REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
HECTOR HERNANDO MORENO TORRES, colombiana, titular de la cédula de identidad N° V-20.061.940, nacido en fecha 23-08-1986, de 25 años de edad, soltero, obrero, hijo de Venancia Torres Alvarado y Damian Moreno y residenciado en la calle 5, N° 5-33, Barrio Viejo, Ureña, estado Táchira.
DEFENSA
Abogada Alba Ramírez y abogado Ramón Fernández Vega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.124 y 63.369 respectivamente.
FISCAL ACTUANTE
Abogada María Elcira Bejarano Ibarra y abogado Harold Radames Ocando Jaspe, Fiscales Principal y Auxiliar Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Elcira Bejarano Ibarra y el abogado Harold Radames Ocando Jaspe, Fiscales Principal y Auxiliar Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2011, publicada en la misma fecha, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, desestimó totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 eiusdem; decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ibidem y el cese de todas las medidas cautelares.
En fecha 28 de marzo de 2011, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El recurso de apelación fue interpuesto el 03 de marzo de 2011, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 14 de abril de 2011, fijándose la celebración de la audiencia para el décimo día de audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.
En fecha 12 de mayo de 2011, encontrándose fijada la celebración de la audiencia oral y pública y dado que se observó la falta de notificación de las partes, es por lo que se acordó para la décima audiencia siguiente, la celebración de la misma.
En fecha 01 de junio de 2011, vista la diligencia estampada por el abogado Harold Radames Ocando Jaspe, mediante la cual informa a esta Alzada que la abogada María Elcira Bejarano, Fiscal Principal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en reunión con el Director de Delitos Comunes, es por lo que se acordó diferir la celebración de dicha audiencia para el quinto día de audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.
En fecha 30 de junio de 2011, se acordó diferir nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública para el quinto día de audiencia siguiente a las diez y treinta (10:30) de la mañana, en virtud que no fue posible hacer efectiva la notificación al acusado de autos Héctor Herando Moreno Torres.
En fecha 11 de julio de 2011, se acordó diferir nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública, para el noveno día de audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, en virtud, que no consta en las actuaciones, la resulta de la boleta de notificación librada a la representación fiscal.
En fecha 29 de julio de 2011, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, dejándose constancia de la presencia de la representación fiscal y de la inasistencia del acusado de autos y de los defensores privados. Cedida la palabra a la parte recurrente (representante fiscal), quien expuso sus alegatos, ratificando el escrito de apelación. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las diez y treinta (10:30) de la mañana.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION
Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación en contra del ciudadano Héctor Hernando Moreno Torres, que en fecha 26 de mayo de 2008, a las 11:40 horas de la mañana aproximadamente, el funcionario Fernández Jesús se encontraba realizando funciones de identificación y requisa de personas en el punto de control fijo El Mirador, junto al funcionario de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), hoy Servicio Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Yeison Chacón, quienes le solicitaron documentos de identidad a un ciudadano quien se identificó con cédula de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Moreno Torres Héctor Hernando, con número V-20.061.940, fecha de nacimiento 23/08/1986, de estado civil soltero, fecha de expedición 19/02/2002, fecha de vencimiento año 2012, posteriormente fue pasado a la sala de requisa donde se efectúo el chequeo corporal y de equipaje, encontrando en su billetera una cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de Moreno Torres Héctor Hernando, N° 88.264.334, fecha de nacimiento 09 de mayo de 1983, lugar de nacimiento Cúcuta, República de Colombia, fecha y lugar de expedición 09 de mayo 2001, concluyendo que dicho ciudadano posee doble identidad; que ambos documentos registran diversas fechas de nacimiento, siendo probable que el documento venezolano sea falso, razón por la cual procedieron aprehenderlo en flagrancia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:
“(omissis)
IV
Iniciemos la construcción del edificio de la decisión que se toma, para el análisis que necesariamente debe hacerse a la acusación Fiscal, debe traerse a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460 de fecha 2/8/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que entre otras cosas dijo:“La Sala Constitucional de este máximo Tribunal ha indicado lo siguiente:“”(sic)… el Código Orgánico Procesal Penal, no establece una prohibición absoluta, al Juez de Control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley, es que el Juez en las fases preparatorias (sic) e intermedia juzguen (sic) sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del Juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o de la no atribuibilidad del imputado) son indiscutiblemente, materias substanciales o de fondo sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competencia para la valoración y la decisión…””.”
