REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PENADO
VIRGILIO DE JESUS CONTRERAS MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-25.632.569, residenciado en la Quebradita, pasaje 4, casa N° 3, Santa Ana del Táchira Estado Táchira.

DEFENSA
Abogada MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, Defensora Pública Quinta Penal.
FISCAL
Abogada ANA GAMBOA, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

II
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, en Funciones de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó la conmutación del resto de la pena en confinamiento, a favor del penado Contreras Molina Virgilio de Jesús, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 19 de septiembre de 2011 y se designó ponente al Juez LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 22 de septiembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, y al respecto observa:

Primero: En fecha 11 de marzo de 2011, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud efectuada por el penado Virgilio de Jesús Contreras Molina, y en consecuencia acordó la conmutación del resto de la pena de prisión que debe cumplir en confinamiento, durante un lapso de 03 meses y seis días, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal designando para el cumplimiento de la pena de confinamiento, la población de Santa Ana, Estado Táchira, hasta el día 17 de junio de 2011, al considerar lo siguiente:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(Omissis)
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:
PRIMERO: Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena.
Conforme se evidencia del auto de acumulación dictado por este despacho, VIRGILIO DE JESÚS CONTRERAS MOLINA antes identificado, fue condenada (sic) a cumplir la pena de de (sic) SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SIEMBRA DE PLANTAS PRODUCTORAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (sic) En relación con ello, de la revisión de las actuaciones del expediente (sic) se aprecia que el cómputo de pena más recientes (sic) efectuado por este Tribunal (sic) es de fecha 16 de Abril (sic) de 2010, se evidencia que las tres cuartas partes de su pena las cumplió el 28 de Noviembre de 2010. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que ha cumplido dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.
SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.
En tal sentido no consta en autos, que el penado VIRGILIO DE JESÚS CONTRERAS MOLINA, haya tenido una mala conducta durante su tiempo de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.
Es criterio de este juzgador que la adjetivación de la conducta como “buena” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de esta índole es digna de ser seguida (sic) es decir, encuadra en la calificación como ejemplar, en tanto representa un ejemplo a ser observado y seguir por otros penados. En consecuencia, a criterio de este juzgador dicho requisito se encuentra adecuadamente satisfecho.
TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
En relación con la reincidencia consta en las Actas (sic) Procesales (sic) el certificado de Antecedentes (sic) Penales (sic), emitido por el Ministerio de Interior y Justicia, en el cual consta que no posee otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.
En lo que respecta al delito por el cual el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, la (sic) penada (sic) de marras fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los (sic) delitos (sic) de SIEMBRA DE PLANTAS PRODUCTORAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el Juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales (sic) 1° (sic), 4° (sic) y 5° (sic) del artículo 77 del Código Penal (sic) en la comisión del hecho punible para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem.
Finalmente, respecto del fin de lucro, este Tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente no al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, así, el tratadista Mendoza Troconis José Rafael, al exponer Las (sic) condiciones para acatar la conmutación, comenta …Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, no fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son considerados graves, atroces, crímenes”. Por lo que considera esta instancia que tan fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este Juzgador, que tampoco el juez (sic) sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal (sic) 2° del artículo 77 del Código Penal.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que ni el penado VIRGILIO DE JESÚS CONTRERAS MOLINA, ni el delito por la (sic) cual fue condenada (sic), incurren en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 que haría improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de presidio. Así se decide.
A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal (sic) señala que la conmutación de la pena de presidio en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado, el tiempo que resta por cumplir a VIRGILIO DE JESÚS CONTRERAS MOLINA, de su pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, es de DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, al hacerse la correspondiente operación matemática se tiene que la tercera parte de dicho tiempo equivale a VEINTICUATRO (24) DÍAS. Al añadirse esta tercera parte al tiempo de pena restante se tiene como resultado que el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS. Y así se declara.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgador de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 04, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el penado, VIRGILIO DE JESÚS CONTRERAS MOLINA, y en consecuencia ACUERDA LA CONMUTACIÓN del resto de la pena de prisión que debe cumplir en CONFINAMIENTO, durante un lapso de TRES (0) (SIC) MESES Y SEIS (06) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, SE DESIGNA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE CONFINAMIENTO, la población de Santa Ana, Estado Táchira, hasta el día (17) de junio de 2011, fecha de finalización de dicha pena.
SEGUNDO: Impóngasele al ciudadano VIRGILIO DE JESÚS CONTRERAS MOLINA, de las siguientes condiciones:
1. No salir de los límites del Municipio Córdoba del Estado Táchira, correspondiente a la dirección en la cual residirá, durante el tiempo de cumplimiento de su pena.
2. Presentarse una vez cada quince días, por ante la Prefectura del Municipio Córdoba (sic) Estado Táchira (sic) hasta el DIECISIETE (17) DE JUNIO DE 2011.


Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2010, la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, en Funciones de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

(Omissis)
Luego de la revisión efectuada al presente caso, observa esta representante del Ministerio Público que el juzgador esbozo su decisión, con fundamento en lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, los cuales rezan:
(Omissis)
Al Analizar el contenido de estas disposiciones legales, se puede precisar una serie de condiciones establecidas por el legislador patrio, para el otorgamiento del Confinamiento (sic):
1.- Que ese hayan cumplido por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta.
2.- Que el Penado (sic) haya observado conducta ejemplar.
3.- Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por delito en que concurran circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
PRIMERO: Que ese hayan cumplido por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta.
De la revisión de la causa se puede apreciar que el penado CONTRERAS MOLINA VIRGILIO DE JESÚS, cumple con las tres cuartas (3/4) partes de la pena, tal y como lo refleja el cómputo de pena (sic) de fecha 0103-2011. Por lo que este requisito se cumple a cabalidad.
SEGUNDO: Que el Penado (sic) haya observado conducta ejemplar.
Es de hacer notar, que si bien es cierto no consta agregado al expediente judicial actuación alguna (CONSTANCIA DE CONDUCTA EJEMPLAR), de la cual se deduzca un mal comportamiento por parte del referido penado durante el cumplimiento de su condena, también es cierto, que dicho penado permaneció recluido en varios centros del país, desconociendo así, si efectivamente mantuvo conducta ejemplar en cada uno de los recintos en que estuvo privado de su libertad.
De allí que, el Juez a quo, empleando sus máximas de experiencia desvirtuó este requisito, sin corroborar sobre su conducta intramuros, por lo menos con las autoridades del último recinto carcelario donde estuvo recluido, es decir, que el Juez de la Causa (sic) admitió una realidad la cual podría ser contradictoria ante cualquier eventualidad que se haya suscitado en torno al mismo.
Y ante esta hipótesis, lo más ajustado a derecho es convalidar y corroborar tal circunstancia con datos aportados por las instituciones en materia de régimen penitenciario, situación esta (sic), que no ocurrió, ya que presumió una conducta buena o ejemplar, sin el respectivo soporte legal, por lo que da por insatisfecho el presente requisito.
TERCERA: Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por delito en que concurran circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Al revisar el expediente judicial, se constató que al folio 205 de la primera pieza, riela Certificado (sic) de Antecedentes (sic) Penales (sic) de fecha 13-06-2008, del cual se deprende lo siguiente: 1.- Sentencia de fecha 19-06-1998, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, 8 meses de prisión, por la comisión del delito de Lesiones (sic) Personales (sic) Graves (sic), artículo 471 del Código Penal; 2.- Sentencia de fecha 25-04-2008, emanada del Juzgado Segundo de Juicio en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, 2 años y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de Porte (sic) Ilícito (sic) de Arma (sic) de Guerra (sic) artículo 274 del Código Penal.
Ahora bien, si atendemos al contenido reflejado en el Certificado (sic) de Antecedentes (sic) Penales (sic), podemos determinar que el penado de marras, aunado a las sentencias condenatorias que originaron el presente caso (25-04-2008 y 20-10-2009), presenta otra sentencia condenatoria (19-06-1998), la cual esta (sic) evidentemente prescrita por tratarse de una pena leve, situación esta (sic), que conlleva a concluir, la vinculación activa y reiterada del penado en la comisión de hechos punibles.
Cabe destacar, que el penado CONTRERAS MOLINA VIRGILIO DE JESUS (SIC) no cumpla (sic) a cabalidad con tal exigencia legal, por cuanto se configura la institución de la reincidencia, ya que el penado tiene dos (02) sentencias condenatorias por la comisión de delitos en diferentes circunstancias de modo, tiempo y lugar, y más aún cuando no ha transcurrido más de diez (10) años, entre el primer delito y la comisión del segundo, supuesto contemplado por el legislador patrio en el artículo 100 del Código Penal Vigente (sic).
(Omissis)
