REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLADO

OSMEL JESÚS GARCÍA GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 23 de septiembre de 1959, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.095.407, domiciliado en la calle 5, local N° 9-70, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada MILAGROS DEL VALLE GARCIA MARTÍNEZ y OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ, defensores privados.

QUERELLANTE

SAMUEL BLANCO CARREÑO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, nacido en fecha 16 de enero de 1958, de 53 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-81.910.080, domiciliado en la calle 15, casa N° 677, San Cristóbal, Estado Táchira.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Osmel Jesús García García, en su carácter de Querellado, asistido por la Abogada Milagros del Valle García Martínez y el Abogado Omar Ernesto Silva Martínez, en la causa penal N° 5C-SP21-P-2011-2999, contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, por considerar que no existe motivación judicial, ni los razonamientos mínimos de hecho y de derecho donde se explanen los fundamentos de la decisión, vulnerándose el derecho a conocer las razones por las cuales el Tribunal decidió de la forma en que lo hizo.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala en fecha 01 de agosto de 2011, y se designó ponente al Juez LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que dicho recurso no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 19 de septiembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, y al respecto observa:

Primero: La Juez de Primera Instancia en Función de Control Número Cinco de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 08 de junio de 2011, aduce lo siguiente:

“(…Omissis…)
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN INTERPUESTA, por el ciudadano OSMEL GARCÍA y sus defensores, la cual versa en el supuesto establecido en el artículo 28 numeral 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, es decir incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, observa quien aquí decide, que si bien es cierto esta parte ha alegado en su escrito que existe un recurso de apelación por resolver ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (sic) sobre la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control (sic) en la cual sobresee al ciudadano SAMUEL BLANCO CARREÑO, no menos cierto es que al no haber aún un pronunciamiento por parte de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, que le otorgue a la decisión recurrida el carácter de cosa juzgada, no puede ser este el alegato, para subsumirlo dentro del incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción (sic) tal como lo establece el artículo 28 numeral 4 literal E de la norma adjetiva penal, es decir (sic) este motivo no cabe dentro de la excepción interpuesta, es por ello que esta juzgadora declara sin lugar la excepción opuesta y en consecuencia ADMITE la querella y se ordena la remisión de la causa al Ministerio Público (sic) a los fines de que practique las investigaciones que ha (sic) bien tenga realizar , todo de conformidad con lo que establece el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se tramitan las excepciones en fase preparatoria.
SEGUNDO: En cuanto al poder (sic) el mismo se encuentra inserto al folio 6 de la presente causa, y el mismo cumple con todos los requisitos de procedibilidad, por cuanto en él manifiesta que es para interponer denuncia , querella, acusación particular propia, darse por citado, examinar las actuaciones, proponer las diligencias, concurrir a cualquier tipo de audiencia, pedir la imposición de una medida de coerción personal, proponer acuerdos reparatorios, manifestar su consentimiento para realizar acuerdos reparatorios, entre otros, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho”.


Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 15 de junio de 2011, el ciudadano Osmel Jesús García, en su carácter de querellado y asistido por la abogada Milagros del Valle García Martínez y el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada decretada mediante audiencia celebrada en fecha 08 de junio de 2011, dictado el dispositivo de la decisión en dicha fecha, y publicado el íntegro del auto en la misma fecha, auto que fue proferido por la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal.

Señala el recurrente que al observar el acta y el auto denominado auto que resuelve la excepción interpuesta durante la fase preparatoria, es claramente visible la falta de motivación, pues en ambos actos no existe motivación judicial, que solo posee los datos del Tribunal, datos temporales, fecha y hora, señalamiento de las partes, exposición realizada por la defensa, exposición realizada por la parte querellante y por último la parte dispositiva de la decisión, sin que existan razonamientos mínimos de hecho y derecho y sin señalamiento sobre los fundamentos de la decisión, vulnerándose su derecho a conocer las razones el tribunal decidió de la forma en que lo hizo, siendo esta una ofensa a su derecho a saber el por qué de esa decisión, puesto que ni siquiera señaló los requisitos de procedibilidad de un poder.

