REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS

ARMANDO CUADROS GONZALEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.810.589, nacido en fecha 10-10-1987, de 23 años de edad, casado, docente, hijo de Blanca Nieves González de Cuadros y Juan Carlos Cuadros Lima y residenciado en Barrio Ruiz Pineda, vereda 1, casa número 1-73, San Cristóbal, estado Táchira.

JUAN CARLOS CUADROS GONZALEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-17.810.590, nacido el 18-07-1986, de 25 años de edad, docente, hijo de Blanca Nieves González de Cuadros y Juan Carlos Cuadros Limas y residenciado en Barrio Alianza, carrera 3, casa número 10-42, San Cristóbal, estado Táchira.

BLA NCA NIEVES GONZALEZ DE CUADROS, venezolano, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-11.501.221, nacida en fecha 07-06-1972, de 39 años de edad, hija de Rosalía González, docente y residenciada en Barrio Ruiz Pineda, calle 2, vereda 1, casa número 34, Unidad Vecinal, San Cristóbal, estado Táchira.

ROSMARY NOEMI CUADROS GONZALEZ, venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V- 24.93.792, nacida en fecha 10-03-1993, 18 años de edad, soltera, estudiante, hija de Blanca Nieves González de Cuadros y Juan Carlos Cuadros Limas y residenciada en Barrio Ruiz Pineda, calle 2, vereda 1, casa número 34, Unidad Vecinal, San Cristóbal, estado Táchira.

JUAN CARLOS CUADROS LIMAS, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de identidad número V-23.178.787, nacido en fecha 27-12-1968, de 42 años de edad, casado, profesor, hijo de Marina Limas y Simeón Cuadros y residenciado en Barrio Ruiz Pineda, calle 2, casa número 34, Unidad Vecinal, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública Séptima Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Jeam Carlo Castillo Girón, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jeam Carlo Castillo Girón, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2011, dictada por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de la defensa de los imputados ROSMARY CUADROS GONZALEZ, BLANCA NIEVES GONZALEZ DE CUADROS, JUAN CARLOS CUADROS GONZALEZ, ARMANDO CUADROS GONZALEZ y JUAN CARLOS CUADROS LIMA, revisando la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fuera dictada, por la presunta comisión de los delitos de obtención ilegal de lucro en actos de la administración pública, a título de coautores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; expedición indebida de certificaciones, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, a título de coautores, conforme al artículo 83 del Código Penal; asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 numeral 6 de la referida ley, además para el ciudadano Juan Carlos Cuadros Limas, el delito de uso de documento falso, a título de autor, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en consecuencia, sustituyó tal medida de privación, por una medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de septiembre de 2011, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitido el 23 de septiembre de 2011, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem y se acordó solicitar la causa original al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2011, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control número 5 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

“(Omissis)


…debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran lo contenido en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En cuanto a determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 (sic).

En este caso ante la variación en cuanto a la responsabilidad penal del punible señalado a la imputada, se denota que la pena en caso de llegar a ser condenados varía sustancialmente, además de ello, es evidente que la misma al aportar sus datos de identificación demuestra que es de nacionalidad venezolana, con arraigo en este país, con un domicilio de fácil ubicación de esta ciudad, lo que hace procedente entonces revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En conclusión, este (sic) Juzgadora considera que la libertad de…., no constituye un inminente peligro de fuga, tomando en consideración que cambiaron las circunstancias que dieron lugar a la privación, ya que el Ministerio Público acuso (sic) por el delito de transporte de sustancias peligrosas, cuya pena es de 03 meses a 01 año de prisión, dando la posibilidad de una medida cautelar, por lo que se otorga al referido imputado (sic) MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic) SUSTITUTIVA (sic) A (sic) LA (sic) PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic)…”


Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de junio de 2011, el abogado Jeam Carlo Castillo Girón, adscrito a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación, al considerar que la juzgadora no tomó en cuenta que la decisión resulta desproporcionada en relación a la pena que se le pudiera aplicar a los imputados; que la a quo como conocedora del derecho, debió en sano criterio, antes de tomar la decisión, analizar cuidadosamente las circunstancias del presente caso, por cuanto el hecho imputado es un delito pluriofensivo, que atenta contra los intereses colectivos y difusos, ya que el mismo destruye y envilece a todos los estratos sociales y la seguridad jurídica del estado; que los imputados y las imputadas fueron detenidos en flagrancia, tal y como el mismo tribunal calificó la aprehensión, con máquinas, papel, documentos falsos, destinados a falsificar licencias de conducir y por lo tanto el Ministerio Público desconoce que apreciación llevó a la juzgadora a cambiar de criterio, por cuanto la recurrida no lo explica.

Considera el recurrente que existe peligro de fuga en atención de los delitos que presuntamente cometieron los imputados y las imputadas; que existe igualmente peligro de obstaculización, ya que los mismos pueden interferir en la investigación, al realizar actos dirigidos a que los testigos en este caso no puedan rendir su testimonio; que los imputados y las imputadas pueden utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos y a las testigas, sobornarlos, concertase con sus cómplices, haciéndose ilusoria la finalidad del proceso, por lo cual a su entender, deviene la necesidad de mantener la privación de libertad, para preservar en todo caso la integridad de las pruebas.

Por su parte, la abogada Luisa Sánchez, con el carácter de defensora de los ciudadanos ROSMARY CUADROS GONZALEZ, BLANCA NIEVES GONZALEZ DE CUADROS, JUAN CARLOS CUADROS GONZALEZ, ARMANDO CUADROS GONZALEZ y JUAN CARLOS CUADROS LIMAS, dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, alegando que es un derecho del imputado y la imputada solicitar al juez o jueza de la causa el examen y revisión de las medidas cautelares cada vez que este lo considere necesario, correspondiéndole por mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en su función de juzgar y administrar justicia mantener o sustituir las medidas cautelares que le sean sometidas a su consideración y en consecuencia acordar las que considere ajustadas a derecho, dentro de la discrecionalidad jurisdiccional.

Señala la defensa, que la jueza de la recurrida impuso a sus defendidos(as) una medida menos gravosa como así bien lo consideró de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad; que la a quo para el otorgamiento de la medida cautelar, verificó los supuestos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no existe presunción razonable para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, observado que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva; que igualmente la jueza de la causa analizó y valoró el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, como una garantía al derecho constitucional que tienen todas las personas a quienes se les imputa la participación en un hecho punible de permanecer en libertad durante el proceso como estado de afirmación personal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados la decisión recurrida, los alegatos de la parte recurrente y el escrito de contestación al recurso de apelación, se observa lo siguiente:

Primero: En síntesis, la representación fiscal fundamenta su inconformidad con el fallo dictado, al considerar:

.- Que la juzgadora no tomó en cuenta que la decisión resulta desproporcionada en relación a la pena que se le pudiera aplicar a los imputados y las imputadas.

.- Que la a quo como conocedora del derecho, debió en sano criterio, antes de tomar la decisión, analizar cuidadosamente las circunstancias del caso, por cuanto los hechos imputados son delitos pluriofensivo, que atentan contra los intereses colectivos y difusos, ya que destruyen y envilecen a todos los estratos sociales y la seguridad jurídica del estado.

.- Que los imputados y las imputadas fueron detenidos en flagrancia, tal y como el mismo tribunal calificó la aprehensión, con máquinas, papel, documentos falsos, destinados a falsificar licencias de conducir, desconociendo el Ministerio Público, que apreciación llevó a la juzgadora a cambiar de criterio, por cuanto a su entender, la recurrida no lo explica.

.- Que existe peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de los delitos que presuntamente cometieron los imputados y las imputadas, ya que los mismos pueden interferir en la investigación al realizar actos dirigidos a que los testigos no puedan rendir su testimonio, utilizando su libertad, para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices, haciéndose ilusoria la finalidad del proceso, por lo cual, a su entender, deviene la necesidad de mantener la privación de libertad, para preservar en todo caso la integridad de las pruebas.

