectivamente el informante en este caso señaló que se trataba de unas personas que se dedicaban a la comercialización de sustancias ilícitas. Ahora bien al procesar la información suministrada por dicha persona, observan los funcionarios que efectivamente en el inmueble indicado, había una distribución de droga, motivo por el cual solicitan el trámite de la visita domiciliaria, la cual fue debidamente autorizada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En fecha 29-07-11 procedieron los funcionarios policiales, a dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento emitida por el Tribunal y de acuerdo con el contenido de la causa penal en comento, se desprende con meridiana claridad que los funcionarios aprehensores actuaron conforme a derecho, ya que durante la inspección realizada al inmueble, recabaron en varias áreas que conformaban l viviendas, evidencias de interés criminalísticas entre ellos, varios envoltorios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como otros implementos usados en la distribución, además del dinero producto de la venta de estas sustancias ilícitas, ignora el apelante en este sentido que la ciudadana BIANNY RAMÍREZ, también habitaba en el inmueble allanado y que fue en su DORMITORIO (sic) donde colectaron de igual manera sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Se (sic) trata pues de una actuación policial apegada al debido proceso, la que como tal lo dictaminó el Juez A quo.
Observo el Ciudadano (sic) Juez, para decidir los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que los funcionarios militares actuantes se encontraban ante la presencia de un delito cometido en FLAGRANCIA, conforme se evidencia de la norma contenida en el Artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a Poop de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FALGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
(Omissis)
Ahora bien, ante lo señalado anteriormente, se determinó que las imputadas ROSALBA PARRA DE RAMÍREZ y BIANNY KARINA RAMÍREZ PARRA, a quien esta Representación Fiscal le atribuye la comisión del delito de Tráfico Ilícito en al Modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en erl artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley orgánica de Drogas, cumplió con lo extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los mismos concurrentes, en este sentido ignora el Apelante que la aprehensión de las imputadas de marras se produce en virtud de un procedimiento realizado por los funcionarios policiales, quienes son contestes en señalar que las dos ciudadanas fueron sorprendidas en flagrancia con las sustancias ilícitas, para lo cual existían en ese momento de la intervención policial, fundados elementos de convicción para estimar que ambas justiciables eran las personas perpetradoras o participes del hecho imputado.
Así las cosas, considera el Apelante que el sólo hecho de que la ciudadana Rosalba Parra, manifestara en dicha Audiencia (sic), ser responsable de las sustancias incautadas no era procedente la Privación Acordada por el Juez de la Causa (sic), ignorando en este sentido que a quien corresponde la Dirección 8sic) de la Investigación (sic) es al Ministerio Público y para ese momento en que se realizó la Audiencia (sic) de Presentación y Calificación de Flagrancia, existían fundados elementos de convicción para estimar que ambas ciudadanas eran responsables en los hechos imputados por esta Representación Fiscal, además de que el mismo se trata de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 163 N° 7 (sic) de la Ley Orgánica de Drogas (sic) reformada según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39510 en perjuicio del Estado Venezolano…”
Por otra parte señala el Apelante (sic) que el ciudadano Juez debió otorgar una Medida Cautelar de las Previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana Bianny Ramírez, olvidando entre cosas que el delito atribuido por esta Representación Fiscal, es (…). Cuya pena excede los 10 años, además por la magnitud del SEMEJANTE (sic) DAÑO (sic) CAUSADO (sic) A (sic) LA (sic) COLECTIVIDAD (sic), aunado a que nos encontramos en un estado fronterizo y dicha ciudadana, pudiera llegar a evadirle proceso, elementos estos que fueron acertadamente valorados por el A QUO (sic) para tomar la decisión.
(Omissis)
Honorables Magistrados, es criterio de esta representación Fiscal que la decisión por el Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira…”
(Omissis)



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, del escrito de contestación y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

Primero: Aprecia la Sala, que el “Thema Dicidendum” a resolver lo constituye la inconformidad de la defensa con el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, dictada en contra de una de sus defendidas, la ciudadana Bianny Karina Ramírez Parra, basada fundamentalmente en que no se cumplió con el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se exige para la procedencia de la medida impuesta, referido a que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendida sea autora o partícipe en la comisión de tal hecho punible; pues resulta evidenciado del acta policial que la misma no cometió delito alguno, pues los funcionarios que la suscriben, no señalan que fuese acusada o detenida con ningún tipo de sustancia.

Para abordar el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es preciso acotar, con vista a los argumentos del escrito de apelación, que resulta innegable que todo imputado o imputada tiene el derecho de ser juzgado o juzgada en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso Venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe observar, que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del o las justiciable, en la medida en que se han acogido con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema que han sido altamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado, sino que también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima, la estabilidad social, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez o la Jueza, cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina la Corte con motivo de la apelación interpuesta por la defensa; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.

En este sentido, la Ley reserva al juez o la jueza la facultad de decretar la privación de libertad pero con motivación, es decir, fundamentado razonadamente su decreto. En el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se establecen los fundamentos del decreto Judicial de Privación de Libertad y expresamente se refiere al peligro de fuga, el cual citamos a continuación:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…. (Omissis).
Art. 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.


