REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
JOEL ALEXIS GUILLEN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.997.
DEFENSA
Abogado Omar Ernesto Silva Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.838.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Maythem Pineda Morales, Fiscal Décima Sexta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Joel Alexis Guillen Marin, asistido por el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, contra la decisión dictada el 02 de junio de 2011, por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró la nulidad absoluta, de todos los actos procesales ocurridos en el expediente 4J-1554, desde el 06 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de junio de 2011, interpuso recurso de apelación el ciudadano Joel Alexis Guillen Marin, asistido por el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, contra la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 30 de junio de 2011, la abogada Maythem Pineda Morales, en su condición de Fiscal Décima Sexta (E) del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto.
En fecha 11 de julio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se acordó reasignar la presente causa en la abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por cuanto a partir del día 26 de septiembre del presente año, el Presidente del Circuito Judicial Penal, autorizó a la Jueza Ladyabel Pérez Ron, hacer uso de los días hábiles pendientes de su período vacacional.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 numeral 5 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 28 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la decisión, el Tribunal razonó lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
DE LA NULIDAD DE OFICIO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
(Omissis).
De lo anteriormente señalado, se evidencia que en fecha 25/03/2010, el acusado de autos, JOEL GUILLEN MARIN, presenta ante la oficina de alguacilazgo, escrito dirigido al Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde señala textualmente lo siguiente: “REVOCO el nombramiento de defensor hecho con anterioridad, y designo como mi nuevo defensor al abogado JAFETH PONS”. (Folio 356, pieza No. 06).
Asimismo, con ocasión a tal nombramiento, en fecha 13/04/2010, comparece ante el Tribunal Tercero de Juicio el abogado Jafeth Pons, acepta el nombramiento y el Juez Tercero de Juicio Abog (sic). Jerson Quiroz toma el debido juramento, tal y como se evidencia en el folio 45 de la pieza No. 06 de la presente causa.
En este mismo orden, con ocasión a la inhibición planteada y declarada con lugar por la Corte de Apelaciones, el Juez Tercero de Juicio Abg. Jerson Quiroz, en fecha 26/04/2010 el Tribunal Cuarto de Juicio, recibe las actuaciones que conforman la presente causa, y fija la celebración del juicio para el 12/05/2010, ordenando notificar a las partes.
Es así como, durante varias fechas se convoco (sic) la celebración del juicio, difiriéndose el mismo, unas veces por causas imputables a la defensa, acusado y otras, por causas imputables al Tribunal que presidía para la fecha el Juez Lisandro Seijas González.
Posteriormente, en fecha 09/03/2010, esta juzgadora da inicio a la celebración del juicio, y es durante el juicio, que luego que se declaró abandonada la defensa por inasistencia injustificada a la continuación del mismo, por parte de los abogados Samia Harb y Omar Silva, y le nombra al acusado un Defensor (sic) Público para continuar con la celebración del mismo, sin percatarse de que no se había librado desde el inicio del presente juicio la Boleta (sic) de Notificación (sic) al Abogado Jafeth Pons. Sin embargo, tal situación, conllevó a esta juzgadora a revisar exhaustivamente cada una de las piezas que conforman la presente causa, observando que los abogados Samia Harb y Omar Silva, en fecha 25/03/2010, fueron revocados por el acusado de autos, al señalar que revocaba el nombramiento de defensor hecho con anterioridad y nombraba como su abogado al Dr. Jafeth Pons, no obstante, en fecha 12/045/2010, encontrándose el tribunal a cargo del Juez Lisandro Seijas González, siendo el día fijado para la celebración del Juicio, el acusado de autos manifiesta textualmente lo siguiente: “mi defensor es el Abg. Jafeth Pons, conjuntamente con los abogados Samia Harb y Omar Ernesto Silva; también la Abg. Sabia Harb no pudo venir ya que está en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…”, fijándose juicio para el día 06/’07/2010, sin llevarse a cabo, fijando echas posteriores y difiriéndose el mismo en reiteradas oportunidades.
Es así como, el 09/03/2011, la suscrita comienza la celebración del presente juicio, sin percatarse que el Juez que presidía este Tribunal, nunca convocó a los Abogados Samia Harb y Omar Silva, para que manifestaran la aceptación o no del nombramiento hecho por el acusado de autos en fecha 12/05/20101, ni mucho menos les tomo (sic) el debido juramento de ley, actuando hasta la presente los mencionados abogados sin haber aceptado el nombramiento, ni haberse juramentado ante este Tribunal.
