REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE
Abogado José Humberto Porras Molina, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 48.208, apoderado del ciudadano LEONARDO JAVIER MENDOZA.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Humberto Porras Molina, apoderado del ciudadano LEONARDO JAVIER MENDOZA, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2011, por el abogado Gerson Alexánder Niño, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor, interpuesta por la ciudadana THAMARA DE LOS ANGELES MARQUEZ FREITES, titular de la cédula de identidad N° V-12.569.784, ordenando la entrega directa del vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco y multicolor, año 2007, clase mini bus, tipo colectivo, uso transporte público, serial de carrocería 8ZBENJ7Y37V340363, serial del motor 37V340363, placas AS844X, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando sin lugar las solicitudes de entrega del referido vehículo interpuesta por los ciudadanos Leonardo Javier Mendoza y el abogado Miguel Angel Guillén Rojas, en su condición de apoderado de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Media Empresa del estado Táchira.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 21 de septiembre de 2011 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico +0Procesal Penal, se admitió el 23 de septiembre de 2011, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de julio de 2011, el abogado Gerson Alexánder Niño, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 6, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
AUTO QUE RESUELVE INCIDENCIA TRAMITADA CONFORME AL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Mediante Decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Táchira, en fecha 18 de enero de 2011, entre otros particulares, ordenó que un juez distinto al que dictó la decisión recurrida, pronuncie nueva decisión en la que se diluciden las pretensiones del solicitante recurrente con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, razón por la que, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en estricto apego al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó aperturar el trámite incidental allí referido para resolver la cuestión incidental objeto de la presente decisión.
El tema a resolver lo constituyen las solicitudes de entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, AÑO 2007, CLASE MINI BUS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPOTE PUBLO, SEIAL DE CAROCERIA 8ZBENJ7Y37V340363, SERIAL DE MOTOR 37V340363, PLACA AS844X, planteada simultáneamente por los ciudadanos LEONARDO JAVIER MENDOZA…, quien invoca su condición de propietario con base al Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre; THAMARA DE LOS ANGELES MARQUEZ FREITES…quien igualmente se abroga la condición de propietaria sobre el vehículo descrito con base al documento privado cuyo original corre al folio ochenta y uno (81) de la presente causa y la solicitud de entrega interpuesta por el ABG (sic). MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS…en su condición de apoderado de la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO TACHIRA, al invocar la reserva de dominio a favor de su patrocinada.
En la oportunidad de celebrar la audiencia especial, el solicitante LEONARDO JAVIER MENDOZA, antes identificado, por intermedio de abogado, además de invocar el derecho de propiedad sobre el vehículo descrito, cuestionó por inexistente, el documento de compra venta que corre a los folios 81 y vuelto, al estimar la falta de aceptación por parte de la compradora al no suscribir el contrato de compa venta; así mismo, destacó tener la posesión del bien y la inexistencia de la venta con reserva de dominio.
Por otra parte, la ciudadana THAMARA DE LOS ANGELES FREITES, antes identificada, por intermedio de abogado, invocó la condición de propietaria del vehículo descrito, conforme al artículo 1363 del Código Civil, aduciendo haber pagado la cantidad de Cuarenta Mil bolívares (40.000,00 Bs.), mediante la entrega de un vehículo de su propiedad, marca Toyota, modelo Corolla, placa XVD-842, valorado en la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs.27.000,00) y haber entregado la cantidad de trece mil bolívares (Bs.13.000,00) en dinero efectivo y moneda de curso legal, estimando haber adquirido la propiedad del vehículo cuestionado, conforme se evidencia del documento privado de compra venta, cuyo original corre al folio 81 y vto. de la presente causa.