Partiendo de ello, es necesario verificar los elementos de convicción utilizados por el Ministerio público (sic) para fundar su acto conclusivo (acusación). A este respecto partamos del acto de imputación entendido se hizo al momento de presentarlo ante el tribunal de control para que calificará (sic) la flagrancia (f 16 al 25), endilgando en ese momento por los hechos ocurridos el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, señalando el ministerio (sic) Público que se presumía la falsedad del documento de identidad Venezolano (sic) (f.2)
En este sentido, en uso del Control de la legalidad, debe el tribunal revisar si de los señalados elementos de convicción existen y son suficientes para considerar si real y procesalmente el hecho se realizó y de otra parte que el ciudadano HECTOR HERNANDO MORENO TORRES haya sido el autor o participe en el hecho. Por ello aún cuando no es claro el escrito fiscal sobre la base que utiliza y los elementos de convicción, deduzcámoslos de las diligencias practicadas, donde señala la Fiscal 47 del Ministerio Público el acta policial de fecha 27/5/2008, de donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar, luego la verificación del nacimiento del ciudadano de la población de ureña (sic) (sic), donde aparece que el mismo fue en el domicilio, indicando la Fiscal 47 que demuestra que no nació en el hospital, que no coincide la fecha de nacimiento con la señalada en el certificado de nacimiento. Continúa en las diligencias practicadas, que consta en la partida de nacimiento presenta irregularidad y fue asentado cuando tenia 18 años y allí dijeron que era un niño, luego al (sic) reseña de la onidex (sic) donde aparecen las huellas y que ello, a su decir, permite afirmar su identificación, y que a sabiendas que su identificación era otra continuó aportando información falsa del lugar de nacimiento, que de la experticia documentológica N° 9700-134-2814 se indicó que la cédula de identidad N° V-20061940 a nombre de MORENO TORRES HECTOR HERNANDO fue clasificada como debitada y AUTENTICA(sic), que con respecto a la autenticidad o falsedad de la cédula de Ciudadanía No 88264334 a nombre de MORENO TORRES HECTOR HERNANDO, clasificada como debitada NO (sic) PUDO (sic) PRONUNCIARSE (sic) EL (sic) DESPACHO (sic) INVESTIGADOR (sic), POR (sic) NO (sic) CONTAR (sic) con un Estándar (sic) de comparación para el mismo, más allí mismo afirma la Fiscal 47 del Ministerio Público, que ese elemento sirve para demostrar que el imputado nació en la República de Colombia en fecha 9/5/83 y que para la fecha en que fue asentado en el sistema estadístico del hospital ya tenia 3 años y de la información suministrada por el hospital nació el 23/8/1986 aduciendo la Fiscal que ello es ilógico. Finalmente sostuvo la Fiscal 47 que aportaba el acta de investigación de fecha 8/6/2008, suscrita por el Agente Carmen Yorley Escalante donde dejo(sic) constancia dicha agente que se traslado hacia el laboratorio a fin de verificar los documentos enviados por funcionarios de la Guardia Nacional, siendo atendida por la funcionario Francy Contreras, quien luego de realizada la búsqueda minuciosa en los libros le indicó que efectivamente habían recibido dicha evidencia y que a la misma le asignó el número de experticia 2814, que una vez obtenido el resultado sería enviado inmediatamente a la sede fiscal. Luego oficio N° 0218 de fecha 29/5/2009, suscrito por Luis Francisco Rodríguez M, Cónsul General de Colombia con sede en San Cristóbal, quien le señaló que una vez revisado el sistema en línea por convenio (ANI) aparece un señor HECTOR HERNANDO MORENO TORRES, al cual le pertenece la cédula de ciudadanía No 88264334, y se encuentra vigente, que al decir de la fiscal 47 del ministerio Público, sirve para demostrar que efectivamente registra en Colombia, coincidiendo tal información con el reconocimiento legal de la cédula de ciudadanía que el mismo nació en la República de Colombia.
Necesario y extenso ha sido citar fragmentos de lo que la Fiscal 47 dio por llamar en el capitulo (sic) III de su escrito “diligencias practicadas”, que más adelante y al inicio del capitulo (sic) IV de su escrito dice: “Del análisis de los elementos de convicción…” que nos anuncia una denodada confusión.