(Omissis)
Es por ello, que con base a los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente señalados, y por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sentencia No. 840¸ de fecha 09/08/2010, expediente 10-0514, (…); y encontrándose tal situación, de falta de juramentación por parte de los abogados Omar Silva y Samia Harb, dentro de las causales de nulidades absolutas, previstas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se hace necesario declarar nulidad de las audiencia celebradas en fechas 06/07/2010 (error de transcripción en el año- folio 110-pieza No. 07); 30/09/2010 (folio 120-pieza No. 07); 28/10/2010 (folio138-pieza No. 07); 25/11/20101 (folio 141-pieza No. 07); 12/01/2011 (folio 158-pieza No. 07); 26/01/2011 (folio 168-pieza No. 07); 16/02/2011 (folio 175-pieza No. 07); 09/03/2011 (folio 183-pieza No. 07); 18/03/2011, (folio 198 pieza No. 07); 31/03/2011 (folio 2-pieza No. 08); 12/04/2011 (folio 16-pieza No. 08); 27-04-2011 (folio 38-pieza No. 08); 13/05/2011 (folio 51-pieza No- 08), 19/05/2011 (folio 69-pieza No. 08); 20/05/ 2011 (folio 76-pieza No. 08); 01/06/2011 (folio 83- pieza No. 08); 02/06/2011 (folio 95-pieza No. 08); y cualquier otro acto consecuencial de las actuaciones realizadas en las fechas anteriormente señaladas, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose retrotraer el proceso al estado de notificar a los abogados Omar Silva y Samia Harb, a los fines de que manifiesten su aceptación o no, del nombramiento hecho por el acusado de autos en fecha 12/05/2011, y en caso de aceptación, se les tome el juramento de ley, y se fije fecha y hora para la celebración del juicio oral y reservado en la presente causa. Se ordena notificar a las partes. Y así se decide.
(Omissis)”.
Por su parte, el ciudadano Joel Alexis Guillen Marin, asistido por el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, presentó recurso de apelación, señalando lo siguiente:
(Omissis)
II
DE LA CONDICIÓN DE DEFENSORES DE LOS ABOGADOS DE CONFIANZA DESIGNADOS Y JURAMENTADOS
Como lo señalé anteriormente, desde julio de 2004 nombré como mi defensor privado al Abogado Omar Silva, y desde el año 2005 nombré a la abogada Samia Harb, habiendo también designado a la Abogada Yenny Gómez, quienes ejercían mi defensa técnica. Ahora bien, estando la causa penal en el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y encontrándonos durante la realización del Juicio (sic) Oral (sic) y Reservado (sic), surgieron causas que en forma inequívoca, me hicieron dudar sobre la Imparcialidad (sic) de la Juez (sic), por lo que se presentó una recusación en su contra, la cual indebidamente fue Inadmitida (sic) por la mencionada Juez (sic) en fecha 06 de junio de 2006, sin darle el tramite (sic) de ley; ante dicha situación que consideré arbitraria en esa oportunidad, al igual que mis defensores Samia Harb y Omar Silva, decidimos advertir nuestra negativa a continuar el Juicio (sic) hasta tanto la Corte de Apelaciones conociera del recurso de apelación que sería presentado en el caso, para lo cual no entraron a la sala de Juicio (sic) mis abogados, manifestando tal situación, a lo cual el Tribunal optó por DECLARAR (sic) ABANDONADA (sic) LA (sic) DEFENSA (sic), con fundamento en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, y me otorgó una plazo de 24 horas para designar nuevo abogado defensor, lo cual hice al día siguiente (07 de junio de 2006), designando al Dr. Dixon Romero Urbina, tal como se observa al folio 303, pieza 3, el cual fue notificado y aceptó mi defensa, tal como se observa al folio 351 de la pieza 03 del expediente, solicitando el tiempo necesario para conocer la causa penal, conllevando tal hecho la interrupción del Debate (sic), por lo cual, la causa penal fue remitida a otro Tribunal, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Tribunal ante el cual, renunció el Dr. Dixon Romero Urbina, y DESIGNÉ (sic) Y (sic) SE (sic) JURAMENTARON (sic) nuevamente como mis defensores los abogados OMAR SILVA, en fecha 05 de marzo de 2007, folio 271 de la pieza 4 de la causa, la abogada YENNY GÓMEZ, en fecha 01 de octubre de 2007, folio 376 