REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADA
SILVIA YANETH RICO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-17.207.958, de 23 años de edad, soltera, residenciada en la calle 7, casa número 2, Urbanización Colinas de Córdoba, Santan Ana, Estado Táchira.
DEFENSORA
Abogada Yadira Beatriz Moros Rivera, Defensora Pública Penal Segunda con competencia exclusiva en el área de ejecución.
FISCAL
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO:
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Yadira Beatriz Moros Rivera, Defensora Pública Penal Segunda con competencia exclusiva en el área de ejecución, en su carácter de defensora de la penada Silvia Yaneth Rico García, contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2010, por el Juez Abogado Rubén Antonio Belandria Pernía, del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la referida encausada, con fundamento en las exigencias concurrentes establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el día 19 de septiembre de 2011, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Norma Adjetiva Penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 22 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem. Se solicitó la causa original al Tribunal a quo, mediante oficio número 0955.
En fecha 07 de octubre de 2011, siendo la oportunidad en que vencía el lapso para la resolución del presente asunto, no habiéndose recibido la causa original del Tribunal Cuarto de Ejecución, se acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente, siendo diferida nuevamente el día 18 del mismo mes y año, por el mismo motivo, solicitándose la causa nuevamente al Tribunal A quo, mediante oficio número 1068, siendo recibida la misma en fecha 18 de octubre del corriente año.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 06 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión fundamentada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena, solicitada para la encausada Silvia Yaneth Rico García, basándose, entre otras cosas, en lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO: QUE AL (sic) PENADA SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic) cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de la penada RICO GARCIA SILVIA YANETH, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico de la penada citado (sic) anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penada (sic), si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronostico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para la penada, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de
Diagnóstico (sic) y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo Psicosocial practicado al (sic) penada, arrojó entre otras cosas lo siguiente:
“DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: “incurrió en el delito debido a la presencia de una escala de valores distorsionados, incapacidad para solucionar problemas asertivamente, conductas inoperantes a lo largo de su ciclo vital e inestabilidad emocional”.
PRONÓSTICO: “El Equipo (sic) Técnico (sic) considera que la penada: RICO GARCIA SILVIA YANETH, no reúne las condiciones para optar (sic) la medida de Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic), en virtud de los siguientes criterios: 1.- no asume la responsabilidad del hecho delictivo; 2. Ausente inclusión de bases axiológicas; 3. Desestimación de la escala de valores; 4.Desajustada tolerancia a la frustración: 5. Irresolución de problemas de manera asertiva”.
CONCLUSIÓN: “Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo (sic) Técnico (sic) emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA”.
Ahora bien, dado que el informe Psico-Social realizado por especialistas en la materia se desprende que la penada a la fecha no asume la responsabilidad del hecho delictivo, presenta desajustada tolerancia a la frustración, y arrojó un resultado DESFAVORABLE este Juzgador al verificar que uno de los requisitos para el otorgamiento del Beneficio (sic) solicitado no concurre a las exigencias para la procedencia, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos, y niega la medida solicitada por el (sic) prenombrado (sic) penada. Y así se decide.
(Omissis)”.
De dicha decisión, mediante escrito sin fecha y presentado ante la Oficina de Alguacilazgo el día 19 de mayo de 2011, la Abogada Yadira Moros Rivera, en su condición Defensora Pública de la penada de autos, apeló, exponiendo a tal efecto lo siguiente:
“(Omissis)
SEGUNDO
DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
1.- DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO AL APLICAR UNA NORMATIVA DEROGADA EN PERJUICIO DEL PENADO.
Ciudadanos Magistrados, la decisión recurrida incurre en una violación de ley evidente, habida cuenta que, toma como fundamento legal para negar la Suspensión (sic) Condicional de Ejecución (sic) de la Pena (sic) el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal 26 de Agosto (sic) del (sic) 2008 (…).