En tal sentido, estamos en presencia de un reincidente genérico, ya que cometió dos delitos en diferentes circunstancias de modo tiempo y lugar, evidentemente, el hecho de que se le acumularan las penas, no deja de ser reincidente ni desvirtúa la misma, por el contrario el legislador patrio estableció de manera clara que la reincidencia genérica se determina tomando en consideración los siguientes aspectos: 1.- Que el delito sea de distinta índole al anteriormente perpetrado y 2.- Que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapo (sic) de diez (10) años.
Es por ello, que el Juez a quo, limitó su decisión, simplemente en lo señalado en el Certificado (sic) de Antecedentes (sic) penales, al esbozar las siguientes consideraciones:
“…En relación con la reincidencia consta en las Actas (sic) Procesales (sic) el certificado de Antecedentes (sic) Penales (sic), emitido por el Ministerio de Interior y Justicia, en el cual consta que no posee otros antecedentes distintos a los que originaron la presente…” (Cursivo propio).
Evidentemente, resulta ilógico y contradictorio que el juzgador a pesar de la existencia y del reconocimiento de la misma, la desestime sin ningún tipo de argumento contundente, y mas (sic) aún cuando se desprende de la esencia de la norma in comento, que los penados podrán optar a la gracia de Confinamiento (sic) siempre y cuando no sean reincidentes. (Negrita y subrayado propio).
En conclusión, si revisamos detenidamente, lo dispuesto en este precepto legal, podemos observar que en el presente caso, sobre el penado de marras recaen dos (02) sentencias condenatorias definitivamente firmas por haberse demostrado la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal (sic) en concordancia con lo tipificado en el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y SIEMBRA DE PLATAS PRODUCTORAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente (sic) para el momento de los hechos) y consagrado en el artículo 33 de la Ley (sic) Orgánica (sic) Contra (sic) el (sic) Tráfico (sic) Ilícito (sic) y (sic) el Consumo (sic) de (sic) Sustancias (sic) Estupefacientes (sic) y (sic) Psicotrópicas (sic) de (sic) la (sic) Ley (sic) de Drogas, vigente para el momento de la publicación de la sentencia condenatoria, con lo que pone de manifiesto la participación activa del penado en dos hechos punibles perpetrados en distintos momentos, tal y como han sido mencionados anteriormente, y más aun (sic) cuando no han transcurrido más de diez años entre una sentencia y otra. Situación que conlleva en el caso in comento, a que el beneficio solicitado NO DEBIÓ SER ACORDADO.
(Omissis)
IV
IMPOSICIÓN DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN
Ahora bien; (sic) en virtud del régimen impuesto se debe señalar; que el Juez de la Causa (sic), estableció un lapso de TRES (03) (SIC) Y SEIS (06) DÍAS (sic) para el cumplimiento de la Gracia (sic) de Confinamiento (sic), período este calculado en base a los siguientes parámetros: “…el tiempo que resta por cumplir a VIRGILIO DE JESÚS CONTRERAS MOLINA, de su pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, es de DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PIRISIÓN (SIC), al hacerse la respectiva operación matemática se tiene que la tercera parte de dicho tiempo equivale a VEINTICUATRO (24) DÍAS…” (Cursiva propia).
Es por ello, que se debe precisar las siguientes consideraciones:
1.- El penado de marras cumple una condena de SIETE (07) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y no SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, como lo señala el Juzgador.
2.- Según el último cómputo de (sic) en pro del penado de marras, (01-03-2011) al mismo le falta por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS y no DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, como lo refleja el Juez aquo.
En tal sentido, al calcular la tercera parte del tiempo que le resta por cumplir de su condena; es de DOS (02) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DIECISEÍS (16) HORAS y al añadir este tiempo al lapso que le falta por cumplir, se concluye que el régimen de presentaciones debió imponerse por un período de DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS y no TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS.
Finalmente, en vista que no están llenos los extremos de ley para el otorgamiento del confinamiento, considera esta Representación Fiscal, que el Juez a quo debió fomentar en el penado en mención la realización de actividades educativas y laborales, a fin de que pueda optar al beneficio de redención judicial de pena por trabajo y estudio y por consiguiente optar a su libertad plena.