de la pieza 4 de la causa, y la abogada SAMIA HARB en fecha 15 de octubre de 2007, folio 02 de la pieza 5 de la causa, en virtud de la ilegal decisión que había excluido a mis defensores. Posteriormente, luego de existir una SENTENCIA (sic) ABSOLUTORIA (sic) a mi favor, la Corte de Apelaciones consideró Inmotivada (sic) la Sentencia (sic) y anuló la misma ordenando un Nuevo (sic) Juicio (sic) Oral (sic) y Reservado (sic) ante un Juez distinto, para lo cual regresó la causa al Tribunal Tercero de Juicio, el cual era presidido por otro Juez para ese momento. Ahora bien, en fecha 25 de marzo de 2010, tal como se evidencia al folio 356 de la pieza 06 del expediente, presenté nuevo Nombramiento (sic) de Abogado (sic), el cual ha sido interpretado por el Tribunal a quo, en modo conveniente para dejarme sin defensores y para decretar la ilegal nulidad que decretó. En tal sentido, debo señalar, que el mencionado escrito de nombramiento de abogado defensor, realizado en fecha 25 de marzo de 2010, señala: “REVOCO (sic) EL (sic) NOMBRAMIENTO (sic) DEDEFENSOR (sic) AL (sic) ABOGADO (sic) JAFETH PONS”, lo cual no requiere mayores interpretaciones, y menos aún interpretaciones maliciosas y convenientes para decretar una ilegal Nulidad (sic), pues la revocatoria hecha, lo fue en SINGULAR (sic) y NO (sic) EN (sic) PLURAL (sic), y el único nombramiento realizado con anterioridad al de Jafeth Pons, es el de la Dra. Samia Harb, a quien tuve intención de revocar, pero que jamás revoqué, pues posteriormente, en la única acta donde fui oído por un Tribunal, respecto a quienes eran mis defensores, fue en el Tribunal Cuarto de Juicio, con el Juez Lisandro Seijas, a quien le expresé que mis abogados defensores eran los abogados Samia Harb, la misma si disponía, para esa fecha, del tiempo necesario para mi defensa, que era la razón por la cual pensaba revocarla. Es de resaltar y ratificar, que NUNCA (sic) HE (sic) REVOCADO (sic) A (sic) MI (sic) DEFENSOR(sic) OMAR (sic) SILVA (sic), que solo tuve intención de revocar a mi defensora Samia Harb, pero tal revocatoria nunca se materializó, y tan cierto es lo que menciono, que jamás fueron libradas las notificaciones de la revocatoria, tal como inicialmente lo había ordenado el Tribunal Tercero de Juicio, al folio 45 de la pieza 7 del expediente, en acta de fecha 13 de abril de 2010, por medio de la cual mi defensor Jafeth Pons aceptó mi defensa y prestó el juramento de ley (acto no suscrita por mi persona), aunado a que JAMAS (sic) MENCIONE (sic) QUE (sic) REVOCABA (sic) A (sic) MIS (sic) DEFENSORES (sic) ANTERIORES (sic), solo (sic) hable y señalé REVOCO (sic) EL (sic) NOMBRAMIENTO (sic) DE (sic) DEFENSOR (sic) HECHO (sic) CON (sic) ANTERIORIDAD (sic), no menciono nombramientos (en plural) ni defensores (en plural) sólo hablo en singular, pues los nombramientos hechos con anterioridad fueron tres, en tiempos, modos y actos distintos, como ya lo señalé anteriormente, DESIGNÉ (sic) Y (sic) SE (sic) JURAMENTARON(sic) nuevamente como mis defensores los abogados OMAR SILVA, en fecha 05 de marzo de 2007, folio 271 de la pieza 4 de la causa, la abogada YENNY GÓMEZ, en fecha 01 de octubre de 2007, folio 376 de la pieza 4 de la causa, y la abogada SAMIA HARB en fecha 15 de octubre de 2007, folio 02 de la pieza 5 de la causa, POR (sic) TANTO (sic) EL (sic) UNICO (sic) NOMBRAMIENTO (sic) HECHO (sic) CON (sic) ANTERIOPRIDAD (sic) ERA (sic) EL (sic) DE (sic) LA (sic) ABOGADA (sic) SAMIA (sic) HARB (sic), sin embargo, tal revocatoria nunca se materializó ante el Tribunal, como debía hacerse, MEDIANTE (sic) EL (sic) ACTA (sic) RESPECTIVA (sic). Aclaro, también, que la Abogada Yenny Gómez, desde mediados del año pasado, que era la razón única de la co-defensa, y es por ello, que mencioné en el acta inserta al folio 61 de la pieza 7 del expediente, en fecha 12 de mayo de 2010, que mis defensores eran Jafeth Pons, Samia Harb y Omar Silva, lo que ha sido interpretado convenientemente por la Juez (sic) Cuarta de Juicio, como un nuevo nombramiento de defensor, para fundamentar la nulidad ilegal, en detrimento de mis derechos y garantías Constitucionales y legales.