Lo cual es evidente del hecho que en la decisión recurrida la juzgadora (sic) trascribe y analiza estos requisitos antes de hacer su pronunciamiento respecto a la improcedencia, según su criterio, de la Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic) en la presente causa.
El debido proceso, aplicable a todas las actuaciones judiciales por imperio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al juzgador (sic) el deber de aplicar a cada caso la norma pertinente al momento de decidir; sin embargo, en la presente causa es evidente que el recurrido incurre en un error al aplicar como fundamento de su decisión el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente antes de la Reforma (sic) del mismo en fecha 04 de Septiembre (sic) del año 2009, a la hora de decidir sobre la procedencia de la Suspensión (sic) Condicional de Ejecución (sic) de la Pena (sic) para la ciudadana RICO GARCIA SILVIA YANETH.
Es de indicar que la desacertada aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2008, violenta además el principio de favorabilidad que rige en el derecho penal respecto al deber del juzgador (sic) de aplicar lar (sic) normas en pro y en beneficio del penado (sic) y no en su perjuicio.
(Omissis)
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la presente apelación y se anule la decisión recurrida ordenándose la aplicación del debido proceso en la presente causa.
2. DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO POR LA INADECUADA EVALUACION DEL PENAL (sic).
Ciudadanos Magistrados, la decisión recurrida incurre en una violación de ley evidente, habida cuenta que, toma como fundamento para negar la Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic) una evaluación Psico-Social realizada por la Unidad Técnica de Apoyo N° 3 del Sistema Penitenciario que no cumple con los parámetros establecidos en el actual artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 500.3 ejusdem (sic).
(Omissis)
En consecuencia, al analizar el contenido del informe técnico elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se hace evidente que el mismo no ha sido elaborado tomando como norte la clasificación del grado de seguridad del penado, pues se trata simplemente de un Informe (sic) Psico-Social (sic) con un pronóstico de conducta futura, que en ningún momento evalúa ni clasifica al penado respecto de su grado de peligrosidad; por lo cual el mismo NO PUEDE SERVIR COMO FUNDAMENTO O SUSTENTO PARA DECIDIR SOBRE EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA solicitado en beneficio de la ciudadana RICO GARCIA SILVIA YANETH y así solicito sea declarado por esa competente Instancia, y consecuentemente se declare con lugar la presente apelación anulándose la decisión recurrida y ordenándose la aplicación del debido proceso en la presente causa.
Es de resaltar que la motivación del recurrido para la negativa de la Suspensión (sic) Condicional (sic) de Ejecución (sic) de la Pena (sic), a criterio de esta Defensa (sic), es contradictoria toda vez que expresa que, además de enumerar requisitos derogados como fundamento de su decisión, hace referencia a elementos subjetivos que debe tomar en consideración para decidir que luego son clasificados como elementos de carácter objetivo para su decisión.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, el recurrido ha debido aplicar estrictamente el debido proceso en la presente causa aplicando la norma vigente al momento de decidir sobre el beneficio y si aplica una norma derogada por vía de la extractividad penal, debió haber fundamento su proceder, habida cuenta que es evidente que la aplicación de esta norma derogada sólo perjudica al (sic) penado (sic) y el principio de la favorabilidad prohíbe tal proceder; debiendo el recurrido haber decidido favorablemente la Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic) o en su defecto haber convocado a la realización de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la procedente o no de la Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic); por lo cual la decisión dictada (…), se encuentra viciada de nulidad por violación del debido proceso y así pido sea declarado por esa Honorable Corte.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El objeto del recurso interpuesto versa respecto de la disconformidad de la defensa sobre la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, solicitada por la penada Silvia Yaneth Rico García, al considerar el Juzgador que la misma no reúne los requisitos previstos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la defensa que se aplicó la norma derogada, no tomando en cuenta el principio de favorabilidad que rige en el derecho penal, pues tal práctica perjudicó a su representada. De igual forma, aduce la parte recurrente que el informe técnico realizado a la penadas de autos, aún cuando fue realizado por un equipo multidisciplinario, se refiere a la conducta futura de aquella, siendo lo exigido por la nueva norma la clasificación que evalúa el grado de seguridad del encausado o encausada; vulnerándose así el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que en el presente caso, el thema decidencum se reduce a determinar si el A quo aplicó la normativa vigente al momento de emitir el fallo recurrido, o en caso de efectivamente haber aplicado la derogada, verificar si ello era procedente, atendiendo al principio de favorabilidad en materia de extractividad de la norma.