Segundo: Analizado lo anterior, esta Corte considera necesario destacar primeramente que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado y la imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

También, la misma Sala ha señalado que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces y las juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador o la juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Tercero: Revisado íntegramente el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ROSMARY CUADROS GONZALEZ, BLANCA NIEVES GONZALEZ DE CUADROS, JUAN CARLOS CUADROS GONZALEZ, ARMANDO CUADROS GONZALEZ y JUAN CARLOS CUADROS LIMAS, el auto que decide la solicitud de revisión de medida, así como el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta Alzada observa que los funcionarios aprehensores entre otras cosas, dejaron constancia que se trasladaron el día 06 de mayo de 2011, a la residencia ubicada en el Barrio Ruiz Pineda, calle 2, vereda 1, casa número 34, vivienda de un sólo nivel de color blanco, con puertas y rejas de color blanco, específicamente al final de la vereda, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a fin de ubicar elementos de interés criminalístico que al tocar la puerta de la vivienda, fueron atendidos por el propietario de la misma, quien quedó identificado como CUADROS LIMAS JUAN CARLOS, también se encontraban presentes los ciudadanos CUADROS GONZALEZ ROSMARY NOEMI, BLANCA NIEVES GONZALEZ DE CUADROS, DANIEL EDUARDO CUADROS ONZALEZ, JUAN CARLOS CUADROS GONZALEZ y ARMANDO EDIGEDIO CUADROS GONZALEZ; que procedieron a revisar el inmueble en compañía de los testigos y del propietario, localizando en la sala sobre una mesa la cantidad de treinta y cinco (35) carnet en material de PVC donde se encuentra impreso licencias de conducir falsas, ciento quince (115) carnets en material PVC donde se encuentra impresa la identificación de varios alumnos del Liceo L.B Mons. Antonio Camargo – Palmira-estado Táchira, veintitrés (23) carnets en material PVC donde se encuentra impreso identificación de varios alumnos de la Unidad Educativa Tucapé, treinta y dos (32) carnets en material PVC donde se encuentra impreso identificación de varios alumnos del Liceo Nacional Pedro María Morantes, seis (06) carnets en material de PVC donde se encuentra impreso identificación de varios docentes del Liceo Nacional Pedro María Morantes, trece (13) carnets en material de PVC donde se encuentra impreso identificación de varios alumnos de la Unidad Educativa Luisa Cáceres de Arismendi, treinta y dos (32) carnets en material de PVC donde se encuentra impreso identificación de varios alumnos del Liceo Bolivariano El Nula, estado Apure, veinticinco carnets en material PVC donde se encuentra impreso identificación de varios alumnos del Liceo Bolivariano Mons. Dr. Jesús María Pellín, veinticinco (25) carnets en material PVC vacíos, siete (07) carnets en material de PVC donde se encuentra impreso identificación de la Zona Educativa del estado Apure, catorce (14) rollos cada uno contentivo de material sintético de diferentes colores, así mismo dos (02) rollos sobre un carrete color azul unidos entre sí, dos (02) láminas de seguridad con logos del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terreste para la fabricación de licencias de conducir, tres discos duros, uno marca Samsung modelo HD322HJ, serial S17AJDWQ605789, otros Western Digital serial WCAL74137589 y otro Western Digital serial WMASY2704541, un (01) equipo portátil marca VIT, modelo M2400 serial SZSC5211202203259 con su respectivo estuche de la misma marca color negro y gris y su respectiva pila y cables de conexión, un (01) equipo portátil marca VIT, modelo M2400, serial SZSC4211202203119 con su respectivo estuche de la misma marca de color negro y gris, con su respectiva pila y sin accesorios de conexión, un (01) CPU sin marca y serial aparente contentivo de un disco duro serial número WCAH81254083, un (01) CPU ITACHI color negro sin serial aparente, contentivo de un disco duro serial número MS2U3R7S, una (01) máquina con siete unidades copiadora de DVD marca ACARD, sin serial ni modelo aparente, una (01) máquina para la impresión de carnet en PVC marca DATCARD, modelo CP40PLUS, serial FCCIDGDQ10055, con su respectivo rodillo de impresión y cables, color negro y gris.
Con base a las circunstancias descritas en el acta policial y las evidencias incautadas, la representación fiscal elabora la precalificación jurídica que según su criterio, merecen los hechos ocurridos. En tal sentido, al celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia el Fiscal del Ministerio Público atribuye a los imputados y las imputadas de autos la presunta comisión de los delitos de obtención ilegal de lucro en actos de la administración pública, a título de coautores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; expedición indebida de certificaciones, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, a título de coautores, conforme al artículo 83 del Código Penal; asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 numeral 6 de la referida ley, además para el ciudadano Juan Carlos Cuadros Limas, el delito de uso de documento falso, a título de autor, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y al mismo tiempo solicita se decrete la flagrancia, medida de privación judicial preventiva de libertad y la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