III
DE LA FALSEDAD DE ALGUNOS ACTOS JUDICIALES PRODUCIDOS POR EL TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Además de la irregularidad ya enunciada en relación a la inclusión de una boleta de notificación que no corresponde con su original, y para lo cual se cambió hasta la foliatura del expediente, debo hacer una mención expresa, en relación al acta de fecha 12 de enero de 2011, el cual riela al folio 158 de la pieza 7 del expediente, relacionado con un auto de diferimiento de audiencia de juicio Oral (sic), siendo la causa expresada del diferimiento MI (sic) AUSENCIA (sic) Y (sic) LA (sic) AUSENCIA (sic) DE (sic) MIS (sic) DEFENSORES (sic), siendo tal hecho TOTALMENTE (sic) FALSO (sic), pues el día 12 de enero de 2011, recibí llamada telefónica de mi defensor Omar Silva, quien se encontraba en la Sala correspondiente al Tribunal Cuarto de Juicio, manifestándome que había juicio, y que en expediente había una boleta al folio 150 pieza 7, en la cual aparecía citado un presunto amigo mío, lo cual era falso, y yo desconocía totalmente que había juicio para ese día, a lo cual el Tribunal le planteó la posibilidad a mi abogado Omar Silva de que me hiciera presente para firmar de una vez la boleta de citación para la Audiencia (sic) siguiente, lo cual hice, y me presenté en la sede del Tribunal, suscribiendo la boleta respectiva siendo las 10:24 AM de ese día 12 de enero de 2011, siendo falso el hecho de que no estuve presente y que no estuvo presente mi abogado, quien medió tal situación con el propio Tribunal. Tal hecho de haber firmado dicha boleta, se evidencia que NO (sic) EXISTE (sic) DUPLICADO (sic) DE (sic) LA (sic) BOLETA (sic) EMITIDA (sic) A (sic) MI (sic) NOMBRE (sic), NO (sic) FUE (sic) DILIGENCIADA (sic) POR (sic) NINGÚN (sic) ALGUACIL (sic), Y (sic) TAMPOCO (sic) INGRESÓ (sic) A (sic) LA (sic) OFICINA (sic) DE (sic) ALGUACILAZGO (sic) LA (sic) MENCIONADA (sic) BOLETA (sic) DE (sic) CITACIÓN (sic), por ello desmiento enérgicamente la falsedad de mi inasistencia y de la inasistencia de mi defensor Omar Silva, desconociendo las razones que motivaron al Tribunal a expresar en la mencionada acta, los hechos en la forma en que los hizo, aun cuando quedó claramente establecido que yo no había sido citado para el Juicio, y aún cuando mi defensor Omar Silva había estado presente para el acto.
(Omissis)”.
Finalmente solicitó el recurrente que se reconozca mediante sentencia judicial, la condición de defensores privados y de confianza de los abogados Omar Silva y Samia Harb, los cuales designó y fueron debidamente juramentados, sin que fueran revocados en forma expresa de su parte; se acuerde la revocatoria de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2011, en la que se declaró la nulidad absoluta de todos los actos procesales ocurridos en el expediente número 4J-1554 desde el 06 de julio de 2010, inclusive, y se ordene la continuación del juicio oral y reservado en la presente causa.
Por otra parte, la abogada Maythem Pineda Morales, en su condición de Fiscal Décima Sexta Encargada del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, alegando lo siguiente:
“(Omissis).
UNICO: Es evidente que durante la celebración de las Audiencia (sic) señaladas permaneció ausente el Defensor (sic) Técnico (sic) Abg. Jafeth Vicente Pons Briñez, nombrado por el acusado de autos, JOEL GUILLEN MARIN, en escrito presentado por la oficina de Alguacilazgo (sic) en fecha 25-03-2010. (Folio 356, pieza No. 06) y ratificado por el Acusado (sic) en fecha 12/05/2010, así mismo se evidencia de las actas, que este Defensor (sic) no fue notificado para la celebración del Debate (sic) Oral (sic) iniciado en fecha 09-03-2011; en el mismo orden no consta de las Actas (sic) del Expediente (sic) que los defensores Samia Harb y Omar Ernesto Silva, una vez revocados por el propio Acusado (sic) en fecha 25-03-2010, hayan sido debidamente juramentados una vez son Nombrados (sic) nuevamente por el Acusado (sic) en fecha 12-05-2010; siendo esta falta de Juramentación (sic) a los defensores Samia Harb y Omar Ernesto Silva y la falta de Notificación (sic) al Defensor (sic) Abg. Jafeth Pons, causal de Nulidad (sic) Absoluta (sic) de conformidad con la Ley y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sentencia No. 840, de fecha 09-08-2010, en la cual señala que “el derecho a la defensa técnica, supone la asistencia jurídica de un abogado de confianza, que debe tener todo ciudadano que ha sido imputados, designación o nombramiento que no se encuentra sujeto a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, de modo que, no es la designación o nombramientote defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juez a proveer con prontitud que el caso requiera, en en salvaguardar del derecho a la defensa, tal como lo dispone el referido artículo 139. Ahora bien, dicho nombramiento por parte del imputado o acusado, según sea el caso, puede hacerse a través de cualquier medio y en cualquier momento anterior a la juramentación...”. (subrayado propio).