2.- De la revisión de la causa principal remitida por el Tribunal a quo, se evidencia que en fecha 19 de octubre de 2010, fue acordada la solicitud de conmutación del resto de la pena impuesta a la ciudadana Silvia Yaneth Rico García, en confinamiento por el lapso de siete (07) meses y siete (07) días (folios 260 y siguientes, pieza dos), siendo notificada de tal decisión y puesta en libertad la referida penada, en fecha 20 de octubre de 2010 (folios 265, 266 y 267, segunda pieza), estableciéndose las condiciones a cumplir durante dicho lapso, hasta el 26 de mayo de 2011.
Así mismo, se observa que posteriormente a tal decisión, no existe pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la verificación del cumplimiento del confinamiento acordado y, en caso afirmativo, la extinción de la condena, la cual en razón del tiempo transcurrido, podría estar cumplida, con lo cual resultaría inoficioso cualquier pronunciamiento de esta Corte, sobre el recurso de apelación presentado por la defensa.
No obstante lo anterior, en virtud de no existir declaratoria del cumplimiento de la condena impuesta a la penada de autos, procede esta Alzada a resolver la impugnación interpuesta, en los siguientes términos.
3.- En primer lugar, la Sala observa que la recurrida sólo analizó uno de los requisitos previstos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado según gaceta oficial número 5930, extraordinario de fecha 04/09/2009, como lo fue: “Que la penada se le haya efectuado un informe Psico-Social”; donde señaló: “Ahora bien, dado que el informe Psico-Social realizado por especialistas en la materia se desprende que la penada a la fecha no asume la responsabilidad del hecho delictivo, presenta desajustada tolerancia a la frustración, y arrojó un resultado DESFAVORABLE este Juzgador al verificar que uno de los requisitos para el otorgamiento del Beneficio (sic) solicitado no concurre a las exigencias para la procedencia, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos, y niega la medida solicitada por el (sic) prenombrado (sic) penada. Y así se decide”; cuestionando la defensa la aplicabilidad de dicha norma al considerar que no se tomó en cuenta el principio de favorabilidad que rige en el derecho penal o en su defecto haber convocado a la realización de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 483 eiusdem; así mismo, señaló que la motivación del Juez a quo, a criterio de esa defensa, fue contradictoria.
Establecía el señalado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado por la reforma de fecha 04 de septiembre de 2009, lo siguiente:
“Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
Estando por su parte el actual artículo 493 de la Norma Adjetiva Penal, redactado de la siguiente manera:
“Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”
De la lectura de las anteriores disposiciones, claramente se evidencia que la recurrida, al momento de resolver sobre la improcedencia de la suspensión condicional del proceso (06 de mayo de 2010), aplicó la norma ya señalada como derogada (04 de septiembre de 2009), exigiendo el cumplimiento del requisito establecido antiguamente en el encabezamiento de la disposición transcrita (informe psicosocial), por lo que debe esta Alzada proceder a revisar si se atendió al referido principio de favorabilidad en cuanto a la aplicación ultractiva de dicha disposición.
Sobre la aplicación del principio de extractividad, establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), la cual subsiste hoy día en la disposición final primera del Código Orgánico Procesal Penal (2009), esta Sala, mediante auto dictado en la causa signada 1-Aa-3329, de fecha 11/04/2008, con ponencia del Juez Abogado Gerson Alexánder Niño, sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, el aspecto cuestionado versa respecto de la falta de aplicabilidad por parte de la recurrida, del principio de favorabilidad establecido en el artículo 24 del texto fundamental, en estricta relación con el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal (2006), para lo cual deberá analizarse la aplicabilidad del principio de favorabilidad y luego, deberá examinarse el pronunciamiento jurisdiccional dictado por el a quo, al resolver la petición realizada por la defensa del penado.
