REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 07 de junio de 1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.953.825, soltero, hijo de Flor Elena Sumoza (v) y de Juan Vicente Loyo (v), de profesión u oficio militar activo, residenciado en Fuerte Quinimari Rubio estado Táchira.
DEFENSORES
Abogados Omaira Josefina Yrigoyen Yrigoyen y Luis Fernando García.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogado Carlos Zambrano, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del estado Táchira.
TRIBUNAL DE ORIGEN
Juzgado de Primera Instancia en función de Control número 03, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.
DELITO
Homicidio Calificado.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Omaira Josefina Yrigoyen Yrigoyen y Luis Fernando García, en su carácter de defensores del acusado Juan Alexander Loyo Sumoza, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control número 03, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de nulidades absolutas hechas por la defensa del referido acusado.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 25 de julio de 2011, designándose como ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2011, a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, se requirió con carácter urgente la causa original signada con el Nro. 10C-6474-2008, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal. Se libró oficio Nro. 0883.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió oficio Nro. 3C-2022-2011, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, en el cual informaron que la causa solicitada, habida sido remitida al Tribunal de Juicio Nro. 01 de ese Circuito, en fecha 07 de julio de 2011, con oficio número 1741.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 22 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 14 de junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 03, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión.
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2011, los abogados Omaira Josefina Yrigoyen Yrigoyen y Luis Fernando García, interpusieron recurso de apelación fundamentando el mismo en los artículos 196 y artículo 447 numerales 5 y 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)
DE LA SOLICITUD DE NULIDADES ABSOLUTAS HECHAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA,
ABOGADA OMAIRA J. YRIGOYEN:
La defensa del imputado de autos, en la audiencia preliminar ratificó las nulidades absolutas que interpuesto (sic) mediante escrito de la siguiente manera:
1.- Que solicita la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Representación (sic) fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público en fecha 17 de enero del año 2011.
2°- Que se anule el acta de solicitud de Calificación (sic) de Flagrancia (sic), aplicación de procediendo ordinario y medida de privación judicial de libertad, presentada por la Vindicta Publica en fecha 03 de Diciembre de 2010.
3°- Asimismo, que se decrete nulidad del Acta (sic) de audiencia de Presentación (sic) por Necesidad (sic) y Urgencia (sic) de fecha 03 de diciembre de 2010.
4°- De la Audiencia (sic) Especial (sic) por Necesidad (sic) y Urgencia (sic) de conformidad con el artículo 250 del código (sic) Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de diciembre de 2010.
5°- Del acta de Investigación (sic) Penal (sic) emanada de la Sub. Delegación de Rubio “B”, Estado (sic) Táchira, de fecha 03 de diciembre del año 2010, contentiva de solicitud de privativa de libertad vía telefónica, y
6°.- De todos los actos subsiguientes del Escrito (sic) Acusatorio (sic).
Esté Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
La voz Nulidad (sic) deriva de la palabra Nulo (sic), vocablo cuyo origen etimológico proviene de “nullus”, que debe entenderse como falta de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes o por carecer de las solemnidades que se requieren en su substanciación o en su modo. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
En el Diccionario Jurídico Cabanellas, encontramos una definición del término nulidad dentro del ámbito procesal, y que comprende a su vez una clasificación, así citando a Gelsi Bidart, se entiende por nulidad procesal:
“El estado de inexistencia (no ser, nada jurídica) de un acto procesal; provocado por su desviación o apartamiento del tipo legal respectivo, sea en su propia estructura (vicios o defectos de sus requisitos internos) o en sus antecedentes o circunstancias externas procesales, que se traduce por la ineficacia para producir su (o sus) efectos propios y que puede presentarse desde su comienzo (nulidad ) o al principio solo, en potencia, requiriendo una resolución jurisdiccional que lo constituye (anulabilidad), según sea la gravedad de aquel apartamiento".
De lo anterior, podemos decir en definitiva, que nulidad es la sanción legal, sea expresa o tácita, por la cual se priva de todo efecto jurídico en el proceso, a un acto que se cumplió sin observar las formas para él exigidas.
Ahora bien, de lo anterior se puede señalar que en el proceso penal, por su propia naturaleza, está compuesto de una serie de actos denominados "procesales", cuya función es lograr, a través de un conjunto concatenado lógico y jurídico, ya que su finalidad, es la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional que decida un determinado conflicto y que, eventualmente, promueva su ejecución. El acto procesal como especie dentro del género acto jurídico, debe adecuar su cumplimiento a determinados requisitos, ya que de lo contrarío, su accionar seria ilegal y por ello, deberá ser apartado del proceso.
En relación a las nulidades nuestra norma penal adjetiva, en el capítulo II del título VI, avista una serie de disposiciones referidas a los actos procesales y las nulidades, éste capítulo comienza estableciendo como principio en el artículo 190, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
De las normas transcritas, se aprecia que éste principio en relación a la nulidad, rige para todas las etapas del proceso (artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal), y guarda estrecha vinculación con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte principista y no reglamentario; establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: El Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
Esta invalidación se cumple mediante diversas sanciones, según la gravedad del vicio, evitándose de este modo que cuestiones de carácter público queden libradas a la voluntad de las partes. De estas sanciones, la más grave es la de nulidad.
Dicho esto, y analizadas las actas que conforman la presente causa, y de las cuales la defensa del imputado solicita que se decrete nulidad absoluta, ratificando el escrito señalado supra, que consignó previo a comenzarse la audiencia preliminar, este Tribunal, por lo expuesto previo y en razón de ello y a criterio de quien decide conforme a ley, que no se ha configurado gravamen que pudiera ser catalogado como irreparable, e igualmente tampoco se ha producido lesión a los derechos del imputado de autos, pues como se ha pronunciado, el órgano jurisdiccional el Tribunal ha dado respuesta satisfactoria, oportuna y adecuada, de igual manera no se verifica de parte del Ministerio Público, la existencia de actos concretos que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los derechos del imputado; es por lo que se observa que el Derecho Penal, establece que de todo hecho punible, nace una acción penal y una acción civil, siempre y cuando se haya cometido un hecho punible, pero para que un hecho punible exista en el mundo del derecho, es indispensable que se den todos los elementos constitutivos del delito, tales como lo son: la acción, antijurídica, tipicidad, punibilidad, imputabilidad, culpabilidad y condiciones objetivas de punibilidad, por un lado y por el otro debe estar acreditada toda la estructura típica del hecho en cuestión, es decir, sujeto pasivo, sujeto activo, objeto material, objeto jurídico, el núcleo o verbo rector, así como las circunstancias complementarias. Es por lo que, este Tribual (sic) Tercero en Funciones de Control; DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE NULIDAD ABSOLUTA esgrimidas por la defensa, conforme a los artículos, 02, 03, 07, 26, 44 numeral 1, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos esbozados ut supra. Así se decide
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Los recurrentes, para fundamentar su acusación, alegaron lo siguiente:
“(Omissis…)
CAPITULO V
DEL PUNTO PREVIO
EL DESORDEN PROCESAL
…por tanto esta defensa con fundamento a los Principios (sic) de rango Constitucional: Debido (sic) Proceso (sic), Derecho (sic) a la Defensa (sic), Igualdad (sic) de las Partes (sic), Legalidad (sic) y Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), se ve precisada a denuncia como formalmente se hace, las irregularidades que se suscitaron durante la sustanciación del ASUNTO signado con el Número (sic) SP11-P-2010-002937, de la nomenclatura interna del Juzgado recurrido, que se señala a continuación:
1.- En la carátula del Asunto (sic) de marras, en lo atinente al DELITO, en las Piezas (sic) 01 y 02, se señaló: HOMICIDIO CULPOSO y en la segunda de las nombradas, aparece encerrado en un círculo el homicidio en cuestión y una línea recta señalando algo que está tachado con tinta.
(Omissis)
Se deja constancia que las tres (3) piezas de las cuales consta la causa que origina el presente recurso, se consignarán en la Corte en la cual deba conocer del mismo.
