REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

JUEZ PONENTE: ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE
Oscar Mauricio Varela Páez

DEFENSA
Abogado Edgar Becerra Torres.

FISCAL ACTUANTE
Abogada Liliana Zambrano Ramírez, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA
Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Edgar Becerra Torres, en su carácter de defensor del ciudadano Oscar Mauricio Varela Páez, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2011,y publicada en fecha 05 de abril del año en curso, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró responsable penalmente al adolescente para el momento de los hechos Oscar Mauricio Varela Páez, y le impuso como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, las medidas de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y simultáneamente reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 eiusdem, por la comisión del delito de Violación; previsto y sancionado en el artículo 375, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del niño J. A. M. (identificación omitida por disposición de la ley); de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo indicado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, se les dio entrada en fecha 24 de mayo de 2011, designándose ponente al Juez Abogado Hernán Pacheco Alviárez.

En fecha 01 de julio de 2011, habiendo sido designado por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Corte Superior, el Abogado Marco Antonio Medina Salas, en sustitución del Abogado Hernán Pacheco Alviárez, se abocó al conocimiento de la causa, suscribiendo el presente fallo con el carácter de ponente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 01 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

En fecha 21 de julio de 2011, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la audiencia oral y reservada, se dejó constancia de la presencia de la Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, el acusado Oscar Mauricio Varela Páez, previo traslado del órgano legal y su Abogado defensor Edgar Becerra Torres, igualmente se dejó constancia de la inasistencia de la víctima quien no fue debidamente notificada, por lo que se acordó diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, a las diez horas de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

La presente causa inició en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de febrero de 2003, denunciados el día 24 del mismo mes y año por la ciudadana Nora Graciela Moreno, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña, que su hijo de nombre J. A. M. (identidad omitida por disposición legal), de 6 años de edad, había sido objeto de abuso sexual el día viernes 21-02-2003, en horas de la tarde, por parte del entonces adolescente Oscar Mauricio Varela Páez, quien lo había engañado con dinero, y que de éste hecho se enteró por medio de la ciudadana Hortensia Moreno Tinjacá, abuela del niño, por cuanto ese día en horas de la tarde no encontraban al niño, y al regresar a su casa el niño llegó todo sucio y le comentó que “Mauricio” lo había violado.

En fecha 29 de marzo de 2011, se dio inicio al juicio oral y reservado ante el Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, culminando en esa misma fecha; siendo publicada la sentencia definitiva en fecha 05 de abril de 2011.

En fecha 13 de abril de 2011, el Abogado Edgar Becerra Torres, en su carácter de defensor del joven adulto Oscar Mauricio Varela Páez, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en fecha 26 de abril de 2011, la Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su condición de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Seguidamente, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, para decidir, pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida como del escrito de apelación y de contestación interpuestos, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

“(Omissis)

Ahora bien, vista la admisión de los hechos manifestada por el joven acusado, de manera libre, sin coacción, ni juramento; teniendo en cuenta el conocimiento que tiene acerca de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, así como la adhesión a tal manifestación efectuada por la Defensa (sic); este Juzgado de Juicio, una vez examinadas las actas procesales, encuentra que en efecto, el joven adulto OSCAR MAURICIO VARELA PÁEZ, cometió el delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, Vigente (sic) para el momento del hecho, en perjuicio del niño (…)” J. A. M. (identidad omitida por disposición legal) “(…) lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas, de las cuales emerge la responsabilidad penal del acusado; motivos por los cuales, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente tal pedimento; por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, hechos éstos que le permiten a esta Juzgadora de Juicio, de orientación garantista, dictar la sanción correspondiente, proceder a imponer la sanción correspondiente, en los siguientes términos:

Esta operadora de justicia, procede a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, con el objeto de imponer de manera inmediata la sanción correspondiente, al establecer y valorar tanto los hechos, como las diligencias probatorias existentes en autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado OSCAR MAURICIO VARELA PÁEZ, en la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento del hecho, en perjuicio del niño (…)” J. A. M. (identidad omitida por disposición legal) “(…) a tenor de lo indicado en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)

Observa quien decide que, el adolescente OSCAR MAURICIO VARELA PÁEZ, admitió los hechos objeto de la acusación Fiscal, verificando lo alegado por la Defensa (sic), en el sentido, que es primario en la comisión de un hecho punible; esta Juzgadora atendiendo a la finalidad de la Ley, así como a los principios y pautas anteriormente señaladas; observando que el joven se encuentra en plena capacidad para cumplir la sanción, con la comprobación de la comisión del hecho delictivo y la existencia del daño causado, a través de la admisión de la responsabilidad que hiciera libremente; así como la gravedad del hecho, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; así como a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que se debe hacer la rebaja de un tercio a los Tres (sic) Años (sic) de la medida privativa de libertad peticionada por la representación Fiscal, con lo cual la rebaja es de Un (sic) Año (sic), quedando como lapso de cumplimiento DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; y, de forma simultánea con la medida socioeducativa de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con la finalidad de regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación; previstas en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, contenidas en el artículo 622 Ejusdem (sic); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando de forma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento del hecho, en perjuicio del niño (…)” J. A. M. (identidad omitida por disposición legal) “(…) Así se decide.