Asimismo, el representante legal de la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO TACHIRA, solicitó la entrega del vehículo con base a la reserva de dominio existente a su favor, contenida en el contrato autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 12 de abril de 2007, bajo el número 72, tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Este Tribunal para resolver el mérito de lo planteado con base a las pruebas promovidas por las partes en sus respectivas oportunidades, aborda su mérito previo a las consideraciones siguientes:
Mediante Certificado de Registro de Vehículo N° 25530565, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 24-09-2007, sobre el vehículo objeto de las solicitudes interpuestas, figura a nombre del ciudadano LEONARDO JAVIER MENDOZA, antes identificado, que conforme al artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se considera como propietario del mismo, en cuyo contenido tiene la mención de reserva de dominio a nombre de SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS, cuyo original corre al folio 18 de la presente causa.
Ahora bien, sobre este particular aprecia el Juzgador que de la prueba documental promovida en su particular segundo por el representante legal de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la pequeña y mediana empresa del Estado (sic) Táchira, a los fines de evidenciar la existencia de contrato de reserva de dominio a su favor, promovió el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 12 de abril de 2007, bajo el número 72, tomo 71 de los libro de autenticaciones llevados por esa notaría y cual fuera agregado marcado con la letra “F”, corre a los folios 272 al 279 de la presente causa; al abordar su mérito aprecia el juzgador, que el referido contrato condene el préstamo efectuado por BANFOANDES, Banco Universal Compañía Anónima a favor del ciudadano LEONARDO RAFAEL MENDOZA, antes identificado, por la cantidad de CIENTO (sic) SETENTA (sic) Y (sic) TRES (sic) CUATROCIENTOS (sic) UNO (sic) CON (sic) OCHOCIENTOS (sic) TRECE (sic) CENTIMOS (sic) BOLIVARES (sic) (Bs. 173.401, 813), a fin de destinarlo al programa de transporte y carga establecido previamente entre BANFOANDES y la S.G.R, en donde la Sociedad de Garantías Recíprocas, se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora del ciudadano LEONARDO JAVIER MENDOZA hasta el 100% del crédito otorgado, apreciándose que en su contenido no se establece reserva de dominio sobre el vehículo objeto de la solicitud a favor de la Sociedad de Garantías Recíprocas, y por ende, durante la articulación probatoria no se acreditó la existencia de un contrato de reserva de dominio que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, así se decide.
En otro orden de ideas, la solicitante THAMARA DE LOS ANGELES MAQUEZ FREITES, antes identificada, promovió fotocopia simple del recibo emitido por el corredor de seguros Cesar Balza de fecha 27-07-2009 y el solicitante LEONARDO JAVIER MENDOZA, antes identificado, promovió copia simple de certificación de fianza automática de fecha 20-12-2006 y fotocopia simple constante de dos (2) folios útiles de documento privado referido a contrato de hipoteca mobiliaria, presuntamente suscrito entre LEONARDO JAVIER MENDOZA y SGR TACHIRA C.A, los cuales no se valoran por no ser fidedignos al tratarse de copia simple de documentos privados, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto a los depósitos bancarios promovidos por la solicitante THAMARA DE LOS ANGELES MARQUEZ FREITES, antes identificada y los promovidos por el ciudadano LEONARDO JAVIER MENDOZA, antes identificado, al no estar causados mediante un instrumento que indiquen la razón de su existencia, sólo acreditan el depósito efectuado en sí mismo, sin acreditarse las afirmaciones efectuadas por los promoventes y así se decide.
Mediante la experticia técnica efectuada al vehículo en cuestión contenida en el dictamen pericial N° 5390/2010 de fecha 20-06-2010, por parte de expertos adscritos al Destacamento N° 15 d la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizado al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, AÑO 2007, CLASE MINI BUS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPOTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA 8ZBENJ7Y37V340363, SERIAL DE MOTOR 37V340363, PLACA AS844X, se determinó lo siguiente: Primero: Que el serial de carrocería se encuentra original. Segundo: El serial de chasis se encuentra original. Tercero: El serial de motor se encuentra ORIGINAL-REEMPLAZADO, y Cuarto: La unidad porta placas matriculas AS844X, lo cual evidencia a la originalidad de los seriales correspondientes al vehículo automotor, sólo si ha sido reemplazado el motor, que adminiculado con la factura de compa promovida por la solicitante THAMARA DE LOS ANGELES MARQUEZ FREITES, antes identificada, concluye el juzgador que esta ciudadana reemplazó el motor del vehículo objeto de la solicitud.