Sobre el primer particular observa la Sala, que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.
Resulta evidente que el sustrato de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente, cobra vigencia en el caso concreto, por existir sucesión de leyes penales.
En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cual es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.
Ahora bien, tal pronunciamiento sobre la norma jurídica más favorable, no siempre se resuelve conforme a la literalidad del artículo 24 del texto fundamental, esto es, “…cuando imponga menor pena.”; pues en primer lugar, tal solución estaría referida exclusivamente en el ámbito del derecho penal sustantivo, por ser la norma que contiene penas, y en segundo lugar, no siempre la norma que impone menor pena es la más favorable, pues ha de considerarse mediante un juicio de valor en concreto, los efectos jurídicos que generan las penas accesorias, la acumulación jurídica y conversión de penas, y en general, su incidencia sustancial y procesal, que ante el fenómeno delictual, exige un análisis jurídico complejo.
De allí que en materia penal, en el ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.
Así mismo, a nivel constitucional en el régimen adjetivo, rige la regla o principio general, según el cual, las normas de procedimiento entrarán inmediatamente en vigencia, pero las pruebas ya evacuadas se valorarán en cuanto beneficien al acusado, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. En tal supuesto, la norma derogada rige en el caso concreto hacia el futuro, es decir, lo que en doctrina se conoce como ultractividad de la norma jurídica.
Este principio de favorabilidad en el ámbito adjetivo, ha sido sustancialmente ampliado en el encabezamiento del artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal (2006), al establecer:
“Extractividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior”.
De la disposición legal transcrita, se pone de manifiesto que no limita su aplicación en materia probatoria como lo refiere el texto constitucional, por el contrario, extiende los efectos del principio de extractividad de la norma penal adjetiva, a todos los aspectos jurídicos procesales en los casos que exista el concurso sucesivo de normas penales adjetivas, lo que representa un avance en materia de derecho penal de garantías. Asimismo, en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, el legislador ha sido explícito, al establecer en el parágrafo tercero del artículo 552 eiusdem, lo siguiente:
“Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable”.
Ahora bien, para determinar la favorabilidad de la norma adjetiva penal, el juzgador deberá analizar ponderadamente, in concreto, las razones por las cuales considera que ante un concurso sucesivo de leyes, opta por aplicar una ley determinada entre otra(s), lo cual le permitirá abordar válidamente porqué resulta favorable al caso concreto, y porqué la(s) otra(s) resulta(n) desfavorable(s).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 232 del 10 de marzo de 2005, sostuvo:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.
Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior.
Desde luego, la aplicación práctica de estos principios al caso concreto no puede ser tan simple y directa como la constatación precisa en el tiempo de cada acto y hecho de naturaleza procesal, para asignarle los efectos establecidos en la norma jurídica, sin que la función jurisdiccional que los declara omita su ascendencia constitucional y la interrelación de éstos con los demás principios y garantías fundamentales que informan nuestro sistema jurídico como pilar del estado social y democrático de derecho y de justicia, en el que los postulados de igualdad ante la ley (especialmente ante la ley procesal) y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional juegan un papel fundamental dentro del proceso”.
Conforme se aprecia, no basta la simple constatación en el tiempo de haberse verificado la sucesión de leyes penales, sino que además se exige el análisis ponderado y razonado de cara a los demás principios y garantías fundamentales que permitan determinar cuál es la norma más favorable, y sólo así, se cumplirá con el deber jurisdiccional de tutelar efectivamente los derechos e intereses sustanciales de los y las justiciables en el proceso penal. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 4.370 de fecha 12 de diciembre de 2005, sostuvo:
“… el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad”.