(Omissis)”.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Aduce en el recurso interpuesto el Abogado Edgar Becerra Torres, en su carácter de defensor del joven adulto de autos, que su patrocinado fue detenido y llevado a juicio el día 29 de marzo de 2011, por un delito supuestamente cometido en febrero de 2003, hace casi nueve años atrás, “(…) en un lapso demasiado rápido, que no permitió, la posibilidad de revisar los HECHOS (sic) ACAECIDOS (sic) y configurar una defensa técnica para rebatir la acusación (…)”; alegando que en aquella oportunidad fue entregado a su progenitora en una medida cautelar y que posteriormente no fue citado por el Tribunal.

Señala igualmente el recurrente, que “(…) en menos de una semana, [su defendido] fue llevado a Juicio (sic) y sin esperar la presencia de la supuesta víctima y demás testigos que pudieran aclara (sic) los hechos y demostrar la inocencia de [su] patrocinado.”

Además, refiere que su patrocinado fue aconsejado por su anterior defensor, sobre que lo mejor era que admitiera los hechos, que le condenarían sólo a dos años y que en tres meses saldría de prisión; y que por el contrario, si decidía ir a juicio, éste demoraría más de un año y mientras tanto permanecería en prisión. Considerando el recurrente que tales circunstancias violentan el sagrado derecho a la defensa, pues no fue enterado suficientemente que si era inocente, no debía utilizar tal institución de la admisión de los hechos; aduciendo que fue engañado.

Indica que al haber transcurrido tanto tiempo desde la ocurrencia de los hechos “se debió en honor a la justicia, permitirle al imputado, poder presentar los elementos que demostraran su inocencia, de (sic) recabar lo necesario y útil para el juicio (…)”

Arguye el recurrente que se violó el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, señalando que al Ministerio Público se le permitió “(…) presentar su escrito acusatorio, el cual no fue impugnado por la defensa técnica, dada la rapidez con que se realizó dicho juicio”, agregando que su defendido “(…) NO TUVO DEFENSA TÉCNICA, que promoviera las diferentes excepciones, que el derecho le ofrece para establecer el contradictorio y probar la inocencia del imputado (…)”, considerando la defensa técnica no sólo como “(…) el nombramiento y presencia de un defensor, sino le (sic) trabajo técnico que presente al Tribunal, para rebatir la acusación (…)”, transcribiendo parcialmente la sentencia número 607, del 20 de octubre de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; solicitando que se anule el fallo impugnado y se reponga la causa al estado de realizar un nuevo juicio, “(…) al ser tan evidente la INDEFENSIÓN del enjuiciado de marras (…)”.

Por otra parte, expone el recurrente que la sanción impuesta debió regirse por la ley vigente para el momento de los hechos, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la retroactividad de la ley penal cuando sea favorable al reo.

Señala el recurrente, que la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 628, establece que un adolescente menor de 14 años no puede ser condenado a cumplir una sanción privativa de libertad que exceda de dos años, por lo que considera que si se realizó un juicio por admisión de los hechos, aquella debió ser rebajada de un tercio a la mitad de la misma, y no serle impuesta tal sanción por el tiempo máximo establecido en el referido artículo, teniendo en consideración que de autos se desprende que su defendido era menor de catorce años de edad para el momento de los hechos.

Por lo anterior, el recurrente solicita “(…) se declare la nulidad de dicha sentencia condenatoria, y se reponga [la causa] al estado de que se realice el juicio con todas las garantías de la ley especial LOPNA (sic) o LOPNNA (sic). Según favorezca a [su] defendido” así como que “[s]e resuelva con carácter de urgencia el presente recurso y en la mitad de los Términos (sic) previstos en la Ley, conforme lo establece [el] Código Orgánico Procesal Penal.”

Solicita igualmente, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la peticionada anulación del fallo recurrido, la revocación de la medida privativa de libertad, y la imposición de cualquiera de las medidas establecidas en la sección segunda del capítulo III, del título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que sea permitido a su representado el asistir en libertad al nuevo juicio oral, dado el tiempo transcurrido y la edad que tenía para el momento de los hechos.

Finalmente, el recurrente ratifica en forma urgente la solicitud de traslado o cambio de sitio de retención de su representado, dado que según señala, el mismo ha sido golpeado brutalmente y presenta signos de tortura física, pidiendo que sea recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira o en su defecto, le sea concedida una medida cautelar como el arresto domiciliario.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 26 de abril de 2011, la Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su condición de Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, aduciendo que de las actas procesales se desprende claramente que el acusado de autos, desde los actos iniciales de la investigación, ha tenido asistencia técnica; evidenciándose la presencia de defensor público y privado de confianza, con un proceso donde se aseguraron todas las garantías a que se contrae el sistema acusatorio para condenar a una persona.

En cuanto a la denuncia realizada por el recurrente, referida a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, considera la representante Fiscal que la misma es infundada, toda vez que la ley especial hasta la fecha no ha sufrido modificación alguna respecto al sistema de responsabilidad penal de adolescentes; las sanciones siguen siendo las mismas desde el año 2000, y dentro del catálogo de sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se definen a partir del artículo 623 eiusdem, se encuentra la privación de libertad prevista en el artículo 628 ibidem.