Por otra parte observa el juzgador, que mediante documento privado suscrito en Valera, estado (sic) Trujillo a los 26 días de agosto de 2009, promovido por la solicitante THAMARA DE LOS ANGELES MARQUEZ FREITES, antes identificada, el ciudadano LEONARDO JAVIER MENDOZA, antes identificado, da en venta para la ciudadana THAMARA DE LOS ANGELES MARQUEZ FREITES, antes identificada, el vehículo CHEVROLET, MODELO NPR, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, AÑO 2007, CLASE MINI BUS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA 8ZBENJ7Y37V3400363, SERIAL DE MOTOR 37V340363, PLACA AS844X, por la cantidad de Cuarenta (sic) Mil (sic) bolívares (Bs.40.000,00) el cual declaró haber recibido con anterioridad, la cantidad de Trece (sic) Mil (sic) bolívares (13.000,00) en dinero efectivo y un vehículo propiedad de la compradora valorado en la cantidad de Veintisiete (sic) Mil (sic) bolívares (27.000,00 Bs), cuyas características son marca TOYOTA, clase AUTOMOVIL, uso PARTICULAR, tipo SEDAN, modelo TOYOTA AUTOMATICO, año 1992, placas XVD842, color GRIS, seriala (sic) de motor 4AKNN2542, serial de carrocería AE928819895.
Al referido documento privado, le fue practicada experticia dactiloscópica y grafotécnica a la impresión dactilar y a la firma allí contenida, respectivamente, y que según dictamen pericial N° 303-10 del 13 de agosto de 2010 y 3947 del 24 de agosto de 2010, en su orden, suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se determinó que tanto las impresiones dactilares allí contenidas como la firma legible estampada pertenece al ciudadano MENDOZA LEONARDO JAVIER, titular de la cédula de identidad V- 9.496.367, de manera que este documento privado ha sido suscrito y emanado inequívocamente por este ciudadano, quien figura como propietario del vehículo objeto de la solicitud, en el Certificado de Registro de Vehículo N° 25530565, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre de de fecha 24-09-2007.
Ahora bien, se cuestiona la eficacia jurídica de este documento privado al estimarse que al no haber sido aceptado por la adquiriente compradora, sería inexistente.
Sobre este particular aprecia el juzgador que en caso de autos existen los elementos existenciales del contrato, a saber: Consentimiento, objeto y causa. En efecto, conforme al artículo 1161 del Código Civil, lo (sic) contratos que tiene por objeto la transmisión de propiedad u otros derechos, la propiedad o derechos se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, evidentemente por parte del titular del derecho de propiedad quien es el único que podría disponer del derecho real transmitido por corresponder a su esfera jurídica, y aun cuando no haya manifestado su consentimiento, la cosa queda a su riesgo y peligro.
En el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano LEONARDO JAVIER MENDOZA, antes identificado, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable para la ciudadana THAMARA DE LOS ANGELES MARQUEZ FREITES, antes identificada, el vehículo antes descrito, por la cantidad de Cuarenta (sic) Mil (sic) bolívares (40.000,00 bs.), que le fueron cancelados a su entera satisfacción, de manera que, habiéndose determinado la autenticidad de su firma y huellas dactilares en el documento ya referido, ciertamente el contrato existe y debe reputarse válido entre las partes contratantes y la circunstancia que no haya sido suscrito por la compradora en nada vicia la existencia del mismo, máxime cuando existen actos de su aceptación implícita como lo son, el estar poseyendo el vehículo para el momento de su retención, el haber adquirido mediante compra un motor para el vehículo antes descrito conforme a la factura N° 0038 de fecha 30-07-2009 y cual fuera incorporado al vehículo objeto de la presente solicitud, habiendo sido reemplazado conforme se evidencia experticia de reconocimiento de vehículo N° 5390/2010 del 20 de julio de 2010, suscrita por funcionario experto adscrito al Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional Bolivariana, el propio hecho de asistir a este Tribunal a fin de solicitar la entrega del vehículo en su condición de propietaria con base al documento privado referido, en suma constituyen actos inequívocos de manifiesta aceptación del contrato antes descrito.