Así pues, para privar de libertad a un ciudadano o ciudadana, al cual se le sigue un proceso penal, debe estar demostrada la existencia del hecho y deben existir indicios o elementos de convicción que señalen a esa persona como autor de un hecho punible; esto es lo que constituye el fumus bonis iuris (consistente en la existencia de apariencia del buen derecho). Pero, además de lo mencionado ut supra, no es eso suficiente, sino que se requiere que los fines del proceso se puedan ver amenazados, llamándose a ello el periculum in mora, y esto ocurre cuando se obstaculiza la búsqueda de la verdad y cuando el imputado o imputada, acusado o acusada no acude a los actos de su juzgamiento, entonces peligra el fin de la esencia, que es la justicia para evitar la impunidad.

Al examinar el presente caso se observa que el juzgador de la recurrida, al motivar encontró que el cuerpo del delito, es decir, la comisión del hecho punible comprobado con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público; los elementos de convicción que surgen de las actas de investigación, en donde señalan a la ciudadana Bianny Karina Ramírez Parra, como una de las autoras del hecho punible; hecho que se cometió en julio de 2011, por lo que la acción penal correspondiente para perseguir el delito no se encuentra prescrita. Finalmente, el peligro de fuga surge de la presunción legal de fuga, determinada por la pena aplicable al hecho, por cuanto es superior a los diez años.

De acuerdo con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no sólo se debe tomar en cuenta que la ciudadana tenga arraigo en el estado, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, sobre todo en materia de violación de derechos humanos, especialmente la magnitud del daño causado, así como también la pena que podría llegarse a imponer, siendo evidente que en el presente caso, el término máximo de la pena excede los diez (10) años. Asimismo, el juzgador valoró el peligro de fuga, por la escala de la penalidad establecida para el delito imputado; concluyendo que la encausada no se sometería al proceso, estableciendo así el peligro de fuga.

Estos extremos de Ley examinados por el juzgador a-quo se corresponden con los supuestos de hecho exigidos por el legislador, como fundamentos para decretar la privación de libertad. En consecuencia, el fallo apelado se encuentra ajustado a las previsiones de Ley. Y así se decide.

Segundo: Por otra parte, no le asiste la razón al apelante cuando indica en su escrito recursivo, que la medida debe ser revocada o sustituida, en virtud que el recurrente considera improcedente la determinación del juez de control, ya que a su parecer su defendida no tenía la intención de cometer un delito, ya que la misma no conocía, ni sabia que su progenitora se dedicaba a tal actividad ilícita.

Ahora bien, tal como lo expuso la representación fiscal en su escrito de contestación, por una parte, se localizó en la habitación de la imputada Bianny Karina Ramírez Parra, específicamente en una gaveta de su mesa de noche una porción de sustancia ilícita, conllevando lo hallado, al indicio grave que la imputada de autos es propietaria de lo droga incautada. Por otra parte, dicha ciudadana convive con su progenitora, en la misma casa donde se incautó la droga, y donde se decomisó dinero que estaba en forma oculta; aunado a que la ciudadana Rosalba Parra de Ramírez, progenitora de la ciudadana Bianny Karina Ramírez Parra, ha confesado que se dedica a la distribución de droga, y en efecto con todos los elementos indiciarios a criterio de esta alzada, son suficientes para señalar que Bianny Karina Ramírez Parra, habita el inmueble allanado, lugar donde se encontró la droga incautada, figurando como presunta poseedora de los bienes muebles, dentro de los cuales se encuentra un gavetero, en el que se hallaba la mencionada sustancia ilícita.

Tercero: Sobre el tema debatido objeto de esta alzada, y en caso similares el Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión vinculante de la siguiente manera: La SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de la Magistrada ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en sentencia de fecha 10 días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009) estableció:

Asimismo, la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
“[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)

Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investigación.

De lo antes señalado, se evidencia que la recurrida concluyó de forma razonada y motivada la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a las encausadas de autos, conforme lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual se debe declarar sin lugar lo denunciado por el recurrente y confirmar la decisión apelada, y acatando ésta Alzada el criterio de la Sala Constitucional, según el cual en casos referidos a este tipo de delitos no procede el otorgamiento de medida cautelar alguna, y así se decide.

Cuarto: En cuanto a la petición hecha por el recurrente, refiriéndose al cambio de sitio de reclusión, observa esta Corte que el a-quo de la recurrida, se aboco a la referida petición, librando el respectivo oficio dirigido a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, a los fines que se resguardase y salvaguardase la integridad física de las imputadas de autos, y en razón que hay un pronunciamiento previo y existiendo anexos femeninos para las mujeres, separado totalmente del lugar de reclusión de los hombres, no es posible aceptar que un recluso que este detenido en el anexo masculino, atente contra la vida de las imputadas. Además de lo mencionado ut supra, no consta en las actuaciones, ni se evidencia la existencia del supuesto recluso y de la supuestas amenazas, razón por la cual se debe declarar sin lugar al cambio de sitio de reclusión. Y así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, en su carácter de defensor de la imputada Bianny Ramírez Parra.

Segundo: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2011, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a las imputada Rosalba Parra de Ramírez y Bianny Karina Ramírez Parra, por la comisión del delito de Distribución Agravada de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Los Jueces y Jueza de la Corte,



Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Presidente - Ponente





Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogado Marco Antonio Medina Salas
Jueza de Sala Juez de Sala



Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez
La Secretaria



1-Aa-4627-2011/LAHC/yraidis