Además, alega el representante Fiscal, que no comprende por qué el recurrente señaló que a su defendido se le aplicó una sanción mayor a la prevista en la legislación especial, ya que el joven nació en fecha 08 de enero de 1989, y el hecho ocurrió el día 21 de febrero de 2003; es decir, que para el momento de los hechos, el adolescente contaba ya con catorce (14) años de edad, lo cual permite aplicar la sanción prevista en el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala respecto de la privación de libertad, que “…en caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años…”.

Finalmente, en relación con la solicitud de revocar la privación de libertad impuesta al sancionado y otorgarle una medida cautelar menos gravosa, refiere la representante Fiscal que el juicio no se celebró durante estos años por estar el imputado declarado en rebeldía, motivado a su incomparecencia a la celebración del debate, así como que al quedar demostrada la responsabilidad del adolescente al haber admitido hechos, lo que debe aplicarse es una sanción y no una medida cautelar. Por lo anterior, solicitó se confirme la sentencia recurrida y se declare sin lugar el recurso interpuesto.

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

En fecha 22 de septiembre de 2011, tuvo lugar la audiencia oral con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Edgar Becerra Torres, defensor del acusado ÓSCAR MAURICIO VARELA PÁEZ, dejándose constancia de la asistencia de la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abogada Laura Moncada; el acusado de autos y su defensa. En dicho acto, luego de oídas las exposiciones de las partes, en la cual la defensa ratificó su escrito de apelación y el Ministerio Público rechazó los argumentos esgrimidos por aquél, se oyó la declaración del acusado de autos, quien manifestó: “El día que a mí me sentenciaron el Abogado antes de entrar a la sala habló conmigo, que había hablado con la señora Fiscala que si yo asumía los hechos, yo sólo iba a estar tres meses detenido, que si me iba a juicio yo tenía que esperar un año o más detenido, porque se tenía que llamar a toda la gente, que era más fácil que yo asumiera los hechos, es todo”. Luego, conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Adjetivo Penal, la Corte fijó la publicación del íntegro de la decisión para la quinta audiencia siguiente, quedando notificadas las partes.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2011, por cuanto la Jueza Ladysabel Pérez Ron, se encontraba haciendo uso a partir del día 26 de septiembre de 2011 hasta el día 04 de octubre de 2011, ambas fechas inclusive del disfrute de siete días hábiles de sus vacaciones, fue por lo que esta Corte Superior consideró que a fin de evitar dilaciones indebidas, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio de inmediación, difirió la publicación del fallo para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

1.- Analizado el escrito recursivo presentado por el Abogado Edgar Becerra Torres, esta Alzada aprecia el evidente error en la formalización del recurso por parte del referido defensor, pues señala bajo el título “RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN”, que el fallo es apelable de conformidad con lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la apelación de sentencia; así como que “(…) al ser una decisión recurrible, la privación de libertad en el CPO (sic), causa un gravamen irreparable a [su] defendido (…)”, lo cual parece basarse en los numerales 4 y 5 del artículo 447 de la Norma Adjetiva Penal, como si se tratara de un recurso contra el auto que acuerde la medida cautelar de privación de libertad; pasando luego en el capítulo referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO”, a explanar consideraciones tanto fácticas como jurídicas relativas a la violación, según aduce, del derecho a la defensa de su representado y de los principios de igualdad entre las partes y del carácter contradicción del proceso, alegando la indefensión del joven adulto.

Posteriormente, realiza consideraciones sobre el principio de irretroactividad de la ley penal, salvo que sea más favorable al reo; así como en relación a la cosa juzgada y al principio de legalidad, para concluir que debe aplicarse la ley más favorable, y que a su entender, siendo el entonces adolescente menor de catorce años de edad al momento de la comisión del delito, la sanción privativa de libertad no podía exceder del lapso de dos años y que a partir de tal límite debía realizarse la rebaja del artículo 376.

De lo anterior, se desprende que el recurrente denuncia en conjunto y de forma generalizada, la violación de la ley, sin establecer si se trata de inobservancia, errónea interpretación o indebida aplicación de una norma jurídica; así como el quebrantamiento o la omisión de formas sustanciales de los actos, sin especificar cuáles fueron esas formas sustanciales y de qué manera fueron omitidas o quebrantadas.

Ha expresado la Corte de Apelaciones en oportunidades anteriores, que el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los recursos, señala que los mismos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, en el cual se debe expresar concreta y separadamente cada uno de los motivos de impugnación, con su debida fundamentación y solución que se procura, lo cual lógicamente no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito recursivo depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de apelación esgrimidos por quienes recurren, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna.

Sin embargo, también se ha establecido que la falta de técnica recursiva no es obstáculo para que la Alzada, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, entre a conocer el fondo del asunto planteado, ya que como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 25 de fecha 05/02/2004, “(…) las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso”, siendo el anterior criterio reiterado en sentencia número 33 de fecha 11/02/2004, y número 12 de fecha 08/03/2005.

