REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO
ENRIQUE REGUERO VILLAFRADEZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-96.191.029.
DEFENSA
Abogado Justiniano Herrera Lenis, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 140.710.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Justiniano Herrera Lenis, con el carácter de defensor del penado ENRIQUE REGUERO VILLAFRADEZ, contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2011, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró redimido el lapso de dos (02) meses y once (11) días de la pena total que cumple el mencionado ciudadano.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 22 de septiembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 31 de marzo de 2011, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
Recibido Oficio JRLE N° 0204, procedente del Centro Penitenciario de Occidente, Estado (sic) Táchira y la solicitud de Redención (sic) de Pena (sic), formulada de conformidad con el Literal G del artículo 9 en concordancia con el artículo 14 ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así mismo los recaudos emanados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente del referido Centro, éste (sic) Tribunal para resolver la petición del (la) penado(a) REGUERO VILLAFRADEZ ENRIQUE, cédula N° CC.96.191.029, CONSIDERA (sic): PRIMERO: Que el solicitante cumple pena, por sentencia firme dictada por (sic) SEGUNDO (sic) DE (sic) CONTROL (sic), SAN (sic) CRISTOBAL (sic), Estado (sic) Táchira, por el delito de PORTE (sic) ILICITO (sic) DE (sic) ARMA (sic) DE (sic) FUEGO (sic), Causa (sic) N°E4-SP21-P-2010-005979, pena de 04 AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic). SEGUNDO: Que conforme al certificado expedido mencionado (sic) penado le suma un total de Tiempo (sic) a redimir de 04 MESES (sic) Y (sic) 21 DIAS (sic). TERCERO: Que el penado solicitante ha laborado en su lugar de reclusión y además ha observado Buena (sic) Conducta (sic), lo cual lo hace acreedor del Beneficio (sic) Solicitado (sic). Con base a los razonamientos precedentes éste (sic) Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Administrando (sic) Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA (sic) REDIMIDO (sic) el lapso de 02 MESES (sic), 11 DIAS (sic), de la pena total que cumple el penado REGUERO VILLAFRADEZ ENRIQUE…Hágase Nuevo (sic) Cómputo (sic) de Pena (sic)…”
Contra dicha decisión, mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de fecha 15 de abril de 2011, el abogado Justiniano Herrera Lenis, defensor del penado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADEZ, interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que en fecha 04 de abril de 2011, la defensora pública que para el momento asistía al penado de autos, introdujo ante el tribunal de la causa, diligencia mediante la cual señalaba un error en el cálculo efectuado para la redención, exponiéndole que la junta de rehabilitación laboral y estudio del Centro Penitenciario de Occidente, había enviado un cómputo del lapso de redención por dos (02) años, tres (03) meses y doce (12) días, cumplido bajo un horario de 08 horas diarias, conforme lo prevé el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal; que en fecha 06 de abril de 2011 el tribunal de la causa ratificó la redención otorgada el 31 de marzo de 2011, señalando que no existía error alguno en dicho cómputo y por lo tanto no procedía realizar la corrección solicitada.
Señala el recurrente, que el Juez de Ejecución interpretó que el tiempo válido para redimir, se cuenta o se computa a partir de cumplida, efectivamente, la mitad de la pena; lo trabajado, estudiado o la instrucción cultural o deportiva impartida, hecha o realizada, antes de cumplir el penado la mitad de la pena, no es válida, no se debe tener en cuenta; no existe ni ha existido, sencillamente no se realizó, lo cual a su entender, le causa asombro, aunado al hecho que el a quo basó la decisión recurrida, aplicando una norma derogada en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, cuando debió fundamentarla en la norma establecida en el artículo 507 del texto adjetivo penal; que de igual forma, el tribunal de la causa omitió el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es decir, que para la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encuentre en detención preventiva.