V
PETITORIO

Ante estas circunstancias (sic) considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente optar el CONFINAMIENTO, a favor del penado CONTRERAS MOLINA VIRGILIO DE JESÚS, toda vez que no se cumplen (sic) a cabalidad con lo establecido en los artículo 53, 56 y 100 del Código Penal (…). Considera esta Representación (sic) Fiscal (sic) que al concederse el CONFINAMIENTO, sin cumplir con los requisitos de ley establecidos, se esta (sic) causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos.


Tercero: Por su parte la Abogada Mayela Ramírez de Briceño, defensora pública quinta penal, en su carácter de defensora del penado CONTRERAS MOLINA VIRGILIO DE JESÚS, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, en Funciones de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, aduce que la representación fiscal apeló de la mencionada decisión por considerar que la misma no es ajustada a derecho, por no llenar los requisitos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, por ser el penado reincidente.

Señala además la defensa que de haber decidido de diferente manera el juez de la causa, estaría colocando a su defendido en un estado de desigualdad ya que, la reincidencia ha sido tratada en nuestra legislación, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, que en su última reforma omite la reincidencia para la obtención de un beneficio, reforma que no abarco el Código Penal.

Así mismo, considera la defensa que el Juez de la causa, fue más allá de lo establecido estrictamente en el Código Penal, ya que tomó en cuenta la Constitución Nacional en lo referente al control constitucional, por cuanto la norma del Código Penal relativa al confinamiento es contraria al espíritu constitucional, los tratados de derechos humanos y la realidad de la misma de la situación actual, aplicando en consecuencia el fin último del sistema penitenciario, como es la reinserción del penado a la sociedad, tomando en cuenta la pena impuesta, el daño causado, lo que le falta por cumplir y el hecho que esta gracia implica un aumento de su pena para su cumplimiento.

Agrega la defensa, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, por lo que en consecuencia podría incluirse en este criterio el confinamiento como una opción de rehabilitación.

Finalmente, considera que la decisión del Juez de Ejecución fue dictada para garantizarle al penado sus derechos constitucionales, relacionándola con tratados y convenios internacionales sobre los derechos humanos y actualizando aquellas leyes que hoy en día son obsoletas y no han sido reformadas para poder adecuarlas a nuestra Constitución que no solo señala de manera enunciativa los derechos sino que manda su aplicación por encima de todas aquellas normas que estén en contradicción con la misma.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los alegatos de la parte recurrente, el fundamento establecido por la juez a-quo, así como del escrito de contestación se observa lo siguiente:

Primero: La decisión apelada consiste en un auto que acordó la conmutación del resto de la pena en confinamiento, a favor del penado Contreras Molina Virgilio de Jesús, por la comisión del delito de Siembra de Plantas Productoras de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley de Drogas. El referido auto contiene en su motiva al criterio del a-quo, que el penado de autos reúne los requisitos exigidos en la ley, toda vez que según lo señaló no consta en actas procesales que el penado posea otros antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa. Asimismo, que en la sentencia definitiva condenatoria no se observa que se le haya condenado con base a circunstancias de premeditación, ensañamiento, alevosía, o con fines de lucro; ni que el Juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de las circunstancias agravantes indicadas en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 77 del Código Penal, en la comisión de un hecho punible para aplicar la pena respectiva como lo señala el artículo 78 eiusdem, razones por las cuales consideró que ni el penado, ni el delito por el cual fue condenado incurren en alguna de las causales que hagan improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de presidio.