En virtud de lo anterior, y según extrae esta Corte del escrito de apelación, el recurso se fundamenta en la violación de la ley por inobservancia de la norma contenida en el artículo 628, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto su defendido era menor de catorce años de edad al momento de la ocurrencia de los hechos imputados, no debiendo considerarse una sanción superior a los dos años de privación de libertad para el mismo; así como en la violación del derecho a la defensa, la igualdad de las partes y el carácter contradictorio del proceso, colocando en estado de indefensión al acusado de autos, por no haber sido citado al Tribunal, por haber sido inducido a admitir los hechos (sobre cuya aplicación en el caso de autos se hablará más adelante); por no contar con defensa técnica que ejerciera excepciones y defensas, no permitírsele presentar los elementos que demostraran su inocencia, no haber acudido la víctima al proceso cuyo carácter es contradictorio, así como por haber sido llevado a juicio en menos de una semana sin permitir la preparación de su defensa, tratándose fundamentalmente de una solicitud de nulidad por tales razones. En virtud de lo anterior, la Alzada procederá a resolver el recurso, atendiendo a estas dos denuncias.

2.- Dado que la solicitud de nulidad basada en la violación al derecho a la defensa del acusado, se fundamenta en situaciones diversas, procede esta Corte Superior a abordarlas una por una de la siguiente manera:

2.1.- Alegó el recurrente que su defendido fue inicialmente entregado a su progenitora, mediante el otorgamiento de una medida cautelar, y posteriormente no fue citado para comparecer ante el Tribunal, desprendiéndose de la causa que el mismo fue declarado en rebeldía por auto de fecha 31 de enero de 2005, siendo presentado ante el Despacho Judicial en fecha 28 de marzo del corriente año, luego de su aprehensión.

En atención a este punto, advierte la Alzada que por una parte, el recurso presentado versa sobre la impugnación de la sentencia por admisión de hechos dictada con ocasión de la celebración del juicio oral, y no sobre el auto de la declaratoria de rebeldía del entonces adolescente acusado de autos (pues dicha apelación sería evidentemente extemporánea), y por otra parte, que no se observa que tal falta de citación – en caso de haber existido – haya influido en la decisión definitiva proferida o haya afectado su derecho a la defensa, pues de autos se desprende que el joven adulto acudió al Tribunal en la oportunidad de la audiencia preliminar, en la cual rindió declaración y se dictó la apertura de la causa a juicio oral, siendo posteriormente considerado en rebeldía, aprehendido y presentado ante el Tribunal, el cual luego de resolver sobre la medida de aseguramiento (en presencia del acusado y su defensor), fijó oportunidad para la realización del juicio, conduciéndose al acusado ante el Despacho Judicial, donde acompañado de su defensa, fue realizada la audiencia oral en la cual admitió los hechos.

Por lo anterior, considera esta Corte que no le asiste la razón al apelante respecto del motivo señalado.

2.2.- En cuanto al señalamiento relativo a que para el momento de la audiencia de juicio, el imputado de autos contaba con un abogado defensor distinto a quien lo representa actualmente, y que por indicaciones de aquel fue inducido o engañado para que admitiera los hechos objeto del proceso y por los cuales se le acusó por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375, numeral 1, del Código Penal, observa la Alzada que el recurrente no promovió prueba alguna con respecto a tal alegato, que permita constatar el engaño de que pudo haber sido objeto el joven adulto de autos, que lo indujera erróneamente a admitir los hechos, como señala el impugnante.

Por el contrario, del acta levantada con ocasión de la celebración del juicio oral en fecha 29 de marzo de 2011 (folio 273 y siguientes), se desprende que el acusado de autos, previo a su declaración, fue enterado de sus derechos y de las garantías que le asistían, explicándosele el contenido de la acusación y constatando que el mismo la había entendido, indicándosele incluso que podía abstenerse de declarar si así lo deseaba, sin que ello pudiera perjudicarlo. Así mismo, se evidencia que fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, dejándose constancia que el Tribunal procedió a “explicarle en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y sus consecuencia (sic)”, manifestando el joven adulto que deseaba rendir declaración, lo cual hizo voluntariamente, sin juramento alguno y sin presiones de ninguna naturaleza, según se desprende del contenido de la referida acta, la cual se encuentra suscrita en conformidad por los miembros del Tribunal, la Fiscal del Ministerio Público, el acusado de autos, su entonces abogado defensor, el Alguacil y la Secretaria de Sala.

De lo anterior, a criterio de esta Alzada, se desprende igualmente que no le asiste la razón al recurrente en relación con el alegato sub examine, pues por una parte no probó el engaño o la inducción que supuestamente hubo sobre su defendido para que admitiera los hechos, y por otra, se evidencia que el acusado de autos (quien contaba ya con 22 años de edad para el momento de la audiencia), tenía pleno conocimiento de las implicaciones de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el cual le fue suficientemente explicado, habiendo manifestado en su declaración que admitía los hechos, asumía su responsabilidad y solicitaba se le impusiera la sanción respectiva.

2.3.- Respecto de la denuncia por indefensión por no contar el acusado con una defensa técnica que ejerciera las excepciones y realizara el trabajo necesario para su defensa, observa la Alzada que el abogado recurrente invoca la sentencia número 607, del 20 de octubre de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido transcribe parcialmente, la cual es aplicable para el caso en que haya sido privado o limitado el justiciable de algunos de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, siendo el caso tratado por tal resolución, la celebración de la audiencia para debatir sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, sin la presencia de los imputados y su defensa.

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 99 del 15 de marzo de 2000, en cuanto al derecho a la defensa, señaló lo siguiente:

“…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”.

En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa como en el caso “sub júdice …”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).