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Superior instancia considera imprescindible para el esclarecimiento del presente caso efectuar una relación procesal de la causa original la cual fue solicitada en calidad de préstamo al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia procede a explanarse con el objeto de que la presente decisión logre detectar la verdad procesal que de tal relación se desprende:
• Consta en los folios 24 y 25 de la primera pieza de la causa original, documento denominado “ACTA DE IMPOSICION DE LAS ACTAS, NOMBRAMIENTO Y ACEPTACION DE JURAMENTO DE LEY ABOGADO DEFENSOR” de fecha 19 de julio de 2004, donde el ciudadano Joel Alexis Guillen Marin, procede a nombrar como defensor de su confianza al abogado Omar Ernesto Silva Martínez, quien estando presente acepta tal nombramiento.
• Consta en los folios 26 al 33 de la primera pieza de la causa original, acta de fecha 20 de julio de 2004, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control donde consta audiencia de presentación de imputado Guillen Marín Joel Alexis, en dicha acta se refleja la presencia del abogado Omar Silva, como defensor privado de dicho ciudadano.
• Riela en los folios 41 al 45 escrito presentado por el defensor privado Omar Silva recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de julio de 2004, en el cual se aprecia recurso de apelación del auto de privación judicial preventiva de libertad de su defendido.
• Corre inserto en los folios 159 al 163 de la primera pieza de la causa original, recurso de apelación formulado por el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, actuando con el carácter de defensor técnico del ciudadano Joel Alexis Guillen Marin, mediante el cual apela de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido en fecha 12 de julio de 2004.
• Escrito sin fecha presentado ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por parte del abogado Omar Silva Martínez, donde solicita sean practicadas algunas diligencias por ese despacho Fiscal. Folios 170 al 171 de la primera pieza de la causa original.
• Corre inserto a los folios 181 al 183 de la primera pieza de la causa original, acta de audiencia de prórroga de fecha 18 de agosto de 2004, en donde se encuentra presente el abogado Omar Ernesto Silva Martínez como defensor técnico del imputado de autos y donde el tribunal de la causa concede el lapso de quince (15) días de prórroga a solicitud de la representación fiscal, a los fines de presentar el escrito acusatorio.
• Escrito presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por el ciudadano Omar Ernesto Silva, de fecha 17 de agosto de 2004, donde solicita la comparecencia de la ciudadana Yorley Yrama Villamizar. folios 184 al 186 de la primera pieza de la causa original,
• Oficio dirigido al abogado Omar Ernesto Silva, de fecha 24 de agosto de 2004, suscrito por la abogada Nelida Carrillo Rivas, Fiscal XVI del Ministerio Publico, mediante el cual informa la práctica de la prueba de Experticia Psicológica y Psiquiatrita a los niños. folio 216 de la primera pieza de la causa original.
• Escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2004, por el abogado Omar Ernesto Silva Martínez ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual, solicita la práctica de diligencias, folios 214 al 217 de la primera pieza de la causa original.
• Escrito presentado en fecha 27 de agosto de 2004, por el abogado Omar Ernesto Silva, ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde nuevamente solicita la práctica de una serie de diligencias., folios 237 al 239 de la primera pieza.
• Oficio de fecha 30 de agosto de 2004, emitido por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada Nélida Carrillo Rivas y dirigido al abogado Omar Silva, mediante el cual expresa que algunas de las diligencias por él solicitadas no podrían llevarse a cabo, folio 240 de la causa original.
• Boleta de notificación librada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al abogado Omar Silva, informándole sobre la fijación de la audiencia preliminar para el día 23 de septiembre de 2004 a las 9:00 de la mañana, folios 259 de la primera pieza de la causa original.
• Escrito de fecha 13 de septiembre de 2004, presentado por el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, donde solicita la nulidad absoluta de la acusación fiscal, folios 266 al 287 de la primera pieza de la causa original.