2.- Se observa en las tres (3) piezas en las cuales consta la causa, folios sin foliar, incluso en copia certificada, así también refoliatura sin que medie un auto del tribunal ordenándola. (…) Esta defensa con asombro negativo, informa a esta Honorable Corte, que en auto de fecha veinte (20) de Junio de 2011, puede leerse el número 771 y no así en letras como debe ser la foliatura; la recurrida ordena:
“…Por cuanto se observa, que se cometió error involuntario en el presente asunto, a partir del folio 161 hasta el folio 627, ambos inclusive; se ordena corregir la misma y téstese la que no corresponda, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado Propio).
Así las cosas, el folio siguiente al ut supra indicado ESTA SIN FOLIAR siendo oportuno señalar que estos folios rielan a la pieza tres (3) y se aportarán anexo al presente escrito en copia certificada.
En el mismo orden de ideas, en cuanto al desorden procesal denunciado la pieza tres (3) fue iniciada con un auto de fecha nueve (9) de junio de este año, en la que acuerda la recurrida cerrar una pieza de la causa (vale decir la pieza 2) y al folio de dicho auto puede observarse en la parte superior algo que se presume una foliatura, pero es ilegible y al lado tiene el número 625, ambos tachados. Posteriormente existen ocho (8) folios sin foliar. Siguiendo otro folio a los ya mencionados, identificados en letras y número 636.
Si el tribunal recurrido hubiese seguido el orden correlativo con el número de folio con el cual fue cerrada la segunda pieza de la causa, los folios sin foliar hubieses sido como sigue: 625, 626, 627, 628, 629, 630, 631, 632 y 633, en ese mismo orden.
Ciudadano Magistrado, de conformidad, a lo alegado por esta defensa, posterior al folio 633 antes señalado, debería existir el folio 334 y en su lugar se encuentra un folio señalado con el número y letras seiscientos treinta y seis (636). Es decir, que existe una notable diferencia de dos (02) folios inexistentes. Ello de conformidad al orden correlativo que debe tener cada pieza del asunto de marras.
En el mismo orden de ideas, corrobora nuestra denuncia, el Auto (sic) de fecha veinte de junio de 2011, en el cual la recurrida ordena refoliar el expediente a partir del folio 161 hasta el folio 627. Con la sorprendente situación que existe después del presunto folio 627, en conformidad con el sabio entender de la recurrida, que permanecería hasta seis (6) folios huérfanos de foliatura o identificación judicial. (…).
Así las cosas, riela a la pieza tres (3) un auto de fecha 14 de junio de 2011, en el cual, la recurrida informa que por error material de la secretaria de turno, ordena agregar a la pieza en referencia, una resolución de fecha tres (3) de diciembre de 2010, con el que pretendió subsanar la impericia, negligencia e inobservancia del juzgado a quo, un acto que ha debido correr inserto a la primera pieza en su debida oportunidad procesal, como lo era la resolución de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo solicitado por la representación fiscal (Destacado propio).
Otro punto que se denuncia en este capítulo del Desorden (sic) Procesal (sic) imputado a la recurrida, es el relacionado con las boletas de traslado del imputado y con el delito que se le atribuye.
Es así que en fecha diez (10) de febrero de 2011, se libraron dos (2) boletas a los anteriores defensores, en las que se indica como delito: HOMICIDIO INTENCIONAL.
En contra posición, al delito establecido en la boleta indicada ut supra, en fecha 23 de febrero de 2011, se libró boleta de notificación para la fecha sin indicar el delito imputado para celebrar la audiencia preliminar.
Ya para el 9 de marzo de 2011, en boletas de notificación librada a los defensores de ese momento, se les indica que se mantiene la medida de privación de libertad por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
Otra boleta de notificación a la defensa de aquel momento, de fecha 16 de marzo de 2011, se le convoca a la celebración de audiencia preliminar sin indicar delito.
Es así que en la boleta de traslado de fecha 12 de abril de 2011 y recibida en PROCEMIL, el día 14 de ese mes, se le solicita al Director de ese Centro de Reclusión, que sea trasladado nuestro defendido en la causa que se le sigue por HOMICIDIO CULPOSO, lo cual coincide con lo denunciado en el punto I del presente capítulo.
Igualmente, en la boleta de notificación de fecha 29 de abril de 2011, dirigida al otrora defensor de nuestro defendido, se le informa que se acordó fijar para el día 11 de mayo de 2011, audiencia preliminar en su contra, sin indicar delito alguno y se observa que dicha notificación se le hace señalado el número de causa fiscal, cuando la causa se encuentra en un recinto judicial de control con una nomenclatura ya asignada.
Toda esta delación ciudadano Magistrado que ha de conocer de este Recurso (sic) Apelatorio (sic), deja por sentado el desorden procesal denunciado y lo relacionado con la franca violación del debido proceso, en clara contradicción con lo estatuido con lo estatuido en la sana y transparente administración de justicia a la cual tiene pleno derecho nuestro defendido.
(Omissis).
TITULO II
CAPITULO I
DE LA INDEFENSION PROCESAL
(Omissis)
Esta defensa con claridad meridiana, denuncia formalmente a la Jueza tercera (3) de Control de este Circuito Judicial Penal extensión San Antonio del Táchira, de habernos colocado en una indefensión total que apunta hacia los derechos de nuestro defendido, por no permitir que éste haga uso de una defensa técnica jurídica para salvaguardar su integridad procesal y es por ello, que se esgrime el siguiente extracto jurisprudencial (…).
(Omissis)
Es decir, que nuestro patrocinado con la conducta desplegada por la recurrida, fue colocado en una situación de desigualdad e indefensión, ya que se vio limitado para defenderse y desvirtuar las acusaciones admitidas en su contra, en el eventual juicio oral y público, siendo esto, lesivo de Principios (sic) de Orden (sic) Constitucional (sic) y Legal (sic), lo que obliga forzosamente a solicitar la nulidad del fallo recurrido, en virtud que la defensa solicitó la nulidad del Escrito (sic) Acusatorio (sic) y los actos subsiguientes, en la audiencia preliminar iniciada en fecha 11 de mayo de 2011 y finalizada el día 13 del mismo mes y año; la recurrida ha debido pronunciarse mediante sentencia interlocutoria o incidencia sobre el escrito de solicitud de nulidades en contra del Escrito (sic) Acusatorio (sic) presentado por el Ministerio Público.
Es oportuno plantear el vicio de inmotivación en el fallo recurrido en cuanto a la parte motiva, la cual en buen derecho y a todas luces, se observa sesgado, parcializado y plagado de conductas omisivas dirigidas a favorecer de manera indiscutible, al Representante (sic) del Ministerio Público, pueden evidenciarse y verificarse como conductas omisivas las siguientes:
1° En el acta de audiencia preliminar celebrada el día 11 de mayo de 2011, la Representante (sic) Fiscal, consignó en treinta y seis (36) folios útiles, fotocopia certificada de la historia clínica de la interfecta, a lo cual defensa se opuso en los siguientes términos siguientes:
“…LA DEFENSA SE OPONE A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, REFERIDA A LA FOTOCOPIA CERTIFICADA de la historia clínica de la ciudadana YORLEY YOLAYZA GAMBOA DURAN, EN VIRTUD QUE DICHA PRUEBA NO CONSTABA EN LA CAUSA AL MOMENTO DE PRESENTAR LA ACUSACIÓN Y CONSIDERA QUE ES EXTEMPORANEA LA PRESENTACION DEDICHA (sic) PRUEBA…” (Destacado Propio).
En ese estado la recurrida manifestó:
“…SE PRONUNCIARA EN LA DEBIDA OPORTUNIDAD…”
Considera esta Defensa (sic), que la recurrida ha debido pronunciarse sobre lo solicitado en Audiencia (sic), como es el punto de la fotocopia certificada consignada por la representación fiscal y que fuera refutada y presentada oposición por esta Defensa (sic).
...Violentando por tanto EL DERECHO A LA DEFENSA, toda vez que se efectuó la Audiencia (sic) Preliminar (sic), sin que fuese evaluado en todas y cada una de sus partes el Escrito (sic) de Nulidades (sic) Absolutas (sic), por incumplimiento del Artículo (sic) 326 (sic), el cual debió con fundamento al Principio (sic) de la Legalidad (sic) e Igualdad (sic) de las Partes (sic), la Jueza a quo decidir como una INCIDENCIA, obsequió de esa manera, a la Defensa (sic) una CONDUCTA OMISIVA, trasgrediendo por tanto el Artículo (sic) 26 Constitucional. Ya que no es suficiente para materializar el Derecho (sic) a la Defensa (sic) que el Imputado (sic), tenga defensor designado y juramentado.