De lo anterior tenemos, que mal pudieran constituir sólidos elementos de convicción, el acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional del Puesto del mirador en las adyacencias de la ciudad de San Cristóbal, donde dejaron constancia que la detención la practicaban por que presuntamente el documento de identidad Venezolano (Cédula) es FALSO(sic), QUE(sic) DE(sic) LA(sic) VERIFICACION (sic)DEL(sic) NACIMIENTO(sic) EN(sic) EL(sic) hospital de Ureña señala que nació en el domicilio, es decir en su casa y aduce(sic) la Fiscal que es elemento que el ciudadano NO(sic) nació en el Hospital, así como no coincide la fecha de nacimiento, elemento que suena estéril ya que la investigación se inicia por el uso del documento falso, y hasta ese momento ese elemento nada demuestra que el ciudadano haya sido autor o participe de dicho delito, ni que haya sido el que aportó presuntos datos falsos. Luego se continua detallando en el escrito acusatorio, como elementos de convicción, la partida de nacimiento, que en una suerte de buscar elementos que favorezcan la posición fiscal, en un delito calificado como flagrante señale que la partida dice un niño y fue asentado a los 18 años, y que la partida la sacó a sabiendas que su nacionalidad era Colombiana y no Venezolano, hecho que no se encuentra demostrado en las actas, mucho menos pudiera servir como elemento de convicción para demostrar el ilícito en uso de documento falso, solo por presunciones. Siguiendo el hilo del escrito fiscal, indica como elemento de convicción la reseña, y es que como puede la reseña y las huellas allí estampadas permitir arribar a la conclusión que presuntamente el aquí imputado a sabiendas que la nacionalidad era Colombiana, continuara sacando documentos, elemento de nulo sustento jurídico.
Lo anterior nada pero absolutamente nada arroja como elemento de convicción para pretender demostrar el ilícito de Uso (sic) de Documento (sic) Falso (sic), ni siquiera en el amplio supuesto de hecho que trae el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ello porque sin entrar la (sic) análisis que le pudiera corresponder al juez de Juicio, las documentales señaladas como “elementos de convicción”, solo permiten vislumbrar faltas administrativas, no es materia penal lo que presupone la Fiscal Cuarenta y Siete del Ministerio Público que cuando fue asentó en el Hospital tenia 18 años y el acta dice “UN NIÑO”, que las huellas en la reseña luego las siguió utilizando con esa supuesta información falsa, que en la cédula de ciudadanía dice que nació el 9/5/1983 y la información del hospital el 23/8/1986, esto porque al fin y al cabo todas las observaciones que hayan podido tener son materia administrativa, civil y de derecho privado, que en el peor de los casos materia penal, siempre y cuando el Ministerio Público en cabeza de la Fiscalía Cuarenta y Siete, hubiere respetado el proceso debido y garantizando una verdadera tutela judicial efectiva.
No puede este Tribunal dejar pasar por alto, que la Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público pretende utilizar como “DILIGENCIA(sic) PRACTICADA” (sic) luego elemento de convicción, el oficio emanado del Cónsul de Colombia en San Cristóbal, donde le suministra información aparente sobre el ciudadano investigado, obviando el proceso debido al imputado en materia penal, así como el incumplimiento de tratados internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, en este caso se constituye en un grave modo de actuar que haya solicitado, obtenido pero mucho peor, utilizando la información suministrada por el Cónsul de Colombia para sustentar una acusación de carácter penal, en plena INOBSERVANCIA(sic) del “ACUERDO(sic) DE(sic) COOPERACION(sic) Y(sic) ASISTENCIA(sic) JUDICIAL(sic) EN(sic) MATERIA(sic) PENAL(sic) ENTRE(sic) EL(sic) GOBIERNO(sic) DE (sic)LA (sic)REPUBLICA(sic) DE COLOMBIA(sic) Y (sic)EL(sic) GOBIERNO(sic) DE (sic)LA(sic) REPUBLICA(sic) DE (sic)VENEZUELA(sic)” de fecha 20 de Febrero de 1998, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario No 5.506 de fecha 13/12/2000, el cual indica a los representantes del estado y principalmente al Ministerio Público cuales son los parámetros a seguir para obtener información para la investigación que se lleve en Venezuela y se encuentre en la República de Colombia, por ello el actuar bajo las condiciones señaladas en el escrito de acusación, representan una franca violación a derechos Constitucionales del imputado y del propio Estado Venezolano, que indudablemente hacen nulo de nulidad absoluta dichas diligencias y elementos de convicción, por lo que mal pudiera quien aquí decide, utilizarlos para fundar su decisión.