• Diligencia de fecha 13 de octubre de 2004, suscrita por el abogado Omar Ernesto Silva, mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia preliminar, folios 364 de la primera pieza de la causa original.
• Boleta de notificación de fecha 14 de octubre de 2004, dirigida al abogado Omar Silva, a los fines de informarle la fijación de la audiencia preliminar para el día 01 de noviembre de 2004, folio 11 de la segunda pieza de la causa original.
• Acta de audiencia preliminar de fecha primero de noviembre de 2004 celebrada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, donde declara sin lugar las excepciones propuestas por el abogado Omar Silva, se admite totalmente la acusación formulada por la representación Fiscal. En dicha audiencia, se dejó constancia de la presencia del abogado Omar Silva, con el carácter de defensor privado del imputado, folios 21 al 28 de la segunda pieza de la causa original.
• Boleta de notificación emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal al abogado Omar Silva, en donde se expresa que se fijó el día 8 de diciembre de 2004, para la celebración del sorteo ordinario de escabinos, folio 38 de la segunda pieza de la causa original.
• En fecha 09 de mayo de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con ponencia declara del abogado Gerson Alexánder Niño, declara sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por el abogado defensor Omar Silva y confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 20 de julio 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal. folios 224 al 239 de la segunda pieza del expediente original.
• En fecha 09 de mayo de 2005, esta superior instancia libra boleta de notificación al abogado Omar Silva, en donde se le informa de la decisión proferida, folio 242 de la segunda pieza del expediente original.
• Boleta de notificación emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se informa al abogado Omar Silva, sobre su comparecencia ante la sede de dicho despacho el día 03 de agosto de 2005, a los fines de efectuar el juicio oral y publico de la presente causa, folio 275 de la causa original.
• Escrito presentado por el abogado Omar Silva, en fecha 28 de julio de 2005, mediante el cual solicita ante el Juzgada Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, la nulidad absoluta del escrito acusatorio folios 294 al 313 de la segunda pieza de la causa original.
• Acta de fecha 3 de agosto de 2005, donde se deja constancia que se da inicio al juicio oral y publico en contra del acusado Yoel Alexis Guillén Marin, en dicha audiencia estuvo presente el abogado Omar Silva, la cual quedó diferida para el día 19-09-2005 a las 9:00 a.m. folios 13 y 14 de la tercera pieza de la causa original. Se deja constancia que en esa misma acta el imputado manifestó nombrar como su co-defensora a la abogada Samia Harb, quien acepto dicho nombramiento y juró cumplir con sus obligaciones.
• Escrito presentado por el abogado Omar Silva, defensor privado del imputado de autos, donde solicita una revisión de la medida cautelar impuesta al su defendido, folios 17 al 23 de la tercera pieza de la causa original.
• Diligencia de fecha 12 de agosto de 2005, suscrita por la abogada Samia Harb con “el carácter de defensora del imputado JOEL GUILLEN en la causa N° 2J-1019,”mediante la cual solicita copia simple de la causa , folio 27 de la tercera pieza de la causa original.
• Acta de fecha 13 de septiembre de 2005, levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde se le otorga medida cautelar menos gravosa al ciudadano Joel Alexis Guillen Marin, folios 31 al 34 de la tercera pieza de la causa original.
• Escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2006, por el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, donde solicita un diferimiento de la audiencia de juicio oral fijada por el tribunal de la causa, folio 152 de la tercera pieza del expediente original.
• Acta de fecha 28 de marzo de 2006, donde el abogado Omar Silva manifiesta que no recibió la citación con suficiente tiempo de anticipación, en consecuencia, se acordó fijar el juicio oral y reservado para el día 12 de mayo de 2006, folio 172 de la tercera pieza de la causa original.
• Acta de juicio oral y reservado de fecha 30 de mayo de 2006, donde el imputado Joel Alexis Guillen Marin, manifiesta nombrar como su abogado a la ciudadana Jenny Gómez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.3523, quien aceptó y se juramentó como tal, folios 228 al 244 de la tercera pieza de la causa original.
• Acta de juicio oral de fecha 06 de junio de 2006, donde el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, en vista que los abogados defensores no quisieron ingresar a la misma, declara abandonada la defensa de los abogados Omar Ernesto Silva, Samia Harb y Yenny Gómez, instando al acusado Joel Alexis Guillen Marín, a nombrar a un abogado defensor de su confianza en el término de veinticuatro (24) horas, notificándole que de no ser así, se procedería a nombrar un defensor o defensora, adscrita a la defensa pública, fijando la continuación del juicio para el día 07 de junio de 2006, folios 285 y 286 de la tercera pieza del expediente original.