(Omissis).
Ahora bien, en ninguna parte de la motivación de la sentencia explica la recurrida, porqué el Ministerio Público “corrigió” el error material o en qué consistía el mismo.
Y si aplicamos o acatamos taxativamente tal alegato, los testigos HECTOR ALEXIS CASTILLO CACERES y el funcionario FRANK BONILLA, no acudirán a la audiencia oral y pública.
Sin embargo y garrafalmente, en el texto del fallo recurrido, APARECEN COMO ORGANOS DE PRUEBA, para ser evacuados en el Debate (sic) Oral (sic) y Público (sic). Pero sí son considerados como prueba, sus alegatos por parte de la Jueza a quo. Así mismo el funcionario FRANK BONILLA, aparece promovido y admitido como Organo (sic) de Prueba (sic) a los puntos 21, 22 y 23 de las testimoniales presentada (sic) por el Ministerio Público.
TITULO III
CAPITULO I
DE LA DENUNCIA DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
(Omissis)
Ahora bien, esta Defensa (sic), ya ha descrito y motivado la génesis de las violaciones, desde el inicio del presente proceso en contra del ciudadano JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA y plantea en este momento la falta de motivación en la aludida decisión, porque no estableció los elementos de la culpabilidad, ni de la comprobación del homicidio de marras por parte de nuestro patrocinado.(…).
(Omissis).
De igual manera, el (sic) Juez (sic) de instancia no analizó ni comparó la deposición del imputado JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA, cuando fue oído por primera vez en la Audiencia (sic) Preliminar (sic), con otros elementos probatorios que guardan relación con los hechos sucedidos para haberlo imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, (…). Tampoco relaciona los dichos, del procesado con otros elementos probatorios que aportan evidencias relacionadas con los hechos suscitados donde perdiera la vida la ciudadana YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN y de esta manera, analizar concienzudamente las experticias técnicas realizadas al arma involucrada en los hechos para determinar si en realidad se ajustaba a derecho la imputación por la comisión del delito de homicidio calificado, o tomar otra decisión más acertada al respecto.
(Omissis)
LA NO REALIZACIÓN del Análisis (sic) de Trazas (sic) de Disparo (sic) (ATD) que ha debido practicarse tanto al imputado de marras, como al cadáver de la víctima. Esta prueba, REPRESENTA PRUEBA FUNDAMENTAL, ya que con su práctica, SE HUBIESE DEMOSTRADO DE MANERA INDUBITABLE, quien accionó el arma.
(Omissis)
La descrita probanzas dan cuenta del arma y proyectil implicados en los hechos que causó la muerte a YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN y es aquí donde cobra fuerza la falta de motivación por parte de la recurrida, al no valorar este detalle y compararlo tanto con el Protocolo (sic) de Autopsia (sic), como con el Informe (sic) Médico (sic) Legal (sic) que se le realizada a la interfecta que cursa a los autos.
(Omissis)
CAPITULO II
DE LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA
En fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil once (2011), se consignó en la Unidad de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, Extensión San Antonio, y agregada por auto de (sic) misma fecha, escrito de solicitud de nulidad absoluta de la AUDIENCIA ESPECIAL POR NECESIDAD Y URGENCIA DE CONFORMIDAD DEL (sic) ARTÍCULO 250 DEL C.O.P.P. (sic) presentado por la profesional del derecho Doctora (sic), OMAIRA J. YRIGOYEN YRIGOYEN, Defensa (sic) Técnica (sic) del ciudadano imputado JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA.
En dicho escrito, la precitada defensora, solicitó la nulidad del acto que el día 04 de Diciembre del año 2010 tuvo lugar y se dejó plasmado en ACTA por cuanto la misma, no se encontraba firmada por la Juez Titular Ciudadana (sic) KARINA TERESA DUQUE DURAN.
Como consecuencia de esta grave e inexcusable, la sanción jurídica penal sería no sólo DECRETAR LA NULIDAD del acta de fecha 04 de Diciembre del año 2010, contenida en los folios veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), y veintiocho (28) ambos inclusive; así mismo todos los actos subsiguientes incluyendo EL ACTO CONCLUSIVO presentado en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2010 por el Fiscal Vigésimo Quinto (25) del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción, escrito revestido de inmotivación y graves fallas de presentación; en cuanto a estas últimas fallas era insoslayable dejar sentado que el escrito in comento en porcentaje muy alto es incomprensible, ininteligible y no se entiende su contenido, por el estado deplorable y borroso del mismo.
(Omissis)
Esa solicitud de nulidad absoluta, ha debido ser declarada CON LUGAR por sentenciadora de mérito y no subsanarla como lo ordenó, (…).
(Omissis)
Con la sentencia ut supra indicada, se infiere que la Jueza de control puede revertir el mandato del legislador penal y sepultar como lo hizo, una solicitud que a todas luces era violatoria cometiendo el delito de denegación de justicia tipificado en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil; artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal; encabezamiento del artículo 199 del Código Penal, y los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto, subsanó el acto cuatro (4) meses después.
TITULO IV
DEL DECRETO DE LA IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO
En virtud de la premura, con que procedió el Representante (sic) del Ministerio Público, al solicitar de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara una Orden (sic) de Aprehensión (sic) por razones de extrema necesidad y urgencia en contra de nuestro defendido, se denuncian formalmente irregularidades cometidas tanto en la audiencia de presentación, como en la audiencia preliminar, que se alegan a favor del acusado de marras.
Toda vez que a continuación se explanan situaciones procesales que esta Alzada debe conocer con la finalidad de analizar una posible reposición de la causa, en virtud de la nulidad de todas las actuaciones solicitadas y que la Juez de mérito no valoró en la sentencia proferida, en ocasión de celebrarse la Audiencia (sic) Preliminar (sic).
En fecha once de mayo de 2011, fue consignado Escrito (sic), suscrito por la Profesional (sic) del Derecho OMAIRA JOSEFINA YRIGOYEN YRIGOYEN ampliamente identificada a los autos como Abogada (sic) defensora del ciudadano JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA, (…).
(Omissis)
Del extracto transcrito ut supra, se desprende que el Ministerio Público no motivó lo solicitado y presenta la Acusación (sic) a nombre de otro imputado: ¿Quién es el Imputado (sic), GUERRERO SOLIM? ¿Realmente EL (sic) Ministerio Público, Acusó (sic) formalmente a JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA? ¿Qué le ocurrió a la recurrida, que no se pronunció al respecto? ¿Acaso el Ministerio Público, no ejerció el derecho de subsanar en Audiencia (sic) Preliminar (sic) los errores materiales y procedimentales del Escrito (sic) Acusatorio (sic) en Audiencia (sic) Preliminar (sic), tal como lo plasmó la recurrida en su fallo?
(Omissis)
Con esa salomónica decisión, la jueza recurrida, se convirtió en una “aplanadora judicial” en contra de nuestro defendido y obvió los postulados de aplicar y administrar justicia, como lo establecen los artículos 104 y 282 del Código Penal Adjetivo, en cuanto a la regulación y control judicial respectivamente.
(Omisssi)
En otro orden de ideas, en fecha 06 de enero del año en curso la Defensa (sic), en la persona del Abogado (sic) Lionel Lanz, solicitó mediante Escrito (sic) Fundado (sic), la práctica de diligencias, a los fines de buscar la verdad de cómo ocurrieron los hechos, (…).
(Omissis)
La Representación (sic) Fiscal negó la práctica de las mismas, lo cual deja al imputado en completo estado de indefensión, teniendo éste que acogerse al Principio (sic) de la Comunidad (sic) de las pruebas, es oportuno señalar que los órganos de prueba aportados por la Vindicta Pública, solo pueden aportar elementos de que ocurrió un hecho, vale decir las circunstancias posteriores, pero las anteriores no, Deviene de aquí la violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
(Omissis)”
Los recurrentes por último solicitan se admita y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, se anule en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2011, así como la audiencia preliminar realizada en la referida fecha.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
El abogado Carlos Williams Zambrano García, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto manifestando que la calificación jurídica por la cual fuera imputado, posteriormente acusado y admitido el escrito de acusación, es por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 65, parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, alegando que es este parágrafo único el cual hace referencia al delito de homicidio intencional en cualquiera de sus calificaciones, y donde el autor del delito haya tenido al menos una relación afectiva con la víctima, como ha ocurrido en el caso de marras, y lo cual explanó esa representación Fiscal en su escrito acusatorio como al momento de realizar los alegatos orales en la audiencia preliminar.