En cuanto al escrito recursivo presentado por la fiscal en materia de ejecución de sentencia y medidas de seguridad, en fecha 24 de marzo de 2011, observa esta Corte de Apelaciones que la fiscalía considera que no es procedente la conmutación acordada, por cuanto en primer lugar no consta agregada en actas constancia de conducta ejemplar del penado, toda vez que el mismo permaneció recluido en varios centros del país, desconociéndose si efectivamente mantuvo buena conducta y que el Juez a quo, empleando sus máximas de experiencia desvirtuó este requisito, sin corroborar sobre su conducta intramuros; así mismo, consideró que no era procedente la conmutación de la pena en confinamiento, toda vez que al revisar el expediente judicial, constató que al folio 205 de la primera pieza, riela certificado de antecedentes penales, de fecha 13-06-2008, del cual se desprende que sobre el mismo pesan dos sentencias condenatorias, como lo son la dictada en fecha 19-06-1998, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y la dictada en fecha 25-04-2008, por el Juzgado Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, configurándose la institución de la reincidencia, ya que el penado tiene dos sentencias condenatorias por la comisión de delitos en diferentes circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a que no han transcurrido más de diez (10) años, entre el primer delito y la comisión del segundo.

Por otro lado la defensa del penado de autos, en su contestación al recurso de apelación, considera que la decisión del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, fue dictada para garantizarle al penado sus derechos constitucionales, relacionándola con tratados y convenios internacionales sobre los derechos humanos.

Segundo: En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones para decidir, considera:

El artículo 20 del Código Penal, dispone lo siguiente:

“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana…
(Omissis)

Por su parte, el artículo 52 del Código Penal vigente, dispone:

“Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario Local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.

Del mismo modo, el artículo 56 del Código Penal, establece:

“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. (Negrillas de esta Corte).

De la primera de las normas anteriormente transcritas se infiere que la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento, es un derecho del penado o la penada y un deber del Tribunal concederla cuando concurran los requisitos de procedibilidad establecidos en dicha norma; en tanto que de la última, se deduce la negación de tal derecho al penado o la penada que haya cometido hechos punibles agravados por circunstancias de carácter atroz y al que sea reincidente de acuerdo a sentencia definitivamente firme. De manera que, si el delito por el cual fue sentenciado el o la solicitante está comprendido entre los que enumera el artículo 56 del Código Penal, o tratándose de otros en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en la misma norma, al Juez o Jueza de Ejecución no le está dado conceder el confinamiento solicitado.

Por otra parte, el artículo 100 del Código Penal, dispone:
“El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximo de la que le asigne la ley. Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte”.

Esta Corte quiere significar de la norma citada ut supra, que la misma está referida a la reincidencia, la cual, la doctrina nacional ha sometido a ciertas condiciones, a saber: Para la reincidencia genérica: 1.) Que haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 2.) Que el nuevo delito sea de distinta índole que el anteriormente perpetrado, en virtud del cual se dictó la sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 3.) Es menester que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de diez años contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito, o de la extinción por motivo distinto del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito; y para la reincidencia específica, se establecen las mismas condiciones, sólo que el nuevo delito debe ser de la misma índole que el anterior, con agravante específica de la pena a imponer.