Así las cosas, viene sosteniendo este tribunal, que debe ejercerse un verdadero control sobre la acusación, que es el momento de la audiencia preliminar el más indicado, más no el único, en el cual el Juez de esta fase puede y debe verificar estén llenos los extremos indicados en los artículos 326,327, y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para que de ser así, pueda admitirse la acusación, si se vislumbra un verdadero pronóstico de condena en contra el imputado, a fin de evitar perdida de tiempo y dinero al Estado Venezolano, en causas que evidencien ligereza. Este tribunal verifica que el thema decidendum de la causa lo constituye el Uso (sic) de Documento (sic) Público (sic) Falso (sic), básicamente por haberse el ciudadano identificado en el punto de Control de la Guardia Nacional del mirador en las adyacencias de la ciudad de San Cristóbal con una cédula Venezolana (sic) (presuntamente Falsa(sic)) y poseer también una cédula colombiana, pero es que al revisar otro de los elementos de Convicción (sic) utilizados por la Fiscalía 47 del Ministerio Público para fundar su acusación, como lo es el dictamen Pericial (sic) No 9700-134-2814 de fecha 25/7/2008, suscrito por la Sub-Comisario Elizabeth Sánchez Pulido experto en documentológia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ésta entre otras cosas dijo: “…DOCUMENTO (sic) DUBITADO (sic): 1.- Un (01) ejemplar con apariencia de CÉDULA(sic) DE(sic) IDENTIDAD(sic) con membrete alusivo a: “REPUBLICA(sic) OLIVARIANA(sic) DE(sic) VENEZUELA(sic)”, signada con el No V 20.061.940- a nombre de MORENO TORRES HECTOR EHRNANDO(sic), F Nacimiento :23-08-86…2,. Un (01) ejemplar con apariencia de CEDULA(sic) DE(sic) CIUDADANIA(sic), presentando en la parte anterior de un membrete alusivo a: “REPUBLICA DE COLOMBIA”, dicho documento signado con el No 88.264.334 a nombre de: MORENO TORRES HECTOR EHRNADO (sic)…F. Nacimiento: 09-05-08…CONCLUSION (sic): 1.- EN (sic) CUANTO (sic) A (sic) LA (sic) CEDULA (sic) DE (sic) IDENTIDAD (sic), signada con el No V 20.061.940, a nombre de: MORENO TORRES HECTOR HERNANDO…CLASIFICADA (sic) COMO (sic) DUBITADA (sic), ES (sic) AUTENTICA (sc), en cuanto a sus soportes y dispositivos de seguridad se refiere.- 2.- En cuanto a la AUTENTICIDAD(sic) O (sic) FALSEDAD (sic) DE (sic) la CEDULA (sic) DE (sic) CIUDADANIA (sic), signado con el No 88.264.334, a nombre de: MORENO TORRES HECTOR HERNANDEZ(sic),…clasificada como debitada(sic), no puedo pronunciarme por cuanto este despacho no cuenta con un estándar de comparación para el mismo…”(éstas ultimas negrillas del tribunal).
Entonces tenemos que revisar, si los hechos narrados por el Ministerio Público en su acusación pueden subsumirse en el precepto señalado en la normase (sic) en este caso por el delito de USO (sic) DE (sic) DOCUMENTO (sic) FALSO (sic), a tenor de lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por ellos se hace preciso transcribir textualmente la precitada norma, siendo del tenor: “Documento Falso. ARTICULO(sic) 45: La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años”.