Refiere el recurrente que su representado tiene cumplido dentro del Centro Penitenciario de Occidente dos (02) años, tres (03) meses y doce (12) días, los cuales laboró haciendo piezas y talla en madera e instruyendo deportivamente a un conglomerado de personas privadas de su libertad y que en ninguna parte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina si el tiempo utilizado en trabajo, cultura, deportes, recreación o estudio, es válido antes o después de cumplida la mitad de la pena, sencillamente debe hacerse dentro del centro penitenciario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:
Primero: De la lectura efectuada al recurso de apelación se infiere, que la defensa recurre de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual, el a quo acordó redimir el lapso de dos (02) meses y once (11) días de la pena total que cumple el ciudadano ENRIQUE REGUERO VILLAFRADEZ, considerando que dicho cálculo resultó errado, por cuanto, la junta de rehabilitación laboral y estudio del Centro Penitenciario de Occidente, envió un cómputo del lapso de redención por dos (02) años, tres (03) meses y doce (12) días, cumplido bajo un horario de 8 horas diarias, conforme lo prevé el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De la revisión efectuada a la causa original signada con el número SP21-P-2010-005979, se pudo evidenciar, que en fecha 07 de abril de 2011, el Criminólogo Fabio Castro Raga, Director del Centro Penitenciario de Occidente, mediante oficio signado con el número 0475, solicitó al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, la corrección de la boleta informativa a nombre del penado Enrique Reguero Villafradez, en la cual se constató un error en cuanto al tiempo redimido (folio 871).
Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2011, la abogada Marelvis Mejia Molina, Fiscal Vigésima en materia de Derechos Fundamentales del Ministerio Público comisionada en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oficio signado con el número 20-F12-0483-11, mediante el cual, solicita la revisión del cálculo de redención practicado al penado Enrique Reguero Villafradez, al observar incongruencia en el mismo (folio 875).
En fecha 18 de abril de 2011, el Tribunal Cuarto de Ejecución, atendiendo a la solicitud planteada por la representación fiscal, procedió a realizar nuevo cómputo a favor del penado de autos, declarando redimido el lapso de ocho (08) meses y veintiséis (26) días de la pena total que cumple el ciudadano Enrique Reguero Villafradez, dejando sin efecto la decisión de redención y el cómputo de pena efectuado en fecha 31-03-2011, en la que se redimió el lapso de dos (02) meses y once (11) días, siendo lo correcto ocho (08) meses y veintiséis (26) días (folios 876 y 877).
Tercero: De lo antes señalado, esta alzada concluye, que resulta totalmente inoficioso entrar a revisar el fondo la decisión recurrida, ya que tal y como se indicó ut supra, en fecha 18 de abril de 2011, el Tribunal Cuarto de Ejecución realizó nuevo cómputo a favor del penado de autos, dejando sin efecto la decisión de redención y el cómputo de pena efectuado en fecha 31 de marzo de 2011, la cual fue objeto de la presente apelación. Así se decide.
Asimismo, esta Corte no puede pasar por alto que el recurrente al tener conocimiento de tal decisión, debió desistir del recurso de apelación, a fin de no utilizar injustificadamente el aparato de justicia.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Unico: Inoficioso entrar a conocer el fondo de la decisión recurrida, en virtud que en fecha 18 de abril de 2011, el Tribunal Cuarto de Ejecución, atendiendo a la solicitud planteada por la representación fiscal, procedió a realizar nuevo cómputo a favor del penado de autos, declarando redimido el lapso de ocho (08) meses y veintiséis (26) días de la pena total que cumple el penado Enrique Reguero Villafradez, dejando sin efecto la decisión de redención y el cómputo de pena efectuado en fecha 31-03-2011, en la que se redimió el lapso de dos (02) meses y once (11) días.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 07 días de mes de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte
LS.
(Fdo)Abogado Luis Hernández Contreras
Presidente
(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente
(Fdo)María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
(Fdo)María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
1-Aa-4611-2011/LPR/Neyda.-