En relación al desorden procesal señalado por los recurrentes, expone el representante Fiscal que la única verdad procesal que ha existido desde el momento en que fuera aprehendido el imputado de autos, fue la imputación formal que se realizara por el delito de Homicidio Calificado, y el cual se ha mantenido incólume hasta la admisión del escrito acusatorio; que de existir errores en el tipeo de carátulas de piezas y boletas de citación, en cuanto al tipo delictual, aclaró que la defensa técnica desde el momento de la imputación, tuvo pleno conocimiento cuál era el delito por el cual se encontraba sometido su representado; así mismo, observó que los actos cumplen con las exigencias de ley, existiendo una interconexión con la estructura del proceso y lejos de estabilizarlo ha permitido sustentar el escrito acusatorio.
Por otra parte, manifiesta la representación Fiscal, que en cuanto a la indefensión procesal alegada por los recurrentes en la audiencia preliminar, al momento de consignar fotocopia certificada de la historia clínica de la víctima de autos, prueba a la cual se opuso la defensa técnica y donde la recurrida manifestó pronunciarse en su debida oportunidad, dicha Fiscalía dista de tal postura, toda vez que fue debidamente promovida en el escrito acusatorio, prueba que por demás fue solicitada por la defensa técnica en su solicitud de diligencias de fecha 06 de enero de 2011; además de ello, la defensa tuvo acceso a dicha prueba, durante la audiencia preliminar que se extendió por tres días, sin interesarse en forma alguna en su contenido.
De igual manera, expresa el Ministerio Público, que la defensa alegó que dicha Fiscalía corrigió de manera oral en la audiencia preliminar, el error material que presentó el escrito de acusación en los numerales 20 y 21 de las pruebas documentales, 26 y 27 de las pruebas testimoniales, por lo que solicitó se dejara sin efecto los mismos, petición que fue declarada con lugar por la Juez a quo, sin que existiera motivación alguna para ello; dedujo la defensa que los testigos Frank Bonilla y Héctor Castillo, no deberían acudir a la audiencia oral y pública, lo cual carece según el representante Fiscal de lógica, pues no mencionó el porqué no debían escucharse los testimonios de dichos ciudadanos, las cuales guardan relación con el error material subsanado, tal como se evidencia del escrito acusatorio.
Además refiere el representante del Ministerio Público, que el recurrente en su capítulo I, del título III, del escrito de apelación, alegó la inmotivación de la sentencia, considerando esa representación Fiscal que en el caso de marras la recurrida analizó las pruebas promovidas su conformidad con el proceso penal al momento de ser practicadas y su vinculación con el hecho investigado, decidiendo admitir las mismas con el fin de ser sometidas al contradictorio en la fase de juicio oral y público, a criterio de la Fiscalía del Ministerio Público, la decisión recurrida se encuentra motivada y conforme a derecho, pues analizó todos y cada uno de los medios de prueba promovidos y que posteriormente fueran admitidos por la recurrida.
Así mismo, manifiesta la representación Fiscal que el apelante, en el capítulo II, título III, de su escrito recursivo, alegó denegación de justicia, toda vez que la solicitud de nulidad absoluta realizada ante el Tribunal a quo, respecto del acta de audiencia especial de privación por necesidad y urgencia, de fecha 04 de diciembre de 2010, fue declarada sin lugar, decisión con la que está de acuerdo esa Fiscalía, ya que tanto las partes como el secretario del tribunal y alguacil suscribieron dicha decisión, dando cumplimiento a los requisitos mínimos establecidos en el artículo 174 de la ley especial adjetiva.
De igual manera, refiere la Fiscalía que el recurrente alegó fallas insoslayables del acto conclusivo, el cual catalogó de incomprensible, inteligible y deplorable, sobre lo cual considera el Ministerio Público que en el escrito de acusación, se explanaron de forma pormenorizada los argumentos de hecho y de derecho que comprometieron la responsabilidad penal del hoy acusado.
Por último, el representante del Ministerio Público, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la decisión de fecha 14 de junio de 2011.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y el de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El recurso planteado versa respecto de la disconformidad de los hoy apelantes, con la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03 de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicho Juzgado, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las solicitudes de nulidad presentadas por la defensa, admitiendo la acusación en contra del ciudadano JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo único, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la apertura de la causa a juicio oral.
Ahora bien, de la lectura del escrito recursivo presentado, se evidencia que el mismo es confuso al explanar los planteamientos para fundamentar las denuncias realizadas, por cuanto esgrime conjuntamente alegatos relativos a la impugnación de la decisión dictada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, así como referidos al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público como acto conclusivo, a la audiencia de presentación del acusado de autos, conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la fase de investigación.
Ha expresado esta Corte de Apelaciones en oportunidades anteriores, que el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los recursos, señala que los mismos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, lo cual lógicamente no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado por la parte impugnante, ya que de lo inteligible y preciso del escrito recursivo, dependerá la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quienes recurren, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar cada denuncia separadamente, sin entremezclar los fundamentos de unas y otras, y sin presentar alegatos que no se correspondan con las mismas, siendo importante, si bien no esencial, la técnica recursiva.
Sin embargo, también se ha establecido que la falta o insuficiencia de técnica recursiva no es obstáculo para que esta Corte entre a conocer el fondo del asunto planteado, en resguardo de la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia, ya que como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 25 de fecha 05/02/2004, “(…) las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso”, siendo el anterior criterio reiterado en sentencia número 33 de fecha 11/02/2004, y número 12 de fecha 08/03/2005.
SEGUNDA: En virtud de lo anterior, extrae esta Sala que la defensa fundamenta el recurso interpuesto, en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (por causar un gravamen irreparable la decisión recurrida) así como en el artículo 196 eiusdem (apelación de la declaratoria sin lugar de las nulidades solicitadas), aduciendo los siguientes motivos para impugnar:
1.- Desorden procesal – entendiéndose que se trata de una solicitud de nulidad - fundado en:
1.1.- Discrepancia entre el delito imputado que se refleja en las carátulas del expediente, las boletas de traslado y las de citación y notificación libradas.
1.2.- Ausencia de foliatura y errónea foliatura del expediente
1.3.- Auto de fecha 14 de junio de 2011 ordenando agregar a la causa el auto de fecha 03 de diciembre de 2010.
2.- Indefensión procesal, señalando los recurrentes que su “patrocinado con la conducta desplegada por la recurrida, fue colocado en una situación de desigualdad e indefensión, ya que se vio limitado para defenderse y desvirtuar las acusaciones admitidas en su contra, en el eventual juicio oral y público”, denunciando que la jurisdicente ha debido pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la acusación peticionada en la audiencia.
3.- Inmotivación del fallo recurrido “en cuanto a la parte motiva, la cual en buen derecho y a todas luces, se observa sesgado, parcializado y plagado de conductas omisivas dirigidas a favorecer de manera indiscutible, al Representante (sic) del Ministerio Público” señalando que la misma se configura en virtud de lo siguiente:
3.1.- Omisión de pronunciamiento sobre oposición de la defensa a la incorporación como prueba de la copia certificada de historia médica de la víctima de autos, YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN.
3.2.- Omisión de pronunciamiento sobre escrito de nulidades presentado por la defensa
3.3.- No estableció la recurrida “los elementos de la culpabilidad, ni de la comprobación del homicidio de marras por parte de [su] patrocinado”.
3.4.- No analizó ni comparó con otros elementos probatorios, la declaración del imputado durante la audiencia.
4.- Solicitud de nulidad de la audiencia de privación por necesidad y urgencia realizada en la presente causa, por cuanto el acta respectiva no estaba suscrita por la Jueza a quo.
5.- Nulidad del acto conclusivo porque “el escrito in comento en porcentaje muy alto es incomprensible, ininteligible y no se entiende su contenido, por el estado deplorable y borroso del mismo”, debiendo, a su entender, ser anulado y no subsanado como lo hizo la Jueza a quo.