Siendo así, la Fiscalía Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público fundó su acto Conclusivo (sic) Acusatorio (sic) en la experticia técnica realizada por la experto adscrita al C.I.C.P.C(sic), siendo que en dicha experticia sus conclusiones fueron que la Cédula(sic) de Identidad(sic) Venezolana(sic), a nombre de MORENO TORRES HECTOR HERNANDO, No V 20.061.940, ES(sic) AUTENTICA(sic) y por otra parte, que la cedula de Ciudadanía(sic) Colombiana (sic) No 88.264.334, NO(sic)SE(sic) PUDO(sic) PRONUNCIAR(sic) el ente investigador por NO (sic) poseer estándar de Comparación(sic), esto porque sencillamente es un documento extranjero, que requiere el cumplimiento de formalidades arriba ya citadas. Lo anterior conduce a que la prueba básica y fundamental para demostrar el ilícito de uso de documento falso, es que el mismo por supuesto sea FALSO(sic), los datos en el mismo sean falsos o estén adulterados y ello no lo dijo la experto, ya que la afirmación que hace la fiscal en el Capitulo IV titulado: “DILIGENCIAS(sic) DE(sic) INVESTIGACION(sic)”, y que luego en el capitulo V llama “ ELEMENTOS(sic) DE(sic) CONVICCION(sic)”, NO(sic) pueden tratarse solo como una PRESUNCION(sic) de lsa (sic)Fiscal, ya que iría en contra del principio de legalidad, de los delitos y las penas.
Por conocer del talento y acuosidad de la Fiscal Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público, me sorprende y me niego a creer que al tratar el tema desde el punto de vista del derecho penal general y el especial, aplicado en este caso, luego de transitar una suerte de latinazos, señale que: “puede concluirse que el uso de un documento falso está integrado por tres elementos a saber: Primero: EL (sic) USO (sic) QUE (sic) DE (sic) EL (sic) HAGA (sic) EL (sic) AGENTE (sic). Segundo: LA (sic) FALSEDAD (sic) DEL (sic) MISMO (sic). Tercero: EL (sic) CONOCIMIENTO (sic) DE (sic) QUE (sic) ESTA (sic) FALSEDAD (sic) HA (sic) DE (sic) TENER (sic) EL (sic) SUJETO (sic) ACTIVO (sic). En consiguiente este tipo de Delito (sic) es imputable a titulo de Dolo (sic) Genérico (sic), representado por la libre y conciente voluntad de usa el acto falso. La consumación ocurre cuando el agente hace uso del acto falso.”.
Craso error comete la Fiscal 47 del Ministerio Público, al evidentemente contradecirse, ya que si acusa por el Uso (sic) de Documento (sic) Falso (sic) y los requisitos de este tipo penal, a su propio decir, son entre otros la existencia de la Falsedad del documento, que en el caso de marras la CEDULA (sic) RESULTO (sic) SER (sic) AUTENTICA (sic), como puede entonces usar este elemento de convicción para ello y pretender que existe el delito.
En este estado, debe este tribunal traer a colación las obligaciones del Ministerio Público en materia de actos conclusivos y de la investigación en general, para lo cual ya se ha pronunciado la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía General de la Republica en oficio No DRD-25-27-013-2004 de fecha 16/1/2004, en la cual entre otras cosas dijeron: “…observa quien suscribe, que la Fiscal en el capitulo referente a los fundamentos de la imputación, se limita a enunciar parte de las diligencias de investigación practicadas por ese despacho fiscal, sin embargo de la lectura de las mismas, no se desprende cual es la convicción que de ellas se obtuvo…en este sentido, el Acta (sic) Policial (sic) mediante la cual se deja constancia de la práctica de de una citación no representa elemento de convicción alguno, toda vez que constituye solo una acción policial en la práctica de la diligencia de investigación… en consecuencia, se observa que los elementos de convicción indicados por la fiscal, no se encuentran motivados, en tal sentido, no son capaces de ofrecer certeza respecto a que existan fundamentos o no para la acusación fiscal. Así mismo, la representante de la vindicta pública omitió señalar en forma específica y por separado, cuáles de los elementos de convicción señalados representaban fundamento serio para acusar a cada uno de los imputados, ya que se requiere individualizar el grado de participación de los imputados en el hecho punible investigado, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del que gozan cada uno de ellos…Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. De no hacerse así su pretensión acusatoria resultaría inútil, pudiendo producirse un pronunciamiento judicial a favor del sobreseimiento de la causa….la motivación y fundamentación de los escritos fiscales es un requisito que no puede ser obviado, toda vez que ella determina el que la actuación del fiscal esté o no ajustada a derecho…”.