De manera que el contrato mediante el cual el ciudadano LEONARDO JAVIER MENDOZA, antes identificado, dio en venta para la ciudadana THAMARA DE LOS ANGELES MARQUEZ FREITES, el vehículo antes descrito, debe reputarse plenamente válido y, tratándose de un contrato privado, sólo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, no siendo oponibles frente a terceros, al no haber documentado mediante un documento público o que tenga la fuerza de tal.
En efecto, el hecho que se haya determinado la autenticidad de la firma y huellas dactilares estampadas por parte del vendedor en el contexto de un proceso penal, por ello no quedó como un instrumento reconocido en los términos establecidos en el Código Civil, dado que conforme al artículo 1366 eiusdem, se tiene por reconocido sólo los documentos autenticados por un Juez, con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, lo cual no aplica al caso de autos.
Sin embargo, tratándose de un documento privado el mismo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, lo cual indica que vincula jurídicamente al vendedor y comprador en los términos y condiciones allí contenidos, emanando las consecuencias jurídicas propias del contrato de compra venta. Así se tiene que, en materia de compra venta no puede existir la evicción que se derive por hecho personal del vendedor, dado que constituye una noma de orden público, según la cual al vendedor se le impida perturbar la posesión pacífica del objeto transmitido en perjuicio del comprador, conforme se infiere del artículo 1506 del Código Civil, estableciéndose solicitud textual en el caso de que se permitiere la evicción por hecho propio del vendedor.
Esta disposición normativa garantiza al comprador que por lo menos el vendedor podrá perturbarlo en la posesión pacífica del objeto comprado, creando una seguridad pacífica derivada del contrato de compra venta impidiendo la evicción por hecho propio del vendedor, lo que constituye una norma de orden público, conforme se expresó.
En el caso que nos ocupa, se aprecia que precisamente por hecho propio del vendedor le fue perturbada la posesión pacífica del objeto comprado al adquirente, pues al haber denunciado la presunta comisión de un hecho punible activó el mecanismo penal existente para tales casos, lo que conllevó la retención del vehículo objeto de la solicitud.
Al margen de la eventual responsabilidad penal que pudiera surgir de tal acto, y bajo el análisis del contexto estrictamente civil para dirimir la relación jurídica material aquí debatida, resulta evidente que la perturbación de la posesión pacífica de la cosa causada a la compradora, lo fue por hecho propio del vendedor, lo cual resulta enteramente inaceptable bajo la óptica del artículo 1506 del Código Civil, debiéndose en consecuencia, restituir la posesión del vehículo descrito, a la ciudadana THAMARA DE LOS ANGELES MARQUEZ FREITES, antes identificada, quien estaba en posesión del mismo para el momento de la retención por parte de funcionarios militares, al no haberse acreditado la existencia de un contrato de venta con reserva de dominio, a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y no ser imprescindible para la investigación al haberse practicado las experticias correspondientes sobre el mismo, razón por lo que, debe entregarse el vehículo descrito a la ciudadano (sic) THAMARA DE LOS ANGELES MARQUEZ FREITES, antes identificada, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
La presente decisión deja a salvo las acciones civiles a que hubiere lugar, con ocasión del crédito existente a favor de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL u otros derechos de crédito que pudiere tener la Sociedad de Garantías Recíprocas, para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado (sic) Táchira, e incluso las acciones civiles que pudieran generarse entre las partes contratantes del instrumento privado, quienes podrán acudir ante la jurisdicción civil para interponer las pretensiones correspondientes, mediante al (sic) vías ordinarias establecidas para ello, y así se decide…”