En virtud de lo anterior, a los fines de verificar la configuración o no de la indefensión alegada por el recurrente, procede esta Corte Superior a revisar las actuaciones de autos, a efecto de constatar, por una parte, si el acusado de autos estuvo provisto o no de defensor que lo representara o asistiera, y por otra, si fue privado de la oportunidad de presentar algún alegato o petición, oponer alguna excepción o de ejercer algún recurso, o limitado en alguna de esas potestades. A tal efecto, observa:

2.3.1.- Que la presente causa inicia en fecha 24 de febrero de 2003, mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del acusado de autos, siendo los hechos calificados por el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de violación, solicitando la Fiscalía Décima Novena, mediante escrito de fecha 24 de marzo del mismo año, la citación del adolescente investigado a los fines de que nombrara abogado defensor y asistiera a los actos del proceso.

Que en fecha 07 de abril de 2003, el entonces adolescente acudió ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente, solicitando le fuese designado Defensor Público, realizándose tal designación en el mismo acto, procediendo a rendir declaración previamente impuesto del precepto constitucional y del motivo de la investigación, en presencia de su Defensora Pública Abogada Lourdes Becerra Montiel, quien consignó copias de constancias de conducta y de residencia en esa oportunidad.

Que el 25 de abril de 2003, la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del joven adulto, por la presunta comisión del delito supra indicado, fijándose el plazo común de cinco (05) días a las partes, para que revisaran las actuaciones y evidencias recabadas, siendo notificada la defensora pública el día 30 del mismo mes y año, fijándose posteriormente la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

Que en fecha 25 de agosto de 2003, siendo la oportunidad fijada por el respectivo Tribunal de Control para la celebración de la audiencia preliminar, la misma fue diferida a petición de la defensa, quien requirió más tiempo a los fines de aportar datos necesarios sobre testimoniales, así como solicitar información al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo fijada nueva oportunidad para el día 08 de septiembre del mismo año, ocasión en la cual fue nuevamente diferido el acto por inasistencia del acusado de autos y de su defensora pública.

Que mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2003, la Defensora Pública Abogada María Teresa Torres, asistiendo al acusado de autos y en atención a la ausencia de la defensora pública de aquel, solicitó al Tribunal el diferimiento de la audiencia preliminar, basada en que el entonces adolescente manifestó su deseo de “ser atendido por la Defensora Pública Lourdes Becerra quien ha sido la profesional que desde un inicio del proceso ha tenido conocimiento detallado de su causa”.

Que por escrito presentado ante la respectiva oficina de Alguacilazgo en fecha 03 de octubre de 2003, la defensora pública del acusado de autos, negó y rechazó la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su defendido, haciendo oposición a algunas de las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Novena, oponiéndose igualmente a la solicitud de imposición de medida de prisión preventiva realizada por el Ministerio Público. Así mismo, promovió las pruebas de las cuales pretendía valerse en juicio oral.

Que en fecha 06 de octubre se realizó la audiencia preliminar, observándose del acta respectiva (folios 95 y siguientes, primera pieza), que en la misma estuvo presente el acusado de autos en compañía de su defensora pública, siendo el primero impuesto de sus derechos como imputado, de las fórmulas de solución anticipada del proceso, procediendo a rendir declaración libre de juramento y coacción, cediéndose el derecho de palabra a su defensa, quien realizó sus alegatos ratificando lo señalado en el escrito presentado previamente, resolviéndose admitir la acusación fiscal y la apertura de la causa a juicio oral.

Que el día 28 de octubre de 2003, se dio entrada a la causa en el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, fijándose oportunidad para la realización del sorteo de Escabinos, constituyéndose el Tribunal Mixto en fecha 03 de marzo de 2004.

Que posteriormente, en fecha 31 de enero de 2005, el acusado de autos fue declarado en rebeldía, por no haber comparecido ante el Tribunal, ordenándose su aprehensión y presentación ante el Despacho Judicial.

Que a los folios 162 y 163 de la primera pieza, se observan sendos escritos mediante los cuales la defensa solicitó al Tribunal de Juicio, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de requerir información sobre la evidencia incautada; así como ratificar la práctica de experticias psicológicas y psiquiátricas, librándose al efecto las boletas de citación y oficio respectivo.

Que en fecha 01 de marzo de 2011, habiendo sido aprehendido el acusado de autos, fue celebrada la audiencia respectiva, previo nombramiento de defensor privado por parte del acusado de autos, quien prestó el juramento de ley y estuvo presente en el referido acto oral junto al acusado. Se evidencia del acta levantada, que el acusado fue impuesto de sus derechos y rindió declaración, siendo concedido posteriormente el derecho de palabra a su abogado defensor, quien presentó sus alegatos en cuanto a la incomparecencia del acusado de autos y solicitó que el mismo se mantuviera en libertad para los subsiguientes actos del proceso.

Que por auto de fecha 02 de marzo de 2011, fue fijada la celebración de la audiencia de juicio oral, para el día veintinueve (29) de marzo del mismo año.

Que obra escrito presentado por la defensa en fecha 10 de marzo de 2011, mediante el cual solicitó copia de la totalidad de la causa, siendo acordada tal solicitud mediante auto del mismo día, recibiendo el abogado defensor las copias peticionadas, a través de acta del día 22 del mismo mes y año.