6.- La negativa del Ministerio Público a la realización de diligencias de investigación solicitadas; así como la no realización de la prueba de análisis de trazas de disparo (ATD) LA NO REALIZACIÓN del Análisis (sic) de Trazas (sic) de Disparo (sic) (ATD) que ha debido practicarse tanto al imputado de marras, como al cadáver de la víctima (…) ya que con su práctica, SE HUBIESE DEMOSTRADO DE MANERA INDUBITABLE, quien accionó el arma”, entendiéndose como una solicitud de nulidad del escrito acusatorio presentado en contra de su patrocinado.
7.- Solicitud de reposición de la causa, por cuanto el Ministerio Público no fundamentó la solicitud de privación urgente, conforme al artículo 250, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- Señalamiento en cuanto al escrito acusatorio, por indicarse al imputado Guerrero Solim, cuestionándose la defensa si se acusó o no al ciudadano JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA.
9.- Comisión del “delito de denegación de justicia tipificado en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil; artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal; encabezamiento del artículo 199 del Código Penal, y los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”, por parte de la Jueza a quo, por cuanto “subsanó el acto cuatro (4) meses después”
10.- Indeterminación de la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto del proceso, no señalándose específicamente qué normas jurídicas se aplican, violentando el derecho a la defensa.
Así, la Corte de Apelaciones, a efecto de resolver el recurso planteado, se abocará a verificar, por una parte, si la recurrida adolece del vicio de inmotivación denunciado en cuanto a lo señalado en el punto 3 referido anteriormente; y por otra, si están dadas o no las condiciones para decretar las nulidades y reposición de la causa solicitadas por la defensa del ciudadano JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA, entendiendo que a tales denuncias se circunscribe el thema decidendum. Así se establece.
TERCERA: Establecido lo anterior, pasa esta Sala a resolver las denuncias extraídas del escrito recursivo, observando lo siguiente:
1.- En cuanto al señalamiento de desorden procesal, denunciado por la defensa del ciudadano JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA, esta Alzada considera lo siguiente:
1.1.- En relación con la disparidad que la defensa señala que existe entre el delito que se indica en las carátulas del expediente, el reflejado en las boletas de traslado y las de citación y notificación libradas, esta Corte observa que efectivamente en algunas de estas actuaciones, de las cuales se consignó copia certificada junto con el recurso, se apunta el delito de Homicidio Calificado, y en otras se señala otro delito, como el de Homicidio Culposo u Homicidio Intencional en grado de Frustración, asistiéndole la razón a la defensa hoy recurrente en cuanto a tal señalamiento.
Ahora bien, tales errores o divergencias no se observan en las actuaciones principales o más relevantes de la causa, como el acto de imputación del hoy acusado de autos, así como el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y la resolución de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa y apertura a juicio, de las cuales se evidencia que tanto el acusado como su defensa han estado en conocimiento de los hechos y de la calificación jurídica atribuida a los mismos, resultando ilógico suponer que el señalamiento de otro hecho punible en una boleta de traslado, por ejemplo, comporte una imputación de un nuevo punible o un cambio de calificación jurídica de los hechos objeto del proceso.
No evidenciándose en cuanto a este señalamiento, lesión alguna que amerite la declaratoria con lugar de la nulidad como solución procesal, debe desecharse este alegato de la defensa. Así se decide.
1.2.- En relación con el argumento de ausencia de foliatura y errónea foliatura del expediente, igualmente considera la Alzada que, aun cuando sea censurable tal situación, debiendo realizarse un llamado de atención a la Jueza encargada del Tribunal, dicho señalamiento no constituye una causal de nulidad absoluta, pues no es de gravedad suficiente como para afectar el estudio y comprensión de la causa, máxime cuando la defensa no señala cómo afecta concretamente esa circunstancia el ejercicio de los derechos del acusado de autos. Por tales motivos, es igualmente improcedente una nulidad basada en este alegato. Así se decide.
1.3.- Finalmente, se señala que mediante auto de fecha 14 de junio de 2011, se ordenó agregar a la causa el auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2010, por el cual el Tribunal Tercero de Control ordenó la aprehensión por necesidad y urgencia del acusado de autos, solicitada por el Ministerio Público, obrando el mismo a la tercera pieza del expediente cuando ha debido ser agregado a la primera pieza en la oportunidad debida.
Al respecto, observa la Alzada, conforme lo señala la Jueza a quo, que tal actuación fue efectivamente producida y enterada en el sistema Juris 2000, en fecha 03 de diciembre de 2010, no habiendo sido agregado a la causa por error involuntario de la secretaria de turno para el momento. Ello se observa de la minuta número 182 de la copia certificada del diario del Tribunal (Sistema Juris 2000) de la referida fecha, obrante al folio número 5 del anexo “B” de la causa. Así mismo, de dicha resolución tuvieron conocimiento las partes, como se desprende de la audiencia de presentación del aprehendido realizada en fechas 03 y 04 de diciembre de 2010; aunado a la referencia a la misma y su disponibilidad en el sistema Juris 2000, a disposición de las partes en las sedes automatizadas.
Por lo anterior, debe realizarse un llamado de atención a la Jueza del Tribunal Tercero de Control de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, así como a la Secretaria asignada a dicho juzgado para la fecha en que debió agregarse el auto referido, a los fines de que propendan en la correcta tramitación de las causas en las cuales deban intervenir, a efecto de evitar el desorden observado en autos.
No obstante, la Alzada observa que la situación denunciada no ha influido ni en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, ni en en contenido de la decisión recurrida, habiendo tenido las partes conocimiento del mismo, como ya se indicó, por lo que no es procedente la declaratoria de nulidad por tal motivo.
Por las razones anteriormente explanadas, debe declararse que es improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa por los señalamientos de desorden procesal, aun cuando debe realizarse el llamado de atención a las indicadas funcionarias, en los términos ya señalados. Así se decide.
2.- Por otra parte, la defensa denunció indefensión procesal, solicitando la nulidad del fallo recurrido por cuanto su “patrocinado con la conducta desplegada por la recurrida, fue colocado en una situación de desigualdad e indefensión, ya que se vio limitado para defenderse y desvirtuar las acusaciones admitidas en su contra, en el eventual juicio oral y público”, aduciendo que la Jurisdicente ha debido pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la acusación y actos subsiguientes realizada en la audiencia, sobre la cual señalan que habría expresado la A quo que se pronunciaría en la debida oportunidad.
Sobre el particular, observa esta Alzada, de la revisión de la decisión recurrida, que la A quo, en el capítulo intitulado “DE LA SOLICITUD DE NULIDADES ABSOLUTAS HECHAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO JUAN ALEXANDERLOYOSUMOZA, ABOGADA OMAIRA J. YRIGOYEN”, señala que la defensa ratificó las nulidades solicitadas mediante escrito – dentro de las cuales se observa que se peticionó la nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público – procediendo luego a resolver tales solicitudes, considerando que no se ha configurado gravamen alguno que pueda ser catalogado como irreparable, ni actos del Ministerio Público que hayan causado algún perjuicio real y efectivo, declarando sin lugar tales solicitudes de nulidad.
De lo anterior, se tiene que no le asiste la razón a la defensa cuando denuncia que la Jurisdicente no resolvió la solicitud de nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, entendiéndose además que el señalamiento de la A quo de pronunciarse en su oportunidad sobre tal solicitud, se refería a realizar el mismo al finalizar la audiencia preliminar, por ser el momento procesal de la fase intermedia para pronunciarse sobre los alegatos y solicitudes presentadas por las partes. En consecuencia, consideran quienes aquí deciden, que no se observa la existencia de la indefensión procesal basada en que el Tribunal de Instancia no se haya pronunciado sobre la solicitud de nulidad de la acusación Fiscal, debiendo desecharse tal denuncia. Así se decide.
3.- Alegó la defensa en el escrito recursivo, la inmotivación del fallo recurrido “en cuanto a la parte motiva, la cual en buen derecho y a todas luces, se observa sesgado, parcializado y plagado de conductas omisivas dirigidas a favorecer de manera indiscutible, al Representante (sic) del Ministerio Público”.
La falta de motivación, ha señalado anteriormente esta Corte de Apelaciones, se produce cuando no se expresan los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al órgano jurisdiccional a adoptar una determinada resolución, no permitiendo el conocimiento y control de tales fundamentos por parte de las partes, del órgano de alzada y de la sociedad en general.