Continúa la defensa señalando que tanto en el acta de la audiencia especial como en el auto que resuelve la excepción interpuesta durante la fase preparatoria , y aún cuado se trata de pruebas promovidas oportunamente en el escrito de oposición de excepciones, las pruebas no fueron providenciadas por el Tribunal; es decir, el Tribunal ni se molestó en diligenciar las pruebas pedidas, por lo que no hizo pronunciamiento alguno sobre las pruebas promovidas y pedidas

Agrega el recurrente que la Jueza Quinta de Control, no valoró el acervo probatorio ofrecido en el escrito de excepciones, al extremo de ni siquiera tramitarlo o hacer el mínimo esfuerzo para que las pruebas fueran agregadas al proceso, ignorando la ratificación y solicitud de valoración de las pruebas ofrecidas en la oportunidad de la audiencia oral.

Refiere igualmente, que queda evidenciado, que la ciudadana Juzgadora Quinta de Control, cuando se produjo la ausencia sin justificación de la parte querellante, ordenó una nueva audiencia para el día 08 de junio de 2011, creando desigualdad procesal y parcializándose por la parte querellante, puesto que el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la audiencia será fijada y realizada, sin necesidad de notificar a las parte, evidenciándose del auto de diferimiento, de fecha 07 de junio de 2011, que además de acordar el diferimiento, ordenó la notificación de la parte querellante, contraviniendo el mandato legal del artículo señalado ut supra.

Aduce el recurrente, la Juzgadora a quo, lo dejó en total indefensión al inobservar y desconocer las reglas dispuestas para dirimir o resolver estos asuntos, pues desconoció totalmente el mandato contenido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando expresos mandamientos, cuando a los efectos de laadmisión de la querella, el trámite de la excepciones opuestas, de conducir la audiencia el día 07 de junio de 2011 y la defectuosa audiencia del día 08 de junio de 2011, de la cual solicita su nulidad, pues en todo momento obvió la notificación al Ministerio Público.

Agrega el apelante, que la participación y actividad del Ministerio Público, era absolutamente necesaria para la validez y eficacia de la audiencia prevista para el día 07 de junio de 2011 y la de la realizada el día 08 de junio de 2011, toda vez que el delito imputado es el delito de calumnia, previsto en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de un tipo penal contra la administración de justicia, que la no intervención del Ministerio Público, no puede atribuirse a la falta ejercida por la propia fiscalía, sino claramente atribuible a la Juzgadora del Tribunal de Control N° 5, quien desacato el mandato del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, desconoció la existencia del Ministerio Público durante la tramitación de las excepciones opuestas y consecuencialmente, desconoció el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala además el recurrente, que se impidió la presencia al Ministerio Público, al no ser llamado al proceso y que el defecto de su notificación desmaterializó su garantía del debido proceso, que se impidió la perfección del privilegio exclusivo de representar a la sociedad y garantizar en todos los procedimientos judiciales el respeto a los derechos humanos y garantías constitucionales.
Por otra parte, señala el apelante que en la audiencia oral realizada en fecha 08 de junio de 2011, fue presentada la excepción contenida en el literal f numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de legitimidad para intentar la acción, por cuanto el poder presentado por el querellante es un instrumento para atender a su patrocinado en lo concerniente a la participación de este o como consecuencia del delito de extorsión que le fuera atribuído al ciudadano Samuel Blanco, y que el mismo no reúne las condiciones para que pudiera intentar la querella pena impetrada, que el poder penal es especial y que y por tanto debe señalarse que se faculta para ejercer querella contra una persona determinada y el delito por el cual pretende querellarse pues no se trata de un poder general y menos aún pretender que con un poder general se ejerzan acciones en otra causa penal.

El Tribunal luego de escuchar a la otra parte debió pronunciarse en forma expresa sobre su declaratoria sin lugar, cosa que no ocurrió, puesto que solo le bastó señalar que el mismo cumple con los requisitos de procedibilidad, sin señalar cuáles son los requisitos de procedibilidad, debiendo señalar expresamente que se declaraba sin lugar la excepción opuesta de falta de legitimación y no lo que escasamente señalo.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: Precisado lo anterior, observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre la inconformidad de la defensa respecto a que el Juez de la recurrida debió examinar si la acusación presentada en el presente proceso, estaba suficientemente sustentada para el delito por el cual se acusaba a sus defendidos o en caso contrario, atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal ya que al no ejercer el control sobre la respectiva acusación, violentó derechos a sus representados, causándoles indefensión y por no haber tomado en consideración los alegatos de la defensa, la declaración de sus defendidos, ni los distintos elementos y prueba a los fines de efectuar un cambio de calificación jurídica por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto.