Que finalmente, en fecha 29 de marzo de 2011, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, con la presencia de la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, el acusado de autos y su abogado defensor, acogiéndose el joven adulto al procedimiento de admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, requiriendo la defensa que se tomara en cuenta, a los fines de la determinación de la sanción, que el acusado es primario en la comisión del delito y que el mismo es trabajador.

2.3.2.- De la anterior relación de las actuaciones obrantes en autos, se desprende con claridad que no se configura la indefensión señalada por el recurrente, pues se evidencia que desde los actos iniciales del proceso, el acusado de autos estuvo asistido por defensor público, el cual solicitó al Tribunal de Control le fuera designado, habiendo incluso presentado escrito ante el Tribunal de Control, mediante el cual rechazaba la acusación, hacía oposición a las pruebas y medida cautelar solicitada y promovía pruebas para el juicio oral.

Así mismo, se observa que el acusado de autos estuvo presente en las audiencias realizadas, en compañía inicialmente de su defensor público, y posteriormente asistido por el defensor privado que nombró para efectos de su defensa, rindiendo declaración siempre impuesto previamente de sus derechos y cumplidas las formalidades de ley exigidas en salvaguarda de éstos.

De lo anterior, se concluye que no se configura la indefensión alegada por el apelante, pues el acusado estuvo provisto de defensor en todo momento, y no se observa que haya sido negada la oportunidad o privado el acusado y su defensa, de la posibilidad de presentar alguna solicitud, alegato o petición, en ejercicio del derecho a la defensa.

2.4.- En relación a la supuesta indefensión por no habérsele permitido presentar los elementos que demostraran su inocencia, señalando el recurrente por una parte que, al haber transcurrido alrededor de nueve años desde la ocurrencia de los hechos, “(…) se debió en honor a la justicia, permitirle al imputado, poder presentar los elementos que demostraran su inocencia, de recabar lo necesario y útil para el juicio (…)”; y por otra, que “(…) al Ministerio Público se le ha permitido presentar su escrito acusatorio, el cual no fue impugnado por la defensa técnica (…)”.

Sobre el primero de los señalamientos, debe recordarle esta Alzada al recurrente, que la oportunidad para recabar lo necesario y útil para el juicio, la constituye la fase preparatoria, pues la finalidad de la misma es, como lo señala el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del juicio oral mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Por tanto, habiendo sido realizada la investigación por el órgano competente (Fiscalía del Ministerio Público), concluyendo la misma con acusación (acto conclusivo) en contra del entonces adolescente imputado de autos, y realizada la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control, en la cual, presentes las partes, se resolvió admitir la acusación y aperturar la causa a juicio oral, ha fenecido la oportunidad para recabar y presentar tales elementos (salvo que se tratase de prueba nueva o reiteración de la promoción de las inadmitidas, conforme al artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no siendo válida su reapertura en virtud del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho.

En relación con el segundo señalamiento, se observa que efectivamente el Ministerio Público presentó su escrito acusatorio como se indicó ut supra, y el mismo fue rechazado y contradicho por la defensa del acusado de autos, tanto por escrito como de viva voz en la oportunidad de la audiencia preliminar, momento procesal en el cual se ataca el acto conclusivo del Ministerio Público (garantizándose la igualdad de las partes); resolviendo posteriormente en la oportunidad del juicio oral, ya admitida la acusación fiscal, acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, considerando esta Corte que tampoco influye de manera determinante “(…) la rapidez con que se realizó dicho juicio (…)”, pues por una parte el inicio del debate fue fijado para realizarse veintiocho (28) días continuos después de la presentación del acusado ante el Tribunal, y por otra, el procedimiento y sus consecuencias fueron explicadas al joven adulto previo a su declaración.

2.5.- Aduce también el apelante que no se cumplió con el carácter contradictorio del proceso, por no haber acudido la víctima de autos al juicio, señalando que la “LOPNNA es muy clara en que a ningún adolescente, se le pueden violar sus derechos, y sobre todo que el JUICIO (sic) ORAL (sic) ES (sic) CONTRADICTORIO (sic)”, considerando la Alzada que tal señalamiento carece de fundamento lógico en el caso de autos, pues el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, procediéndose a imponer la pena respectiva, no dando lugar a la apertura del debate.

Es decir, que el acusado aceptó los señalamientos y acusaciones de la víctima de autos y del Ministerio Público, no habiendo lugar a la confrontación, debiendo simplemente proceder el Tribunal a la imposición de la pena, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (siendo ésta norma más favorable que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Así mismo, se observa que la víctima compareció en la oportunidad de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual fue oída por el Tribunal de Control, con la presencia del acusado de autos y su defensa, decidiéndose abrir la causa a juicio oral, oportunidad en la cual – de abrirse el contradictorio – sería nuevamente oída a efecto de la valoración de su testimonio para el establecimiento de los hechos, lo cual como ya se señaló resulta innecesario dada la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado, quien de esta manera renuncia a la potestad de contradecir las pruebas y alegatos presentados en su contra, aceptándolos.

Por tales razones, considera la Alzada que no le asiste la razón al apelante en cuanto al anterior alegato.