De acuerdo a lo manifestado por la representación fiscal en la respectiva audiencia, la Jueza del Tribunal Quinto de Control estimó que era procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados y las imputadas de autos, dejando establecido en el fallo:

“(Omissis)

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial prevenida de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Este juzgador en la presente causa observa:
PRIMERO: En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad como es la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACIÓN, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto la pena del mismo amerita una Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), ya que en (sic) su pena excede su limite (sic) inferior a los tres años y en virtud que la pena puede llega (sic) a imponerse.
SEGUNDO: En la presente causa, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el (sic) imputado (sic) ha sido partícipe en la comisión del hecho punible, derivados principalmente del acta policial suscrita por funcionarios actuantes y los objetos incautados en el procedimiento.
TERCERO: En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) a CUADROS LIMAS JUAN CARLOS, CUADROS GONZALEZ ROSMARY, GONZALEZ DE CUADROS BLANCA NIEVES, CUADROS GONZALEZ JUAN CARLOS y CUADROS GONZALEZ ARMANDO EDIGEDIO, observa este juzgador en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el (sic) imputado (sic) informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”


Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2011, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control número 5 de este Circuito Judicial Penal, en atención a los solicitado por la defensa de los imputados y las imputadas de autos, revisó la medida privativa de libertad y la sustituyó por una menos gravosa.

Cuarto: Las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.

La privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, sólo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; exista una presunción razonable de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 254 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, la revisabilidad como característica de las medidas de coerción personal, significa que su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieron modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su sustitución o revocación.

En este sentido, al examinar las actas que guardan estrecha relación con el recurso ejercido, la a quo para decretar la privación judicial preventiva de libertad fundamentó el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y el peligro de obstaculización, en la grave sospecha que los imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; sin embargo, en la decisión que revisó la medida privativa de libertad y la sustituyó por una medida cautelar, señaló sencillamente un cambio en cuanto a la responsabilidad penal del punible señalado, al considerar que la pena en caso de llegar a ser condenados varía sustancialmente; aunado a que en los datos de identificación se demuestra su nacionalidad venezolana, con arraigo en el país, con domicilio de fácil ubicación, sin explicar las razones por las cuales consideró que habían cambiado las circunstancias para desvirtuar el peligro de fuga y el peligro de obstaculización.

Ahora bien, tal como lo expresa el recurrente, al revisar las actuaciones que fueron remitidas a esta Corte, efectivamente sólo habían transcurrido trece (13) días de haber sido decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando el Tribunal Quinto de Control, revisó dicha medida y la sustituyó por una menos gravosa, sin aparecer en las actuaciones otras circunstancias que hagan variar o desvirtuar la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que había dejado acreditado el Tribunal Quinto de Control en la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 07 de mayo de 2011, durante la audiencia de calificación de flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad.