Lo anterior conlleva a que el cúmulo de las declaraciones y documentales mencionadas, dejen dudas en la mente de quien aquí decide, no constituyen elementos de solidez y peso, para considerar la perpetración de un hecho delictivo, mucho menos participación alguna de HECTOR HERNANDO MORENO TORRES haya sido autor, por lo que se desestiman dichos elementos de convicción.
Corolario del análisis realizado, lo constituye la Sentencia emitida por la Sala de (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 1676 de fecha 3/8/2007, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que indicó: “ el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…”
Antes de dar por concluido el razonamiento de esta decisión, es preciso traer a colación lo indicado por el Doctrinario Profesor Pedro Berrizbeitia Maldonado (Universidad Católica Andrés Bello. Caracas.2001), que dijo: “…La tercera exigencia que hace el escrito de acusación lo es el señalamiento de los elementos de convicción que motivan el ejercicio de la acción penal y que le dan fundamento. Con el cumplimiento de este requisito, el juez (sic) de control (sic) de la investigación podrá evaluar la seriedad de la imputación y pronosticar si existe la alta probabilidad de que la pretensión fiscal resulte victoriosa en el juicio oral o si, por el contrario, se vislumbra de manera indefectible una sentencia absolutoria…”
Finalmente los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del imputado, se toman débiles, oscuros y contradictorios, si bien la acusación cumple con los requisitos formales (identificación del imputado, delimitación y calificación del hecho), no es menos que los requisitos materiales o sustanciales no se cumplen, referidos estos a los fundamentos del Ministerio Público para presentar la acusación, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios de pronostico de condena en juicio oral, siendo que la presente acusación, no proporciona fundamento serio y cierto, primero que el hecho se haya producido y segundo, para solicitar su enjuiciamiento y lograr en la etapa de juicio una sentencia condenatoria, conllevando a que deba DESESTIMARSE (sic) la acusación presentada por el Ministerio Público contra HECTOR HERNANDO MORENO TORRES y consecuencia de ello debe decretarse y así formalmente se hace, EL (sic) SOBRESEIMIENTO (sic) de la causa a favor del imputado, conforme a lo previsto en los artículos 326 y 318 ordinal 1 Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
Por su parte, la abogada María Elcira Bejarano Ibarra y el abogado Harold Radames Ocando Jaspe, representantes del Ministerio Público, fundamentan su recurso de apelación de acuerdo a lo señalado en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la representación fiscal que el Juez de Control no aplicó los principios de veracidad y justicia, establecidos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su parecer, ha debido realizar el análisis del derecho en general, por lo que confundió el contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; que en ningún momento se indicó que los soportes de seguridad del documento de identidad fuesen falsos, siendo lo considerado como falso, tanto la fecha de nacimiento, como la nacionalidad del acusado.
Refieren los recurrentes, que realizaron su acusación por el Uso de Documento Falso, en virtud de la existencia en materia civil del procedimiento de inserción de partida, el cual se aplica a personas mayores de edad y venezolanas, por lo que se utilizó, como medio probatorio la partida de nacimiento, a los fines que el Juez realizara un verdadero análisis con pleno conocimiento del derecho, tanto del penal, como del derecho civil, lo cual no fue practicado en la causa.
La representación fiscal señala en su recurso de apelación, que el Juez a quo criticó y desvalorizó el valor probatorio del oficio emanado por el Cónsul de Colombia en San Cristóbal, cuyo fin era demostrar, que el ciudadano efectivamente aparece registrado en Colombia y a quien le fue expedida en la ciudad de Cúcuta la cédula de ciudadanía, con fecha de nacimiento del 09/05/1983, datos concordantes con el documento que portaba el acusado para el momento de sucedidos los hechos objeto de la causa, más no, con la cédula de identidad, en la cual aparece con fecha de nacimiento del 23/08/1986, y aunque la experticia del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas arrojó como resultado que los sopotes de estándar y comparación son auténticos, no manifestó que su contenido lo fuese.
Indican los recurrentes, que el Juez de Control desestimó la acusación, en virtud de la existencia de dudas, sobre lo cual discrepan los representantes fiscales, ya que no debe haber duda sobre la errónea existencia en el Registro Principal de una partida de nacimiento, cuando en su lugar debe encontrarse una inserción de partida de nacimiento, así como tampoco consideran que debe existir duda, sobre la indicación que hace un funcionario público sobre los datos filiatorios del titular de la cédula de ciudadanía.