• En fecha 07 de junio de 2006, el ciudadano Joel Alexis Guillen Marín nombra como defensor al abogado Dixon Romero, abogado en ejercicio inscrito en el IMPREABOGABO bajo el número 44.562, folio 303 de la tercera pieza de la causa original.
• Acta de juicio oral, mediante el cual, el abogado Dixon Romero acepta el cargo de defensor privado del acusado de autos y en consecuencia se juramenta, folios 351 de la tercera pieza de la causa original.
• Escrito presentado por la Abogado Yenny Gómez, en donde señala que el día que fue excluida como defensora en la presente causa se encontraba en la ciudad de Barinas, folio 382 de la tercera pieza de la causa original .
• Escrito de fecha 09 de junio de 2006 presentado por el acusado de autos asistidos por los abogados Samia Harb y Omar Silva, folios 385 y 386 de la tercera pieza del expediente original.
• Escrito presentado por el abogado Dixon Romero, donde renuncia al nombramiento que le hiciera el ciudadano Joel Alexis Guillen Marin, en virtud de tener otros juicios pendientes, folio 248 de la cuarta pieza de la causa original.
• Diligencia de fecha 05 de marzo de 2007, donde el ciudadano Joel Alexis Guillen Maín, nombra como defensor al abogado Omar Silva Martínez y este acepta dicho cargo y jura cumplir con los deberes inherentes al mismo, folio 271 de la cuarta pieza de la causa original.
• Acta de audiencia de Juicio Oral de fecha 01 de octubre de 2007, donde el imputado nombra como abogado defensor a la ciudadana Yenny Gómez quien acepta dicho cargo y procede a juramentarse folios 377 al 393 de la cuarta pieza de la causa original.
• Acta de audiencia de juicio de fecha 15 de octubre de 2007, donde el acusado procede a nombrar como defensora a la abogada Samia Harb y esta acepta dicho cargo y jura cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, folios 2 al 12 de la quinta pieza de la causa original.
• Acta de juicio oral de fecha 18 de diciembre de 2007 en donde el Tribunal de la causa declara absuelto al acusado de autos y en consecuencia decreta la libertad plena, folios 266 al 275 de la quinta pieza de la causa original.
• En fecha 16 de julio de 2008, la Fiscalía del Ministerio Publico formuló apelación de dicha decisión, folios 105 al 108 de la sexta pieza de la causa original.
• En fecha 10 de noviembre de 2008, la Corte de Apelaciones del estado Táchira anula la decisión absolutoria y ordena la celebración de nuevo juicio al ciudadano Joel Alexis Guillen Marín, folios 151 al 202 de la sexta pieza de la causa original.
• Escrito de fecha 26 de marzo de 2010, firmado por la abogada Samia Harb, donde manifiesta su imposibilidad de estar el día 26 de marzo de 2010 en la audiencia de juicio de la presente causa, folios 351 de la sexta pieza de la causa original.
• Escrito de fecha 25 de marzo de 2010, suscrito por el acusado Joel Antonio Guillen Marín, dirigido al Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por su importancia en la presente decisión pasa a trascribirse a continuación:
“Yo, JOEL GUILLEN MARIN, identificado en el expediente N° 3J-1151, por medio de este escrito REVOCO el nombramiento de defensor hecho con anterioridad y designo como mi nuevo defensor al abogado JOFETH PONS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 26202, con domicilio procesal en el Edificio Colonial Dr. Toto González, planta baja, Oficina 1, carrera 3 con calle 4, a un lado del Edificio Nacional, Centro, Sector Catedral, San Cristóbal Estado Táchira a quien pido sea notificado para la aceptación y juramentación correspondiente.
Así lo digo en San Cristóbal a la fecha de su presentación.” (Folio 356, sexta pieza de la causa original).
• Auto de fecha 05 de abril de 2010, emitido por el Juzgado Tercero de Juicio en donde se da por recibido el escrito anterior, folio 357 de la sexta pieza de la causa original.
• Boleta de notificación al abogado Jafeth Pons, para que comparezca a los fines de aceptar el nombramiento como abogado defensor folio 358 de la sexta pieza de la causa original.
• Acta de aceptación de nombramiento de fecha 13 de abril de 2010, en donde el abogado Jafeth Pons acepta el nombramiento efectuado por el imputado Joel Guillen Marin y jura cumplir con las obligaciones de su cargo . folio 45 de la séptima pieza de la causa original.