La defensa expresó que tal vicio se configura en virtud de lo siguiente:
3.1.- Omisión de pronunciamiento sobre la oposición de la defensa a la incorporación como prueba de la copia certificada de historia médica de la víctima de autos, YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN, observándose de la revisión de la recurrida que el Tribunal a quo señaló lo siguiente:
“También el Ministerio Público, en la audiencia hizo entrega en FOTOCOPIA CERTIFICADA de la historia clínica de la ciudadana YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN, la cual anunció en el acto conclusivo y consignó en físico en la audiencia preliminar en 36 folios útiles, donde se deja constancia de las condiciones clínicas de su ingreso hasta el momento de su deceso; subsanando el no estar incorporada en físico en el asunto en marras, pero si señalada en el escrito acusatorio. Es así, como el Ministerio Público, corrigió de manera oral en la audiencia preliminar, el error material que presenta el escrito de acusación en los numerales 20 y 21 de las pruebas documentales y los numerales 26 y 27 de las pruebas testimoniales, por lo que solicitó se dejara sin efecto dichos numerales, a lo cual la juez declaró con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público como parte acusadora.”
De lo cual se desprende que sí hubo pronunciamiento relativo a la incorporación de las copias certificadas de la historia clínica de la víctima de autos, considerando la Jueza de Control que dicha prueba había sido señalada y promovida en el escrito acusatorio – con lo cual tendría conocimiento de la misma la defensa del acusado de autos – siendo subsanada la falta de la señalada prueba en la audiencia preliminar, mediante su inclusión al expediente, observándose igualmente que la misma había sido promovida en el punto número 19 de las pruebas documentales del escrito acusatorio, debiendo desecharse la denuncia por omisión de pronunciamiento en cuanto al señalado punto. Así se decide.
3.2.- Omisión de pronunciamiento sobre escrito de nulidades presentado por la defensa. Al respecto, al igual que se señaló en el punto número 2 de la presente decisión, la A quo hizo referencia al escrito de nulidades presentado por la defensa y ratificado en la audiencia preliminar, señalando que fue solicitada la nulidad de la acusación fiscal, de la solicitud de calificación de flagrancia, del acta de audiencia de presentación del aprehendido, de la audiencia celebrada con ocasión de esa aprehensión y presentación, del acta de investigación penal descrita en autos y de los actos subsiguientes al escrito de acusación.
Así mismo, en el denominado “PUNTO PREVIO” de la resolución, manifestó que la detención del acusado se trató de una privación por necesidad y urgencia, no por causa de aprehensión en flagrancia, considerando que la solicitud de privación realizada por el Ministerio Público se encontraba debidamente motivada, señalando la existencia de fundados elementos para presumir que el mismo habría cometido – para el momento - el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, indicando que tal orden fue emitida y ratificada por el Tribunal, cumpliéndose con el procedimiento legal en la aprehensión del acusado de autos, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, materializando la orden dictada por el Juzgado de Control, siendo informado aquél de sus derechos según acta de lectura de los mismos que fue levantada, acordándose posteriormente mantener la medida de privación decretada.
Igualmente, manifestó la recurrida que el Ministerio Público cumplió con el acto de imputación, requisito previo para la presentación válida del escrito acusatorio, considerando que la fiscalía realizó los planteamientos de su escrito acusatorio presentando los hechos presuntamente acaecidos, calificándose como la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN; aunado a que subsanó el error material cometido en los numerales 20 y 21 de las pruebas documentales y 26 y 27 de las testimoniales.
Así mismo, manifestó como se indicó ut supra, que no se configuró un gravamen irreparable, ni se observa actuación alguna que haya causado un perjuicio real y efectivo al acusado de autos, que amerite la declaratoria de nulidad, debiendo recordarse que la nulidad es una sanción procesal extrema que pretende restablecer el orden perdido en un proceso, siendo viable sólo cuando efectivamente ha existido alguna lesión de magnitud considerable, cuya reparación sea sólo posible a través de tal declaratoria (no es procedente la llamada “nulidad por la nulidad misma”).
Por lo anterior, considera esta Alzada que tampoco se verifica la denuncia in examine por omisión de pronunciamiento en cuanto al escrito de nulidades presentado por la defensa del acusado de autos, ratificado en la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, debiendo declararse igualmente improcedente. Así se decide.
3.3.- Así mismo, la defensa denunció el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció la recurrida “los elementos de la culpabilidad, ni de la comprobación del homicidio de marras por parte de [su] patrocinado”, considerando la Alzada que es necesario recordar que no es la audiencia preliminar (salvo que se trate de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, no siendo el caso de autos) la oportunidad procesal para comprobar la comisión del delito endilgado y determinar o no la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado o la acusada, pues ello corresponde a la fase de juicio oral, con base en las pruebas que sean presentadas y evacuadas. La función del Tribunal de Control, es verificar la existencia en autos de elementos suficientes que permitan la apertura de la causa a juicio oral, limitándose a fijar los hechos que serán objeto del debate oral y señalar la calificación jurídica provisional de los mismos, la cual será definitivamente establecida por el Juzgado de Juicio.
De lo anterior, se tiene que el Tribunal a quo no debía pronunciarse sobre la comprobación del hecho punible por el que acusa el Ministerio Público, ni sobre la culpabilidad o no del acusado de autos en la comisión de aquel, por lo que no le asiste la razón a la defensa en relación con el presente motivo de apelación. Así se decide.
3.4.- Del mismo modo, la defensa denunció que la recurrida no analizó ni comparó con otros elementos probatorios, la declaración del imputado durante la audiencia, lo cual, al igual que lo señalado en el punto anterior, constituye materia de la fase de juicio oral, estándole vedado al Tribunal de Control el análisis y comparación de las pruebas ofrecidas, siendo su función en este aspecto, el pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, conforme lo señala el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anterior, se declara igualmente improcedente la presente denuncia. Así se decide.
4.- La defensa hoy recurrente, solicitó la nulidad de la audiencia de privación del acusado de autos por necesidad y urgencia, celebrada en la presente causa, por cuanto el acta levantada con ocasión de la misma no estaba suscrita por la Jueza a quo.
De la revisión de las actas que componen la presente causa, específicamente del acta levantada con ocasión de la audiencia de presentación del aprehendido por razón de necesidad y urgencia, de fecha 04 de diciembre de 2010, la cual obra en copia certificada a los folios 9 al 13 del anexo “A” del expediente, se evidencia que efectivamente dicha acta no fue suscrita por la Jueza Tercera de Control Abg. Karina Teresa Duque Durán.
Ahora bien, el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al acta, señala lo siguiente:
“Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.”
Y el artículo 368.8 eiusdem, en relación con las enunciaciones mínimas que debe contener el acta de debate, levantada por el secretario o la secretaria del Tribunal, señala:
“8. La firma de los miembros del tribunal y del secretario o secretaria.”
Desprendiéndose de lo anterior, en principio, la obligación de firma del acta levantada, tanto por los funcionarios y funcionarias como por las partes, señalándose que en caso de no poder firmar alguno de éstos o éstas, o bien negándose a hacerlo, debe dejarse constancia de ello, a los fines de explicar la ausencia de la rúbrica en el acta, de alguna de las personas señaladas como presente e interviniente en el acto de que se trate.
Por otra parte, observa la Corte de Apelaciones, que conforme lo señala el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones deben estar suscritas tanto por el Juez o Jueza, como por el secretario o secretaria del Tribunal, y que la falta de firmas en las mismas, las hace nulas, pues la firma del primero o la primera da certeza de que se trata del acto decisorio dictado por él o ella, y la del segundo o la segunda lo refrenda y da fe pública al mismo.
Ahora bien, de la lectura del artículo 174 de la Norma Adjetiva Penal, fácilmente se observa que su contenido hace referencia a las decisiones, estando el mismo comprendido dentro de la sección segunda del capítulo primero, intitulado “De las decisiones”; haciendo referencia la defensa, a la falta de firma por parte de la Jueza Tercera de Control, en el acta de la audiencia de presentación del detenido por necesidad y urgencia, conforme a lo señalado en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 180, de fecha 26 de abril de 2007, señaló lo siguiente:
“...En cuanto a la cuarta denuncia, los recurrentes denuncian “la errónea interpretación del artículo 169 del mismo Código Adjetivo Penal.”, el cual es del tenor siguiente:
“…Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere, se dejará constancia de se hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”.