Por su parte, el abogado José Humberto Porras Molina, con el carácter de apoderado del ciudadano LEONARDO JAVIER MEDOZA, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Control, alegando entre otras cosas, que el a quo incurrió en el vicio de falta de motivación, que a su entender, hace nula la decisión, toda vez que los argumentos esbozados por el Juez en los cuales la sustenta, son inadecuados e imprecisos, especialmente en cuanto a la aplicación de las reglas de la lógica necesarias para hacer una apreciación y valoración coherente y justa en relación con las pretensiones de las partes; que el juzgador dejó establecido en el fallo que no quedó acreditado con la articulación probatoria la existencia de un contrato con reserva de dominio, lo cual a su criterio tal aseveración es insostenible, pues considera que es lógico que tal reserva de dominio está en manos del Banco Bicentenario, hasta tanto se cancele totalmente el préstamo realizado; que el a quo basó su decisión afirmando que la ciudadana THAMARA DE LOS ANGELES MARQUEZ FREITES, presentó como prueba una factura de adquisición de un motor, factura a la cual no le fue practicada experticia alguna, que concluya, ciertamente, que la misma fue emitida por una firma mercantil; que la recurrida señala que el contrato mediante el cual el ciudadano LEONARDO JAVIER MENDOZA dio en venta a la ciudadana THAMARA DE LOS ANGELES MARQUEZ FREITES el vehículo cuestionado en autos, debe reputarse como válido por cuanto se trata de un contrato privado, y contradictoriamente afirma que el mismo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes vinculando jurídicamente al vendedor y al comprador en los términos y condiciones allí contenidos; que ni su representado, ni la ciudadana THAMARA DE LOS ANGELES MARQUEZ FREITES, han desconocido que existe deuda pendiente al banco bicentenario, la cual ha venido cancelando su cliente, y como prueba de ello están los comprobantes de pagos efectuados a favor de la cuenta de la cual se descuenta el banco lo correspondiente al pago de capital e intereses.
De igual forma, la ciudadana Thamara de los Angeles Márquez Freites, asistida por el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, dio contestación al recurso de apelación presentado por el abogado José Humberto Porras Molina, con el carácter de apoderado del ciudadano LEONARDO JAVIER MEDOZA, alegando que el recurso de apelación contiene una redacción confusa, toda vez que no aborda la motivación de su apelación en forma parca, sencilla y con un establecimiento claro de su petitum; que el recurrente confunde en su contexto gramatical el contrato con reserva de dominio y el certificado de origen del vehículo, lo que a su entender, implica una redacción confusa; que el recurrente no indicó ningún medio de prueba con el cual pretende contrastar su fallido y temerario recurso; que el recurrente afirma que su representado tiene una deuda con el banco, lo cual no fue probado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la decisión recurrida, el escrito de apelación presentado y el de contestación, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:
Primero: El presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor, interpuesta por la ciudadana THAMARA DE LOS ANGELES MARQUEZ FREITES, titular de la cédula de identidad N° V-12.569.784, ordenando la entrega directa del vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco y multicolor, año 2007, clase mini bus, tipo colectivo, uso transporte público, serial de carrocería 8ZBENJ7Y37V340363, serial del motor 37V340363, placas AS844X, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando sin lugar las solicitudes de entrega del referido vehículo interpuesta por los ciudadanos Leonardo Javier Mendoza y el abogado Miguel Angel Guillén Rojas, en su condición de apoderado de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Media Empresa del estado Táchira.
Segundo: El recurrente basa su recurso de apelación, alegando:
.- Que el juzgador incurrió en el vicio de falta de motivación, toda vez que los argumentos esbozados fueron inadecuados e imprecisos, en cuanto a la aplicación de las reglas de la lógica necesarias para hacer una apreciación y valoración coherente y justa en relación con las pretensiones de las partes.