Los recurrentes señalan en su escrito, que discrepan del análisis del Juez a quo, al considerar que la representación fiscal incumplió e inobservó el procedimiento de tratados internacionales en la materia, cuando en si, lo que se requirió a dicho Consulado fue sólo la información con respecto al titular del documento de identidad, a lo cual se informó que efectivamente dicha persona ceduló por primera vez en la República de Colombia.
La representación fiscal refiere que el Juez de Control, consideró como autentica la cédula de identidad sin dar importancia al contenido de la misma, quien ha debido al menos dar valor a la cierta nacionalidad del acusado y cambiar la calificación al delito de Usurpación de Nacionalidad, más no, despenalizar un hecho delictual, ya que a su entender, toda persona tiene una nacionalidad por nacimiento, y en caso en que requiera otra, esta debe ser adquirida, aunado a ello, en cuanto a la partida de nacimiento no se cumplió el trámite legal correspondiente a personas mayores de edad, ya que para los niños el trámite varía.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:
Primero: Aprecia esta superior instancia que el thema decidendun del presente recurso de apelación se focaliza en que a juicio de la fiscalía, el Juez de la recurrida no realizó una verdadera aplicación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su entender, no hizo una profunda interpretación y subsiguiente aplicación del derecho, al confundir el contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Señala la representación fiscal, que en materia civil, existe un procedimiento denominado inserción de partida, que se aplica cuando una persona alcanza su mayoría de edad y aun no ha solicitado su cédula de identidad, por ello, la representación Fiscal solicita la partida de nacimiento como prueba para que el Juez realice una verdadera valoración de ella en el sentido amplio del derecho.
El y la recurrente no están de acuerdo con la desvalorización que hace el a quo del oficio signado con el N° 0218, de fecha 29 de mayo de 2009, emanado del Consulado General de Colombia con sede en esta ciudad, ya que consideran que el mismo sirve para demostrar que la información aportada por la cédula de ciudadanía coincide con los datos suministrados por dicha institución.
Discrepa la representación Fiscal del criterio de desestimación de la acusación emitido por el a quo, cuando la persona fue registrada a los 18 años de edad, sin el cumplimiento previo del tramite del procedimiento de inserción de Partida.
Manifiesta la fiscalía su desacuerdo con el criterio esbozado por el Juez de la recurrida, al considerar la inobservancia por parte del Ministerio Público del “ ACUERDO DE COOPERACION Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA“ de fecha 20 de febrero de 1998, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.505 de fecha 13/12/ 2000, ya que a su entender, en el caso de marras, sólo fue requerida información en relación a si la referida persona ceduló por primera vez en la República de Colombia.
Por otra parte, expresan la y el recurrente, que al considerar el Juez de la recurrida que la cédula es autentica porque los dispositivos de seguridad lo son, no tomó en cuenta casos donde los tales dispositivos son auténticos pero la cédula registra el nombre de otra persona, por tanto creen que debió valorar la verdadera nacionalidad del acusado y así cambiar la calificación del delito a Usurpación de Nacionalidad, en ningún caso despenalizar un hecho delictual.
Así las cosas, esta Superior Instancia considera oportuno señalar, que dentro de este nuevo modelo de justicia penal en Venezuela, nos conseguimos con que la investigación criminal propiamente dicha se va a realizar durante la fase preparatoria, cuyo objetivo es como la palabra lo dice, preparar mediante la investigación y colección, todos los elementos de convicción necesarios para que el Fiscal del Ministerio Público pueda fundar su acusación, o que sirvan para exculpar al imputado.
Es importante destacar, que las investigaciones deben estar dirigidas primordialmente a satisfacer lo que manda el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13, que es el principio de la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y establecer si hay o no culpabilidad.
Ahora bien, conforme al sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada la acusación, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto principal, la celebración de la audiencia preliminar, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez concluida la misma, el Juez o Jueza de Control debe resolver, en presencia de las partes, sobre una serie de cuestiones.
Al respecto, acota la Sala Constitucional, “…que es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral”, es decir, que durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público-, el objeto del juicio y si es probable o no la participación del imputado o imputada en los hechos que se le atribuyen.