Tercero: Al analizar el caso de marras, observa esta Alzada, que la juzgadora a quo, al abordar los requisitos de procedibilidad del beneficio solicitado, estableció en lo relativo a la reincidencia, lo siguiente:

“(Omissis)
En relación con la reincidencia consta en las Actas (sic) Procesales (sic) el certificado de Antecedentes (sic) Penales (sic), emitido por el Ministerio de Interior y Justicia, en el cual consta que no posee otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.
En lo que respecta al delito por el cual el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, la (sic) penada (sic) de marras fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los (sic) delitos (sic) de SIEMBRA DE PLANTAS PRODUCTORAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el Juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales (sic) 1° (sic), 4° (sic) y 5° (sic) del artículo 77 del Código Penal (sic) en la comisión del hecho punible para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem.
Finalmente, respecto del fin de lucro, este Tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente no al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, así, el tratadista Mendoza Trocos José Rafael, al exponer Las (sic) condiciones para acatar la conmutación, comenta …Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, no fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son considerados graves, atroces, crímenes”. Por lo que considera esta instancia que tan fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este Juzgador, que tampoco el juez (sic) sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal (sic) 2° del artículo 77 del Código Penal.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que ni el penado VIRGILIO DE JESÚS CONTRERAS MOLINA, ni el delito por la (sic) cual fue condenada (sic), incurren en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 que haría improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de presidio. Así se decide.

Ahora bien, de lo señalado ut supra, se evidencia que la Juez de la recurrida, en relación a la reincidencia, señaló que si bien corren agregados los antecedentes penales expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia del penado Virgilio de Jesús Contreras Molina, en el mismo no consta que el referido penado posea antecedentes distintos a los que originaron la presente causa, de lo cual resulta plenamente demostrado que el Juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de las sentencias condenatorias impuestas con anterioridad a la misma, o alguna de las circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1°, 4° y 5° del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, como lo son la premeditación, ensañamiento o alevosía, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 eiusdem.

Ahora bien, aprecia esta Alzada, que la recurrente refiere que al folio 205 de la primera pieza, corre inserto certificado de antecedentes penales, de fecha 13 de junio de 2008, en el cual se evidencia que en primer lugar, el penado de autos es reincidente en virtud que fue condenado, según sentencia de fecha 19-06-1998, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a cumplir la pena de 8 meses de prisión, por la comisión del delito de lesiones personales graves, artículo 471 del Código Penal, que fue condenado según sentencia de fecha 25-04-2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de 2 años y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y que fue condenado en fecha 20-10-2009, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de 06 años de prisión, por la comisión del delito de siembra de plantas productoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho punible este ocurrido en fecha 14 de octubre de 2003, determinándose que efectivamente le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público, al sostener que el penado de autos es reincidente.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que en el presente caso, se trata de un individuo que cometió hechos en circunstancias de modo, tiempo y lugar distintos y de los cuales surgieron sentencias condenatorias totalmente diferentes, tal y como ha sido relacionado anteriormente, evidenciándose que estamos en presencia de un reincidente genérico, constatándose igualmente que a la presente fecha no han transcurrido más de diez años entre la segunda y la tercera sentencia y otra, conforme lo prevé el artículo 100 del Código Penal, para que una persona condenada a pena corporal no sea considerada reincidente, situación que conlleva a la improcedencia del beneficio solicitado, toda vez que el penado no cumple a satisfacción con la exigencia prevista en el artículo 56 eiusdem, para la conmutación de la pena de prisión en confinamiento, de allí que al Juez de Ejecución no le estaba dado conceder el confinamiento solicitado, pues la interpretación que realizó en este caso, se escapa del espíritu de la norma y la intención del Legislador.

Razón por la cual considera esta Alzada que el recurso presentado por la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, en Funciones de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debe declararse con lugar; y en consecuencia, revocar la decisión emanada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en virtud que la referida decisión no se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

V
DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta Única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, en Funciones de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
2. Se REVOCA la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó la conmutación del resto de la pena en confinamiento, a favor del penado Contreras Molina Virgilio de Jesús, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Presidente - Ponente



Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez de Sala Jueza de la Sala




Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
Aa-4612-2011/LAHC/ecsr.-