2.6.- Finalmente, en cuanto a la supuesta indefensión causada al acusado de autos, el recurrente arguye que su defendido fue llevado a juicio “(…) en un lapso demasiado rápido, que no permitió revisar los HECHOS (sic) ACAECIDOS (sic) y configurar una defensa técnica para rebatir la acusación (…)”, así como que al ser “detenido y puesto a órdenes del Tribunal de la causa, en menos de una semana, fue llevado a Juicio y sin esperar la presencia de la supuesta víctima y demás testigos que pudieran aclara (sic) los hechos y demostrar la inocencia de [su] patrocinado.”.

En cuanto a la ausencia de la víctima, esta Alzada se pronunció en el punto anterior, siendo aplicable el mismo criterio para la no presencia de los testigos, pues como se señaló ut supra, al haber admitido los hechos el acusado de autos, no hay lugar a la apertura del debate probatorio, siendo innecesaria la asistencia de testigos.

Ahora bien, en relación a que el acusado fue llevado a juicio “demasiado rápido”, “en menos de una semana”, debe proceder la Alzada, entendiendo que se denuncia la violación de lapsos procesales que puede haber causado indefensión, a verificar si los mismos fueron cumplidos por el Tribunal a quo.

Así, se observa de la relación de las actuaciones de autos anteriormente realizada, que no se ajusta a la verdad lo señalado por el apelante, pues es evidente que el acusado de autos, luego de ser aprehendido, fue presentado ante el Tribunal de Juicio en fecha 01 de marzo de 2011, fijándose la celebración del juicio oral por auto del día siguiente, para el 29 de marzo del corriente año (es decir, veintisiete días continuos o diecinueve días hábiles después) estando dentro del lapso establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo la defensa formalmente notificada de la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral, en fecha 16 de marzo de 2011, según se desprende del folio doscientos sesenta y seis (266) de la segunda pieza del expediente.

Debe acotarse igualmente que, en caso de haber considerado la defensa que el tiempo no había sido suficiente para el estudio de las actas procesales y la preparación de los alegatos y estrategias para el juicio oral, lo lógico y conducente era solicitar el diferimiento del acto oral por tal motivo, o en todo caso, proceder a la sola apertura del debate con la presentación de los alegatos de apertura, pero no optar por la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; considerando la Alzada que tal argumento del apelante corresponde a una apreciación complaciente sobre lo efectivamente ocurrido en autos, máxime cuando no fue el mismo profesional del derecho presente en la audiencia del juicio oral.

Por las razones anteriores, debe ser declarada sin lugar la solicitud de nulidad del fallo recurrido y de reposición de la causa al estado de celebrar nuevo juicio oral, fundada en la supuesta indefensión del joven adulto acusado, al no constatarse la misma. Así se decide.

3.- En cuanto a la denuncia relativa a la violación de la ley por inobservancia de la norma contenida en el artículo 628, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la cual el apelante señaló que, por cuanto su defendido era menor de catorce años de edad al momento de la ocurrencia de los hechos imputados, no podía tomarse en consideración una sanción privativa de libertad que superara los dos años, debiendo proceder el Tribunal a quo a realizar la rebaja por admisión de los hechos señalada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a partir del límite señalado, esta Alzada observa lo siguiente:

3.1.- El artículo 583 de la Ley especial establece:

“Artículo 583. Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma parcial entró en vigencia en fecha 04 de septiembre de 2009, señala en su artículo 376, lo siguiente:

“Articulo 376. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. (Omissis)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal, amplía la oportunidad para el acusado o acusada, para acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, permitiendo optar por el mismo, en caso que el juzgamiento corresponda al Tribunal unipersonal, hasta antes de la apertura del debate oral, y en caso de ser competente el Tribunal Mixto, hasta antes de la constitución del mismo, no siendo sólo procedente tal figura en la oportunidad de la audiencia preliminar como lo considera el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De tal manera que, en principio, es procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos por el Tribunal de Juicio.

3.2.- Ahora bien, la norma contenida en el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración el grupo etáreo al que pertenece o pertenecía el o la adolescente al momento de la comisión del hecho punible, a efectos de establecer límites máximo y mínimo para el caso de procedencia de la sanción privativa de libertad, señalándose que para las o los adolescentes cuya edad esté comprendida entre los catorce (14) años y menos de los dieciocho (18) años, la misma tendrá una duración de uno (01) a cinco (05) años; y para aquellas o aquellos menores de catorce (14) años, la duración de tal sanción no puede ser inferior a seis (06) meses ni superior a los dos (02) años.

3.3.- De la revisión de autos, se observa que el Tribunal consideró como sanción imponible al acusado de autos, previamente a la aplicación de la rebaja de la misma por la admisión de los hechos, la de tres (03) años de privación de libertad.

Así mismo, se evidencia de la identificación realizada del acusado de autos en la causa, así como de la copia simple de su cédula de identidad, obrante al folio ocho (08) del la primera pieza del expediente, que el mismo nació en fecha 08 de enero de 1989, por lo que para el día 21 de febrero de 2003, fecha en la cual acaecieron los hechos objeto del proceso, el acusado ya contaba con catorce años de edad, los cuales habría cumplido en fecha 08 de enero de 2003; es decir, aproximadamente mes y medio antes de la ocurrencia de los hechos, observándose que no se ajusta a la realidad lo señalado en el recurso por la defensa del acusado.