A propósito del principio de extractividad en materia penal adjetiva, el último aparte de la disposición final primera del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.”
Lo expuesto indica que, los actos procesales verificados bajo la vigencia del Código anterior, cuyos efectos aún no se hayan consumado, se regirán por las disposiciones normativas vigentes para el momento en que se verificó el acto o el hecho, salvo que, la norma procesal vigente contenga disposiciones más favorable, en cuyo caso se aplicará éste último con base al principio de favorabilidad. Así mismo, el parágrafo tercero de la disposición in comento, señala:
“A los acusados o acusadas, a los penados sentenciados o penadas sentenciadas conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.”
4.- Al analizar el caso que nos ocupa, tenemos que en fecha 06 de mayo de 2010, el Juez a quo negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al considerar el informe psicosocial realizado por el equipo técnico a la penada de autos, el cual señaló o arrojó una opinión desfavorable al otorgamiento de la suspensión condicional peticionada, no siendo éste un requisito exigido por la Norma Adjetiva Penal vigente al actualmente y al momento de emitir el fallo impugnado.
De igual manera, se observa que la recurrida no analizó ni estableció la favorabilidad en la aplicación de la norma derogada del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se encuentra sustentada la implementación de dicha disposición legal, siendo evidente que en el caso concreto tal proceder obró en contra de la encausada de autos, al tomarse en consideración el informe desfavorable del equipo técnico, el cual no constituye uno de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Adjetivo vigente, para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De manera que, esta Alzada observa que el Juez a quo negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la penada de autos, aplicando una disposición legal derogada, silenciando absolutamente las razones por las cuales consideraba que la misma era aplicable al caso concreto (debiendo atender a la favorabilidad de la misma respecto de la nueva norma), ya que de haberlo efectuado, debió haber expresado las razones por las cuáles sustentaba tal proceder, permitiendo así a las partes el controlar las razones de su argumentación, cuya omisión genera irremediablemente el vicio de inmotivación del fallo, sancionable con la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, considera esta Alzada, en virtud de la situación jurídica actual de la ciudadana Silvia Yaneth Rico García, a quien fue acordada la conmutación del resto de la pena, en confinamiento por el lapso de siete (07) meses y siete (07) días, siendo puesta en libertad en fecha 20 de octubre de 2010, y venciendo el lapso de confinamiento en fecha 26 de mayo de 2011, según lo señaló el Tribunal a quo en la decisión mediante la cual fue acordado, que es inoficioso en el caso concreto ordenar que un Juez o Jueza distinto al que dictó el fallo anulado, provea respecto de la petición de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que la referida ciudadana se encuentra en libertad, aunado al vencimiento del lapso establecido inicialmente para el confinamiento. De manera que se mantiene la situación de la penada de autos, instándose al Tribunal Ejecutor a la revisión de la presente causa, a los fines de realizar el pronunciamiento que corresponda. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su única Sala, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yadira Beatriz Moros Rivera, Defensora Pública Penal Segunda con competencia exclusiva en el área de ejecución, en su carácter de defensora de la penada Silvia Yaneth Rico García.
SEGUNDO: ANULA, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 173 eiusdem, de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2010, por el Juez Abogado Rubén Antonio Belandria Pernía, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada para la referida encausada.
TERCERO: Declara INOFICIOSO retrotraer la causa al estado de que un Juez o Jueza diferente al que dictó la decisión aquí anulada, dicte nuevo pronunciamiento con referencia a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud de la situación jurídica actual de la penada de autos, la cual se mantiene.
CUARTO: INSTA al Tribunal Ejecutor, a la revisión de la presente causa a los fines de efectuar el pronunciamiento a que haya lugar con respecto de la ciudadana Silvia Yaneth Rico García.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Presidente
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO MEDINA SALAS
Jueza Juez Ponente
Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-4613-2011/MAMS/rjcd’j/chs.