.- Que el juzgador dejó establecido en el fallo que no quedó acreditado con la articulación probatoria la existencia de un contrato con reserva de dominio, lo cual a su criterio, tal aseveración es insostenible, pues considera que es lógico que tal reserva de dominio está en manos del Banco Bicentenario, hasta tanto se cancele totalmente el préstamo realizado.
.- Que el a quo basó su decisión afirmando que la ciudadana THAMARA DE LOS ANGELES MARQUEZ FREITES, presentó como prueba una factura de adquisición de un motor, factura a la cual no le fue practicada experticia alguna, que concluya, ciertamente, que la misma fue emitida por una firma mercantil.
.- Que la recurrida señala que el contrato mediante el cual el ciudadano LEONARDO JAVIER MENDOZA dio en venta a la ciudadana THAMARA DE LOS ANGELES MARQUEZ FREITES el vehículo cuestionado en autos, debe reputarse como válido tratándose de un contrato privado, a pesar de haber afirmado que dicho instrumento no quedó reconocido en los términos establecidos en el Código Civil en su artículo 1366, referido a que sólo pueden ser tales aquellos autenticados por un Juez; afirmando contradictoriamente que el mismo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes vinculando jurídicamente al vendedor y al comprador en los términos y condiciones allí contenidos.
.- Que ni su representado, ni la ciudadana THAMARA DE LOS ANGELES MARQUEZ FREITES, han desconocido que existe deuda pendiente al banco bicentenario, la cual ha venido cancelando su cliente, y como prueba de ello están los comprobantes de pagos efectuados a favor de la cuenta de la cual se descuenta el banco lo correspondiente al pago de capital e intereses.
Tercero: Esta Sala, previamente realizó un estudio sistematizado a las actas que guardan estrecha relación con el recurso ejercido, evidenciándose que el juez de instancia en la oportunidad de celebrar la audiencia especial, señaló que el solicitante Leonardo Javier Mendoza, además de invocar el derecho de propiedad sobre el vehículo relacionado en autos, cuestionó por inexistente el documento de compra venta entre su persona y la ciudadana Thamara de los Angeles Freites, por falta de aceptación por parte de la compradora al no suscribir dicho documento de compa venta, destacando tener la posesión del bien y la inexistencia de la venta con reserva de dominio.
De igual forma, el juez a quo señaló, que la ciudadana Thamara de los Angeles Freites, aduce la propiedad sobre el vehículo tantas veces señalado, indicando haber pagado la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00), mediante la entrega de un vehículo de su propiedad marca Toyota, modelo Corolla, placa CVD-842, valorado en la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs.27.000,00) y haber entregado la cantidad de trece mil bolívares (Bs.13.000,00) en dinero en efectivo, estimando haber adquirido la propiedad del vehículo, conforme al documento de compra venta.
Asimismo, el representante legal de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Táchira, solicitó la entrega del vehículo con base a la reserva de dominio existente a su favor, contenida en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 12 de abril de 2007, bajo el número 72, tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Cuarto: Al analizar detalladamente el dictamen recurrido considera esta Alzada, que debe determinarse si le asistió la razón al juzgador para dictar el fallo en los términos en que quedó establecido y si la decisión estuvo ajustada a derecho en todas sus partes; esto porque ciertamente se evidencia en la recurrida, la carencia de un fundamento razonado y revestido de la motivación.
Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa a todas las partes del proceso, garantizando el principio de la tutela judicial efectiva.
Del mismo modo, al analizar el recurso ejercido y las actas que conforman tanto el cuaderno de apelación, como las actuaciones originales, observa la Sala, que efectivamente el juez a-quo no actúo con apego ni aplicación de la razón jurídica; y a los fines de ilustrar en materia de motivación, se trae a colación la Sentencia dictada en el expediente 05-0689 de fecha 08 de agosto de 2006, por la Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, quien sostuvo:
“…Omissis
Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.
(Omissis)”
Asimismo, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).