Así, constatándose que el joven adulto acusado de autos, para el momento de los hechos contaba ya con catorce años de edad, el segundo supuesto contenido en el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deviene en inaplicable al caso de autos, razón por la cual no pudo haber sido inobservado por el Tribunal a quo al realizar el cómputo de la sanción a imponer.

Por el contrario, se observa que la sanción fue considerada por el Tribunal de Juicio, dentro de los parámetros señalados en el primer supuesto contemplado por la referida norma, fijándose la misma en tres años de privación de libertad, la cual fue rebajada en un tercio – quedando su duración en dos años – en atención a la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, la cual tampoco excede del límite mínimo de pena establecido por la Norma Sustantiva Penal para el delito de violación, por lo que tampoco contraviene la parte in fine del primer parágrafo del artículo in comento.

Por tales motivos, no asistiéndole la razón al recurrente de autos, debe ser igualmente declarada sin lugar la presente denuncia por violación de la ley, y en consecuencia, declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Edgar Becerra Torres, en su carácter de defensor privado del joven adulto Oscar Mauricio Varela Páez, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2011 y publicada en fecha 05 de abril del año en curso, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró penalmente responsable al acusado de autos e impuso la sanción respectiva aplicando el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así se decide.

4.- En relación con la petición de revocación de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, y la imposición de cualquiera de las medidas establecidas en la sección segunda del capítulo III, del título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que la misma fue solicitada como consecuencia de la declaratoria con lugar de la peticionada anulación del fallo recurrido, declarándose improcedente la misma, en primer término, en virtud de la declaratoria sin lugar y consecuente confirmación de la decisión impugnada; y en segundo término, por tratarse la privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos, de una sanción definitiva y no de una medida cautelar, no es factible la sustitución de la primera por una de las segundas.

5.- Por otra parte, la defensa requirió el cambio de centro de reclusión en el que se encuentra el acusado de autos, solicitando su internamiento en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, con fundamento en que corre peligro su integridad física y su vida en el Centro Penitenciario de Occidente.

Observa esta Alzada, de la revisión efectuada a la causa, que en fecha 13 de abril de 2011, el Tribunal a quo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar tal solicitud, ordenando la reclusión del acusado OSCAR MAURICIO VARELA PÁEZ, en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, librándose la respectiva boleta de traslado en esa misma oportunidad, razón por la cual esta Corte Superior considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto, dado que el acusado de autos se encuentra ya en el lugar de reclusión solicitado por el recurrente.

6.- Ahora bien, no obstante el anterior pronunciamiento de esta Alzada, declarando sin lugar las denuncias realizadas por el apelante, considera necesario la Sala realizar las siguientes consideraciones en relación con el procedimiento especial de admisión de los hechos, en virtud de lo observado de autos en cuanto a su aplicación.

6.1.- Como se señaló anteriormente en el punto 3.1 de la presente decisión, el Código Orgánico Procesal Penal extendió la oportunidad para acogerse a este procedimiento especial, siendo actualmente incluso aplicable por el Tribunal de Juicio, no sólo en caso del procedimiento abreviado, sino también en el procedimiento ordinario, cuando se cumpla con alguna de las dos condiciones expresamente señaladas en la referida norma y que limitan en el tiempo su procedencia (sobreentendida la admisión previa de la acusación); a saber:

a) Que si se trata de un Tribunal de juicio unipersonal a quien corresponda realizar el juicio, la petición del procedimiento por admisión de hechos se realice antes de la apertura o inicio del debate; o
b) Que si se trata de un Tribunal Mixto el competente para la celebración del juicio, la solicitud de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos haya sido realizada antes de la constitución del Tribunal Mixto.

De lo anterior se observa que, en el caso de autos, habiéndose constituido el Tribunal Mixto en fecha 03 de marzo de 2004, según se desprende del folio ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza del expediente, ocasión en la cual se fijó la oportunidad para la celebración del juicio oral, no era aplicable el procedimiento especial por admisión de los hechos, pues no se dan ninguno de los supuestos para su procedencia ante el Tribunal de Juicio, siendo condición para su aplicabilidad, que no se haya constituido el Tribunal Mixto, lo cual ya había ocurrido en el caso de autos.

Sin embargo, tal situación no puede ser tomada en consideración por esta Alzada a efectos de la resolución del recurso planteado (y por ello se trata luego de haber decidido la apelación), pues al haber sido impugnado el fallo recurrido sólo por la defensa del joven acusado de autos, el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal prohíbe expresamente la reformatio in peius, negándose la posibilidad de modificación de la decisión en detrimento del acusado de autos.

D E C I S I Ó N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su única Sala, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Edgar Becerra Torres, en su carácter de defensor privado del joven adulto OSCAR MAURICIO VARELA PÁEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2011, y publicada en fecha 05 de abril del año en curso, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró responsable penalmente al entonces adolescente Oscar Mauricio Varela Páez, y le impuso como sanción definitiva las medidas de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y simultáneamente reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 eiusdem, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del niño J. A. M. (identificación omitida por disposición de ley); de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo indicado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte Superior,




Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Presidente - Ponente





Abogado LADYSABEL PÉREZ RON Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Jueza Juez




Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria

1-As-026-2011/MAMS/rjcd’j/chs.