Esta Sala considera que la razón asiste parcialmente a los recurrentes, toda vez que de la lectura de dicho artículo, se desprende que la falta de alguno de estos requisitos acarreará la nulidad del acta y no sólo la falta u omisión de la fecha, cuando ésta no pueda establecerse con certeza.
No obstante lo anterior, esta Sala observa que el acta en cuestión ha sido suscrita por el secretario del tribunal y los demás intervinientes, faltando solamente la firma del juez.
Señala el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, que quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará el acta. Y según el artículo 370 eiusdem, el acta sólo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.
El Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, enumera los deberes y atribuciones de los secretarios, entre los cuales está “:…2º Autorizar con su firma los actos del tribunal…… 7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos…”.
Según el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, para que un instrumento sea considerado público o auténtico, debe ser autorizado por un registrador, un juez u otro funcionario o empleado que tenga facultad para darle fe pública.
Podemos concluir que el secretario del tribunal es el autor y responsable del acta del debate, con su firma da fe pública de su contenido, de allí que la misma sea indispensable como garantía del debido proceso. En otras palabras, la sola firma del Secretario da fe pública de que el contenido del acta es veraz y que la actuación de las partes fue realizada.
De manera que en el presente caso la falta de firma del Juez en el acta debe entenderse como una omisión importante, sin embargo no indispensable, ya que el acta ha sido firmada por el Secretario y las partes quienes dan fe, entre otras cosas, de la presencia del juez en el debate. Por otra parte, la sentencia sí fue firmada tanto por el Juez como por el Secretario, convalidando así su autoría y contenido.
En consecuencia la presente denuncia debe declarase sin lugar. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de la Alzada).
Con base en lo anterior, aunado al hecho de que, por una parte, se observa al pie de la referida acta, nota suscrita por la Jueza Tercera de Control Abogada Karina Teresa Duque Durán y el Secretario del Tribunal, mediante la cual se subsana la omisión de la firma del acta in comento; no evidenciándose violación que conlleve la nulidad del acta levantada como lo solicita la defensa, no siendo procedente la solicitud de nulidad de la referida audiencia por el motivo aducido, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
5.- La defensa solicitó en su escrito recursivo, la nulidad del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, porque “el escrito in comento en porcentaje muy alto es incomprensible, ininteligible y no se entiende su contenido, por el estado deplorable y borroso del mismo”, debiendo, a su entender, ser anulado y no subsanado como lo hizo la Jueza a quo.
En atención a lo anterior, de la revisión de la acusación, considera esta Alzada que por una parte y como lo señaló el Tribunal de Instancia, el escrito acusatorio cumple con los requisitos para su presentación, observándose que presenta la identificación del acusado y su defensa, señalando los hechos que son objeto del proceso, los elementos de convicción que tomó en consideración el Ministerio Público para presentar tal acto conclusivo, la calificación jurídica atribuida a tales hechos, los medios de prueba sobre los cuáles sustentará la acusación en el debate oral, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, siendo perfectamente entendible en su contenido el escrito.
Por otra parte, y en atención a que la defensa señala el “estado deplorable y borroso del mismo”, entiende esta Alzada que la denuncia se refiere al primer ejemplar presentado por el Ministerio Público, el cual efectivamente se observa imperfecto en cuanto a su impresión (no haciendo imposible la comprensión de su contenido como lo señala la defensa, siendo incluso legible la casi totalidad de la copia certificada del mismo que fue consignada en el anexo “A”), lo cual constituiría un mero defecto de presentación del mismo, no afectando su contenido ni los elementos que lo sustentan, por lo que quienes aquí deciden consideran que acertadamente la Jueza de Instancia propendió la subsanación del mismo, presentando el Ministerio Público en fecha 09 de mayo de 2011, copia certificada del escrito contentivo de la acusación, concluyéndose que es improcedente la declaratoria de nulidad absoluta del acto conclusivo por este motivo. Así se decide.
6.- Por otra parte, se denuncia la negativa del Ministerio Público a la realización de diligencias de investigación solicitadas por la defensa en fase de investigación, como la no realización de la prueba de análisis de trazas de disparo (ATD) LA NO REALIZACIÓN del Análisis (sic) de Trazas (sic) de Disparo (sic) (ATD) que ha debido practicarse tanto al imputado de marras, como al cadáver de la víctima (…) ya que con su práctica, SE HUBIESE DEMOSTRADO DE MANERA INDUBITABLE, quien accionó el arma”, entendiéndose como una solicitud de nulidad del escrito acusatorio presentado en contra de su patrocinado, al no haber efectuado tales diligencias solicitadas.
Al respecto, se observa que el Tribunal de Instancia señaló:
“(…) este Tribunal de igual manera hace referencia a que la defensa, expone que en fecha 06 de Enero del año 2011, que el Abogado de la defensa para esa oportunidad, solicitó mediante escrito fundado, la práctica de diligencias, y que la Representación (sic) fiscal negó las mismas, con lo cual deja al imputado en completa indefensión, teniendo que acogerse al Principio (sic) de la comunidad de las pruebas; y refirió que: “es oportuno señalar que los órganos de prueba aportados por la Vindicta publica (sic), sólo pueden aportar elementos de que ocurrió un hecho, vale decir las circunstancias posteriores pero las anteriores no, deviene aquí la violación del debido proceso”.
Sobre éste punto, hay que tener en cuenta el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere claramente el Control (sic) Judicial (sic) que se debe ejercer en su oportunidad legal (fase preparatoria); Control (sic) que debió invocar la Defensa (sic) en su oportunidad, y no dejar precluir los lapsos procesales, toda vez que se aprecia que el imputado desde el inicio de su aprehensión, ha estado asistido de su abogado de confianza, por lo que considera este Tribunal que al imputado no se le ha violentado el derecho a la defensa, ni el debido proceso (…)”
De lo anterior, se evidencia que tal solicitud fue resuelta por la Jueza de Instancia, señalando que el Ministerio Público dio contestación al requerimiento de la defensa, negando la realización de las diligencias peticionadas, considerando la A quo que la defensa, en caso de disconformidad con tal decisión fiscal, debió haber acudido ante el Juez o Jueza competente para la fase de investigación (Tribunal de Control), a los fines de solicitar el control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entenderse de su abstención, la aceptación de los argumentos por los cuales el Ministerio Público había negado tales diligencias.
En virtud de lo anterior, consideran quienes aquí resuelven, que no le asiste la razón a la parte recurrente, desechándose la presente denuncia. Así se decide.
De igual forma, debe señalarse en cuanto a lo manifestado por la defensa relativo a “que los órganos de prueba aportados por a Vindicta publica (sic), sólo pueden aportar elementos de que ocurrió un hecho, vale decir las circunstancias posteriores pero las anteriores no, deviene aquí la violación del debido proceso”, que tal circunstancia es materia a tratar en el debate oral ante el Tribunal de Juicio, siendo este el competente para el estudio, análisis y comparación del contenido de las pruebas. Así se decide.
7.- Así mismo, presentó la defensa recurrente, solicitud de reposición de la causa, basada en que el Ministerio Público no fundamentó la solicitud de privación urgente, conforme al artículo 250, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Alzada debe observar que, por una parte, tal argumento debió haber sido oportunamente presentado mediante el recurso de apelación contra la decisión que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado, y por otra, que aún en caso de ser procedente la misma, lo ajustado a derecho sería la libertad del acusado de autos, mas no la reposición de la causa, pues los actos subsiguientes no dependen del decreto de la medida extrema sobre el ciudadano JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA; no afectando tal hipotética inmotivación de la solicitud de privación, los elementos recabados durante la investigación y presentados por el Ministerio Público como fundamento del acto conclusivo acusatorio.
En tal sentido, es improcedente la reposición de la causa por el motivo señalado por la defensa recurrente, debiendo declararse sin lugar tal solicitud. Así se declara.