Por otra parte, específicamente en cuanto al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 28, de fecha 26 de enero de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció lo siguiente:
“(…) Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas. (Omissis)”.
En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir las unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti, es decir, la contradicción en la motivación se produce cuando el sentenciador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, dos juicios, que al ser contrastados se anulan entre sí, por violación de los principios de identidad, contradicción o de tercero excluido.
En esta línea del pensamiento, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:
“…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.
Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (…) y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano (…) en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)”
De modo que, el vicio de contradicción se configura cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.
Quinto: Ciertamente en el caso de marras se advierte el vicio de inmotivación, pues en primer lugar, el juez de la recurrida estableció que el certificado de registro de vehículo, es el documento mediante el cual se establece la propiedad del mismo, y que en el caso de autos, dicho documento se encuentra a nombre del ciudadano Leonardo Javier Mendoza; y, más adelante señala, que no existe reserva de dominio, inobservando la nota inserta en el certificado de registro de vehículo que indica “Reserva de dominio a nombre de Sociedad de Garantías Reciprocas”.
En segundo lugar, el a quo basó su decisión afirmando que la ciudadana Thamara de los Angeles Márquez Freites, presentó como prueba una factura de adquisición de un motor, inobservando que a dicha factura no le fue practicada experticia alguna, que lo llevara a la convicción cierta, que la misma fue emitida por una firma mercantil.
En tercer lugar, la recurrida señala que el contrato de compra – venta, mediante el cual el ciudadano Leonardo Javier Mendoza dio en venta a la ciudadana Thamara de los Angeles Márquez Freites el vehículo cuestionado en autos, debe considerarse válido, tratándose de un contrato privado, afirmando a su vez, que dicho instrumento no quedó reconocido en los términos establecidos en el Código Civil en su artículo 1366, referido a que sólo pueden ser validos, aquellos autenticados por un Juez; señalando contrariamente, que dicho documento de compra venta tiene fuerza de ley entre las partes contratantes vinculando jurídicamente al vendedor y al comprador en los términos y condiciones allí contenidos.
De lo antes señalado se evidencia, que el juez a quo, no estableció seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que lo condujo a concluir en la convicción reflejada en el fallo. Pues tal y como se indicó ut supra, el fundamento que utilizó para llegar a tal convicción es contradictorio con la resolución a la que arribó; este error afecta gravemente los principios del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto las partes del proceso deben conocer ampliamente y sin lugar a dudas los elementos y causas legales que motivaron dicha decisión.
En el caso que nos ocupa, la inobservancia desplegada por el juez a-quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo satisfactoriamente motivado, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución.
En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso, anula la decisión recurrida, al evidenciar de dicho fallo, violación de garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena sea remitida la presente causa a un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, para que emita el pronunciamiento a que tenga lugar, con prescindencia del vicio aquí señalad, y así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Humberto Porras Molina, apoderado del ciudadano LEONARDO JAVIER MENDOZA, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2011, por el abogado Gerson Alexánder Niño, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor, interpuesta por la ciudadana THAMARA DE LOS ANGELES MARQUEZ FREITES, titular de la cédula de identidad N° V-12.569.784, ordenando la entrega directa del vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco y multicolor, año 2007, clase mini bus, tipo colectivo, uso transporte público, serial de carrocería 8ZBENJ7Y37V340363, serial del motor 37V340363, placas AS844X, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando sin lugar las solicitudes de entrega del referido vehículo interpuesta por los ciudadanos Leonardo Javier Mendoza y el abogado Miguel Angel Guillén Rojas, en su condición de apoderado de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Media Empresa del estado Táchira.
Segundo: Anula en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.
Tercero: Se Ordena que otro juez de igual categoría al que dictó la recurrida, conozca de las actuaciones y emita el pronunciamiento a que tenga lugar, con prescindencia del vicio aquí señalado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
LS.
Abogado Luis Hernández Contreras
Presidente
(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas (Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente
(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
Exp. N° Aa-4620/2011/LPR/Neyda.-