Asimismo, observa esta Alzada, que no es cierto lo señalado por la jueza a quo, para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, en cuanto al cambio de las circunstancias que dieron lugar a la privación, pues indica que el Ministerio Público acusó por el delito de transporte de sustancias peligrosas, cuya pena es de 03 meses a 01 año de prisión; siendo el caso, que ni la representación fiscal para el momento de dictar la recurrida había presentado acusación, ni los delitos por los cuales están siendo procesados los imputados de autos están relacionados con el transporte de sustancias peligrosas, sino por la presunta comisión de los delitos de obtención ilegal de lucro en actos de la administración pública, a título de coautores; expedición indebida de certificaciones, a título de coautores; asociación para delinquir; además para el ciudadano Juan Carlos Cuadros Limas, el delito de uso de documento falso, a título de autor.

Observa esta Alzada con asombro, la incongruencia de la Jueza a quo al momento de proferir la recurrida, pues tal y como se indicó ut supra, basó su decisión argumentando que el delito por el cual acusó la representación fiscal a los imputados de autos, es por transporte de sustancias peligrosas, que contempla pena de tres (03) meses a un (01) año de prisión, sin verificar ponderadamente los presuntos ilícitos imputados a los procesados de autos, por lo que ante tal situación se le hace un llamado de atención a la Jueza Isbeth Suárez Bermúdez, a los fines que sea más cuidadosa al momento de dictar sus decisiones, a lo fines de no incurrir en errores como el observado en el presente caso.

Esta Sala advierte, que el a quo únicamente puede sustituir la privación judicial preventiva de libertad, cuando los supuestos que la motivaron, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para lo cual debe analizar ponderadamente si las circunstancias bajo las cuales se decretó la misma han variado para el momento de la revisión de la medida.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Jueza a quo incurrió en falta de motivación, y por ende viola el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el articulo 26 del texto Constitucional, ya que no argumentó las razones por las cuales revisó la medida de coerción personal dictada y decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos ROSMARY CUADROS GONZALEZ, BLANCA NIEVES GONZALEZ DE CUADROS, JUAN CARLOS CUADROS GONZALEZ, ARMANDO CUADROS GONZALEZ y JUAN CARLOS CUADROS LIMA.

En torno a lo anterior, esta Sala considera que ante la violación de una garantía constitucional como lo es la tutela judicial efectiva, específicamente por falta de motivación, lo procedente en tal caso es la nulidad del fallo de la instancia, sólo en lo concerniente a la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad en beneficio de los acusados ROSMARY CUADROS GONZALEZ, BLANCA NIEVES GONZALEZ DE CUADROS, JUAN CARLOS CUADROS GONZALEZ, ARMANDO CUADROS GONZALEZ y JUAN CARLOS CUADROS LIMA. Así las cosas, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jeam Carlo Castillo Girón, adscrito a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2011, dictada por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los imputados de autos, por existir violación de garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de la presente causa y emita el pronunciamiento respectivo, con prescindencia de los vicios aquí señalados, y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jeam Carlo Castillo Girón, adscrito a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2011, dictada por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos ROSMARY CUADROS GONZALEZ, BLANCA NIEVES GONZALEZ DE CUADROS, JUAN CARLOS CUADROS GONZALEZ, ARMANDO CUADROS GONZALEZ y JUAN CARLOS CUADROS LIMA, por la presunta comisión de los delitos de obtención ilegal de lucro en actos de la administración pública, a título de coautores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; expedición indebida de certificaciones, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, a título de coautores, conforme al artículo 83 del Código Penal; asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 numeral 6 de la referida ley, además para el ciudadano Juan Carlos Cuadros Limas, el delito de uso de documento falso, a título de autor, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

Segundo: Anula parcialmente la decisión señalada en el punto anterior, vale decir, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en beneficio de los mencionados imputados.

Tercero: Ordena que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones y emita el pronunciamiento respectivo, con prescindencia de los vicios aquí señalados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de octubre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte

LS.

(Fdo)Abogado Luis Hernández Contreras
Presidente




(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas (Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron Juez Jueza



(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez Secretaria

1-Aa-4617-2011/LPR/Neyda.-