8.- En relación con el señalamiento de la parte recurrente en cuanto al escrito acusatorio, por señalarse al imputado Guerrero Solim, cuestionándose la defensa si se acusó o no al ciudadano JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA, observa esta Sala, de la lectura del escrito acusatorio, así como de las actuaciones que componen la causa, que tal señalamiento no tiene asidero serio, pues es evidente, como fue señalado en la audiencia preliminar, que el Ministerio Público acusó al ciudadano JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA, habiendo sido previamente detenido e imputado el mismo.
Sólo se observa en el capítulo III del escrito acusatorio, referido a los fundamentos de la imputación, que es mencionado el ciudadano Guerrero Solim como imputado, siendo claro para el lector o la lectora más incauto (a) que se trata de un error material que en nada afecta la imputación y acusación realizada en contra del ciudadano JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA, aunado a que el mismo es identificado como acusado, solicitándose su enjuiciamiento. Por lo anterior, debe desecharse tal señalamiento de la defensa. Así se decide.
9.- Por otra parte, la defensa señaló la comisión del “delito de denegación de justicia tipificado en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil; artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal; encabezamiento del artículo 199 del Código Penal, y los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”, por parte de la Jueza a quo, por cuanto “subsanó el acto cuatro (4) meses después”, refiriéndose a la subsanación de la falta de firma del acta de la audiencia de presentación, así como la inclusión de copia certificada de la decisión de fecha 04 de diciembre de 2010.
En relación con tal alegato, considera necesario la Alzada, reproducir el criterio señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 496, de fecha 03 de agosto de 2005, ante un caso en que se denunció de idéntica manera la Denegación de Justicia, siendo del tenor siguiente:
“(Omissis)
En su escrito, el querellante, identifica el delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA como tipificado “en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil; artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal; el encabezamiento del artículo 199 del Código Penal y los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal (sic) …”.
Al respecto se observa, que los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran principios constitucionales relacionados con el derecho de acceso a la justicia y el derecho de petición, entre otros, pero no tipifican delito alguno.
Por su parte, el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la Ley, de oscuridad o de ambieguedad (sic) en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia”.
El artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio procesal penal la obligación que tienen todos los jueces de decidir y que “…no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambieguedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”.
El encabezamiento del artículo 199 del Código Penal reformado, regulaba otra figura delictual distinta a la denegación de justicia, como era la referida, a una de las modalidades del delito de corrupción. Cabe agregar, que dicha disposición legal fue derogada de manera expresa por la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.077 Extraordinario, del 23 de diciembre de 1982, la cual en su artículo 109, disponía que “Se derogan … los artículos … 199 … del Código Penal”.
Y por último, el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal regula todo lo relativo a la querella en materia penal, sin tipificar delito alguno.
De lo expuesto se evidencia, tal como el Juzgador de Primera Instancia lo señaló en su sentencia, que el querellante no identificó de manera precisa el delito, por ello declaró inadmisible la querella presentada.
Ahora bien, a pesar de lo expuesto precedentemente, la Sala observa que la querella fue presentada por el supuesto delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA y a pesar de la falta de precisión jurídica en la identificación de este delito, debe aclararse que el mismo se encontraba tipificado en el artículo 207 del Código Penal derogado el cual establecía que: “Todo funcionario público que bajo cualquier pretexto, aunque fuere el del silencio, oscuridad, contradicción o insuficiencia de la ley, omita o rehúse cumplir algún acto de su ministerio, será castigado con multa de cincuenta a mil quinientos bolívares. Si el delito se hubiere cometido por tres funcionarios públicos, por lo menos, y previa inteligencia para el efecto, la multa será de cien a dos mil bolívares. Si el funcionario público es del ramo judicial, se reputará culpable de la omisión o de la excusa, siempre que concurran las condiciones que requiere la ley para intentar contra él el recurso de queja, a fin de hacer efectiva la responsabilidad civil”.
Esta disposición penal sustantiva, no fue derogada de manera expresa por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, sino por la entrada en vigencia de la Ley Contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario, del 7 de abril de 2003, la cual establece como delito contra la cosa pública (Artículo 83) la “DENEGACIÓN DE JUSTICIA”, en los siguientes términos: “El juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta ley, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble”.
De acuerdo a lo expuesto por el querellante en su querella, el supuesto que pudiera ser aplicable al caso en estudio es el trascrito anteriormente, pues el hecho imputado ocurrió en un proceso civil, durante las fechas: “…22 de octubre de 2003… 24 de octubre de 2003… 28 de octubre de 2003… 29 de octubre de 2003… 30 de agosto de 2004… 31 de agosto de 2004…”; es decir, después de la puesta en vigencia de la Ley Contra la Corrupción.
(Omissis)”
Finalmente, se observa que en ambos casos existió pronunciamiento por parte del Tribunal, constituyendo a criterio de esta Alzada, sólo omisiones que fueron subsanadas por la Jueza de Instancia y no la denegación de justicia señalada por la defensa recurrente, debiendo acotarse además que en todo caso la vía idónea para la denuncia de la comisión de un hecho punible no es la presentación del recurso de apelación, sino acudir ante el órgano competente.
Aunado a lo anterior, se señala en el escrito recursivo que “[e]sa solicitud de nulidad absoluta, ha debido ser declarada CON LUGAR por [la] sentenciadora de mérito y no subsanarla como lo ordenó, en su sentencia”, de donde se observa que la defensa reconoce que la Jueza Tercera de Control, emitió un pronunciamiento con el cual no están conformes los recurrentes, no significando denegación de justicia la emisión de un criterio contrario a lo deseado por alguna de las partes. Por lo anterior, se desestima el señalamiento de la defensa. Así se decide.
10.- Finalmente, en cuanto a la denuncia relativa a la indeterminación de la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, violentando el derecho a la defensa, observa la Sala que desde la audiencia de presentación del detenido por necesidad y urgencia, celebrada en fecha 04 de diciembre de 2011, ante el Tribunal Tercero de Control de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, se ha señalado la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN.
En el escrito acusatorio, se indicó Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN, señalando el Ministerio Público en la audiencia preliminar, que se trata de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, previsto en el ya señalado artículo 406.1 de la Norma Sustantiva Penal, siéndole aplicable lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como ya se había señalado.
Tal situación no es desconocida para la defensa, lo cual se desprende del escrito presentado por la Abogada Omaira J. Yrogoyen Y., de fecha 11 de mayo de 2011, obrante en copia certificada a los folios 43 y siguientes del anexo “A” de la causa, en la cual, entre otros señalamientos, realizan una transcripción parcial de lo expuesto por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, transcribiendo parcialmente el acta de presentación del acusado de autos, en la cual se indicó la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así mismo, tal indicación fue realizada en la audiencia preliminar, señalando el Ministerio Público que se trata del parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no la totalidad de los numerales contenidos en el referido artículo de la Ley especial.
Por lo anterior, aunado a la facultad de las partes en la oportunidad del debate probatorio de solicitar el cambio de calificación de los hechos objeto del proceso, en base a lo que se extraiga de los medios de prueba, siendo en definitiva el Juez o Jueza de Juicio quien determinará el precepto jurídico que en caso de una sentencia condenatoria sea aplicable a los hechos que se determinen, considera esta Alzada que no existe un perjuicio real y efectivo que amerite la anulación del escrito acusatorio y la reposición de la causa, razón por la cual se declara sin lugar la señalada denuncia de la defensa. Así se decide.
En atención a los anteriores razonamientos, considerándose improcedentes las nulidades solicitadas, así como los motivos de apelación esgrimidos por la defensa recurrente, debe ser declarada sin lugar la impugnación presentada por la defensa del ciudadano Juan Alexander Loyo Sumoza, en contra de la decisión dictada en fecha en fecha 14 de junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control número 03, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por los abogados Omaira Josefina Yrigoyen Yrigoyen y Luis Fernando García, en su carácter de defensa privada del acusado Juan Alexander Loyo Sumoza.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha en fecha 14 de junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control número 03, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de nulidades hechas por la defensa del referido acusado, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado (por motivos fútiles o innobles), previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 65 (parágrafo único) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN, hoy occisa, ordenando la apertura de la causa a juicio oral.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogado LUIS HERNANDEZ CONTRERAS
Juez Presidente
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO MEDINA SALAS
Jueza Juez Ponente
Abogada MARIA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada MARIA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
1-Aa-4601-2011/MAMS/rjcd’j/chs