En referencia a los pronunciamientos que el Juez o Jueza de Control pueda emitir al final de la audiencia preliminar, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explana una serie de posibilidades de acuerdo a cada caso en particular dentro de las cuales señala en su numeral 3:
“ 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley “
En efecto, es en la audiencia preliminar donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen o no motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si la hubiere.
Por ello, esta Superior Instancia considera pertinente citar Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en donde precisó lo siguiente:
“Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido”
Es así como la desestimación de la acusación es una facultad concedida por la ley al Juez o Jueza de Control en la fase intermedia del proceso, por ser parte del ejercicio del control judicial y del examen de forma y de fondo de la acusación presentada por el Ministerio Público; todo en sintonía con el principio de control jurisdiccional que inviste al Juez o la Jueza como regulador del ejercicio de la acción penal.
Sentado lo anterior, esta superior instancia pasa a analizar el contenido de la decisión recurrida y observa que en la misma el a quo expresa de manera clara e inteligible el porque desestima la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia procede a decretar el sobreseimiento de la causa, ya que de su lectura se aprecia que de acuerdo a las investigaciones realizadas por los organismos respectivos se determinó que no existen suficientes elementos de convicción para establecer la existencia del delito de Uso de Documento Falso endilgado por el Ministerio Público al ciudadano HECTOR HERNANDO MORENO TORRES, ya que los resultados arrojados por la investigación expresan que la cédula de identidad N° V- 20.061.940 es autentica, y que no se encuentran demostrados en las actas de algún elemento que certifique la existencia de un hecho punible, desvirtuando así cualquier presunción en la que se fundamentará el escrito acusatorio.
Resalta además el a quo en su decisión, el criterio que avala esta Superior Instancia, que en el caso de marras las resultas que conforman las actas de investigación solo permiten establecer la posible existencia de faltas administrativas que nada tienen que ver con ámbito penal, como es el hecho de que el referido ciudadano fue asentado a los 18 años, sin que para ello se hubiere efectuado el procedimiento de inserción de partida señalado por la Fiscalía del Ministerio Público .
Por otra parte, estima esta Alzada, que el a quo explanó de manera sustentada las razones por las cuales consideró que la información suministrada por el Cónsul de Colombia en San Cristóbal obvió el debido proceso del imputado, ya que existió a su entender, una inobservancia por parte del Ministerio Público del “Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal, entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de Venezuela“, de fecha 20 de febrero de 1998.
Ahora bien, este tribunal colegiado para efectos de esta decisión, pasó a estudiar y analizar el precitado acuerdo y aprecia que del contenido del mismo se desprende un desarrollo recíproco en materia de tramitación y asistencia judicial en causas penales, y señala expresamente el mecanismo o procedimiento a seguir en relación entre otras cosas, a la entrega de documentos y otros objetos de prueba, determinando que tal procedimiento se deberá efectuar ante las autoridades centrales, quienes son las que se encargarán de presentar y recibir por comunicación directa entre ellas, las solicitudes de cooperación y asistencia a las que se refiere dicho acuerdo.
En el caso de Colombia, en cuanto a las solicitudes de asistencia, la autoridad Central es la Fiscalía General de la Nación y en el caso de Venezuela dicha autoridad la representa el Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, es así, como efectivamente, lo señala el Juez de la recurrida, existió por parte del Ministerio Público una desaplicación del referido acuerdo, por lo que le asiste la razón al Juez a quo cuando expresa que tal información obvió el debido proceso, por cuanto hubo un incumplimiento del Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela", suscrito en Caracas, el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), y así se decide.
En consecuencia, no le asiste la razón al Ministerio Público como parte recurrente, cuando ejerce recurso de apelación en contra de decisión de fecha 24 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, mediante la cual, desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano HECTOR HERNANDO MORENO TORRES, decretando el sobreseimiento de la causa y el cese de todas las medidas cautelares, por lo que lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todas y cada una de las partes la sentencia recurrida y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Elcira Bejarano Ibarra y el abogado Harold Radames Ocando Jaspe, Fiscales Principal y Auxiliar Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2011, publicada en la misma fecha, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, desestimó totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 eiusdem; decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ibidem y el cese de todas las medidas cautelares.
Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la sentencia señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los días del mes de del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogado Luis Hernández Contreras
Presidente
Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
As-1534/2011/LPR/Neyda.-
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