Segundo: Para abordar el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es preciso acotar, que el Juez de instancia cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina la Corte con motivo de la apelación interpuesta por la defensa, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.

Esta Corte debe dejar sentado, que le esta dado al Juez a quo, en el contexto de la audiencia preliminar, admitir totalmente la acusación o atribuir a los hechos una calificación jurídica de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal, conforme lo estipula el artículo 330 eiusdem, expresando sucintamente en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda en caso que considere que hay lugar a ello o las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal, tal y como lo dispone el artículo 331 ibídem, mediante una estricta subsunción de los hechos en el tipo endilgado, so pena de quebrantar el principio de legalidad.

Al Juez de control le esta dado analizar los elementos de convicción, mediante las cuales el Ministerio Público pretende demostrar los delitos endilgados, como lo son el robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, el uso de documento publico falso y la usurpación de identidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la ley orgánica de identificación.

Esta demostración se hace mediante una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos endilgados revisten o no naturaleza penal y, por consiguiente, pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben producir en el Juez de Control la convicción sobre la existencia de elementos suficientes para estimar que los imputados tienen comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del hecho ilícito que les ha sido señalado.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a determinar si la decisión recurrida dictada en fecha 21 de marzo de 2011, fue debidamente motivada por la Juez A quo, de cara a lo señalado por la defensa al momento manifestar su inconformidad en lo relativo a que la recurrida debió examinar si la acusación presentada en contra de sus defendidos, estaba suficientemente sustentada para el delito por el cual se les acusa y no haber emitido pronunciamiento sobre los alegatos de la defensa.

Al respecto, observa esta Corte que la Juez a quo estableció en su fallo lo siguiente:

-IV-
CALIFICACION (SIC) JURIDICA (SIC) PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador (sic) se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD (sic) previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados por los imputados de autos JOSE GABRIEL GUERRA TORRES Y JESUS RAFAEL MARQUEZ URPRIN, en dicho dispositivo legal, la calificación jurídica provisional que tiene su fundamento (sic) las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capítulo (sic) titulado Fundamentos (sic) de la Imputación (sic).
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior , en razón de (sic) que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público (sic) en contra de los imputados JOSE GABRIEL GUERRA TORRES Y JESUS RAFAEL MARQUEZ URPRIN, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD (sic) previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis).
-V-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, (sic) a los acusados JOSE GABRIEL GUERRA TORRES y JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ URPRIN, plenamente identificado (sic), decretada por este Tribunal, en fecha 10 de enero de 2011. Así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados JOSE GABRIEL GUERRA TORRES y JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ URPRIN, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: JOSE GABRIEL GUERRA TORRES, expuso: “Primero que

De la trascripción parcial de la decisión dictada por el tribunal de instancia, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que éste se limitó a señalar que los hechos descritos se subsumían en la comisión de los delitos de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, uso de documento publico falso y usurpación de identidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la ley orgánica de identificación y que dicha calificación se acogía a la calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas y que fueron señaladas por el Ministerio Público, considerando de esta manera que se encontraban llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, observa esta Alzada, que tal y como lo aduce la recurrente, el Juez a quo, debió examinar si la acusación presentada estaba suficientemente sustentada para el delito por el cual se acusaba a sus representados, tomando en consideración los alegatos presentados, la declaración de sus defendidos y la correspondiente valoración sobre cuestiones de fondo que le permitieran determinar si la acusación presentada se enmarcaba en el tipo penal endilgado por la representación fiscal, y no limitarse a hacer referencia a los fundamentos, actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público.

Así mismo, observa esta Alzada que el Tribunal de la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la apelante en cuanto a que una vez presentada acusación en contra de sus defendidos, luego de ser impuestos del precepto constitucional rindieron declaración seguido de lo cual la defensa solicitó el cambio de calificación jurídica del delito de robo por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, toda vez que consideró que sus defendidos no habían sido identificados por la víctima, omitiendo pronunciamiento sobre tal solicitud.

Así pues, una decisión inmotivada afecta el derecho del justiciable de conocer las razones fácticas y jurídicas que llevaron al Juez a dictar su fallo, afectando igualmente su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Observa la Sala que la Juez de la recurrida al omitir absolutamente cuáles fueron los elementos de convicción que consideró precalificar por el delito de uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal, trae como consecuencia que dicho fallo se estime como carente de la motivación necesaria que la haga legal y legítima; en consecuencia, el fallo impugnado incurrió efectivamente en el vicio de falta de motivación.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en lo que se refiere a la motivación de la sentencia, aprecia esta Alzada que al admitir la acusación, el juez de control en la audiencia preliminar, en su sentencia debe expresar motivadamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, si admite totalmente o parcialmente la acusación y cuál es la calificación jurídica que le atribuye a los hechos.

Sobre el particular debe ésta Corte de Apelaciones recordar que “La sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, por su parte, el artículo 1° de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…” Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad según lo consagra el artículo 173 adjetivo, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos ciertos y jurídicos que justifican la sentencia”.

La motivación es la única garantía para excluir la arbitrariedad, es el criterio delimitante de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad. Por tal razón, la motivación garantiza que se ha actuado racionalmente porque da las razones capaces de sostener y justificar en cada caso las decisiones. En la motivación se concentra la esencia del control judicial de la actividad discrecional, función netamente encomendada constitucionalmente al juez.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, específicamente en Sentencia de fecha 07 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL PEREZ PERDOMO, Expediente Número 00-0265, ha establecido que:

“…..el vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….”.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha determinado en relación a la motivación que:

“motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...” (Sentencia No. 086, 14 de febrero de 2008).

Así también, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 1516 del 8 de agosto de 2006, lo siguiente:

“…dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (…) De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados por la causa…”.

En igual sentido, el jurista argentino Fernando Cantón, quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera: “No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59).

El también doctrinario De la Rúa, define la motivación como: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como: “… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.).

De lo expuesto se desprende claramente que la inmotivación de un fallo acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso que hoy analiza la Corte, resulta evidente que observándose la inmotivación de la decisión recurrida al no expresar las razones o motivos que determinaron su decisión al momento de proceder a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y omitir el pronunciamiento que por ley estaba obligado a resolver, en cuanto a lo manifestado por defensa, tal omisión violenta la garantía constitucional del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los Jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por qué admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado, y explicar las razones por las cuáles se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por el sentenciador, debiendo necesariamente concluirse que la decisión recurrida está viciada de nulidad, al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es anular el fallo recurrido y ordenar se realice nuevamente la audiencia preliminar correspondiente, en la que se diluciden las pretensiones de las partes con estricto arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, declaratoria que debe ser hecha por razones de técnica procesal por un Juez distinto al que dictó la decisión, prescindiendo de los vicios que originaron su nulidad. Y así se decide.

En atención a los anteriores razonamientos y en acatamiento a las sentencias aquí invocadas, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso interpuesto y ordenar se realice nuevamente la audiencia preliminar correspondiente, en la que se diluciden las pretensiones de las partes con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, en virtud del vicio observado en el fallo impugnado que originó su nulidad. Y así se decide.

Tercero: Por otra parte, en lo que se refiere al alegato de la defensa, relativo a que el Juez a quo debió de oficio declinar la competencia por el territorio en los tribunales de control del estado Lara, conforme el artículo 71 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose ejercer una tutela judicial efectiva y reestablecerse la situación jurídica infringida por error judicial, tal como lo ordena el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de sus defendidos, esta Corte estima innecesario e inoficioso, pronunciarse respecto a la referida denuncia, ya que el efecto deseado por la recurrente se produjo, como es la anulación de la decisión impugnada y la celebración de una nueva audiencia preliminar. Y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada interpuesto por la Abogada Wilma Zulay Castro Galaviz.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos, Extensión San Antonio del Táchira del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos negó la revisión de la medida de privación solicitada por la defensa, en fecha 24 de febrero de 2011, es por lo que se mantiene en todos y cada uno de sus efectos, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente las pruebas ofrecida, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 10 de enero de 2011, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente y decretó la apertura a juicio oral y público a los acusados JOSE GABRIEL GUERRA TORRES y JESUS RAFAEL MARQUEZ URPRIN, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, y los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice nuevamente la audiencia preliminar correspondiente, en la que se diluciden la pretensión de la parte recurrente con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, prescindiendo del vicio que originó su nulidad.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _____________ (____) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




Los Jueces y la Jueza de la Corte,





Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Presidente - Ponente





Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza




Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria



1-Aa-4570-2011/LAHC/ecsr.-