• Acta de audiencia de juicio de fecha 12 de mayo de 2010, en donde el imputado expresa “ Mi defensor es el abogado Jafeth Pons conjuntamente con las abogados Samia Harb y Omar Ernesto Silva, también la abogado Sabia (sic) Harb, no pudo venir ya que está en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Penal del estado Aragua , para ello anexo a la causa boleta de citación de la misma es todo” en vista de ello se fija nuevamente el juicio oral para el día 06 de julio de 2010 , folio 61 de la séptima pieza de la causa original.
• Acta de apertura al juicio oral de fecha 09 de marzo de 2011, en donde se encuentran presentes el defensor Abogado Omar Silva el acusado Joel Alexis Guillen, folios 183 al 184 de la séptima pieza de la causa original.
• Acta de juicio oral y público de fecha 18 de marzo de 2011, donde el acusado se encontraba acompañado de la abogada Samia Harb, folios 198 al 206 de la séptima pieza de la causa original.
• Acta de audiencia de Juicio oral de fecha 31 de marzo de 2011, donde el abogado Omar Ernesto Silva se encuentra defendiendo al ciudadano Joel Alexis Guillen Marin, folios 02 al 04 de la octava pieza del expediente original.
• Acta de audiencia de continuación de juicio oral y reservado, donde se fija la continuación para el día 09 de mayo de 2011, folios 38 de la octava pieza de la causa original.
• Auto en donde se deja constancia que el día 06 de mayo de 2011, no se dio audiencia por cuanto la Juez del despacho se encontraba de reposo médico, el cual le fue prescrito desde este día hasta el 12 de mayo de 2011, por tanto se fija el día 19 de mayo para la continuación del juicio, folio 51 de la octava pieza del expediente original.
• Acta de fecha 19 de mayo de 2011, en donde se difiere la celebración del juicio oral y reservado, para el día 20 de mayo de 2011, folio 69 de la octava pieza de la causa original.
• Acta de fecha 20 de mayo de 2011, donde se da continuación al juicio oral y reservado, en dicha audiencia el referido ciudadano se encuentra asistido por los abogados Omar Silva y Samia Harb, folios 76 al 80 de la octava pieza de la causa original.
• Acta de fecha 01 de junio del 2011, donde se difiere el juicio oral y reservado para el día 02 de junio de 2011, folio 83 de la octava pieza de la causa original.
• Acta de juicio oral y reservado, en donde el ciudadano Yoel Alexis Guillen Marin se encuentra acompañado del defensor publico Jorge Noel Contreras. Folios 95 al 99.
• Auto de fecha 02 de junio de 2011, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circuito Judicial Penal en donde la Jueza Luz Dary Moreno Acosta declara la nulidad Absoluto de las audiencias celebradas en fechas 06-07-2010, 30-09-2010, 28-10-2010, 25-11-2010, 12-01-20111, 26-01-2011, 16-02-2011, 09-03-2011, 18-03-2011, 31-03-2011, 12-04-2011, 27-04-2011, 13-05-2011, 19-05-2011, 20-05-2011, 02-06-2011, y ordena notificar a las partes de la presente de decisión y notificar a los abogados Omar Silva y Samia Harb, a los fines de que manifiesten su aceptación o no del nombramiento realizado por el acusado Yoel Alexis Marin Guillen , en fecha 12-05-2011.
De la relación hecha a la presente causa se observa que efectivamente, en fecha 25 de marzo de 2010, el acusado de autos, nombra como su abogado defensor al ciudadano Jafeth Pons, y manifiesta que revoca el nombramiento de su defensor anterior, sin especificar a cual de los tres defensores que tenía para ese momento le revocaba el nombramiento, ya que luego de haber abandonado el juicio fue nuevamente nombrado el abogado Omar Silva y las abogadas Yenny Gómez y Samia Harb, designación hecha de manera separada y en fechas distintas.
Posterior a esta diligencia se aprecia, que el acusado de autos realizó una serie de actuaciones en compañía del abogado Omar Silva y la abogada Samia Harb, tales como, apertura de juicio y audiencias de juicio oral y reservado, sin que en ninguna de éstas, manifestará su deseo de hacer efectiva tal revocatoria, por lo que a criterio de esta superior instancia, no existió por parte del tantas veces mencionado acusado, la intención de revocar la defensa (Omar Silva y Samia Harb).
En otro orden de ideas, pero no menos importante, aprecia esta Corte de Apelaciones que en la audiencia de fecha 12-05-2011, el acusado de autos no designa nuevamente a sus abogados, como lo argumenta la Jueza a quo, por el contrario, se desprende de esta acta, que el ciudadano Joel Alexis Guillén Marín, los mantiene (es decir nunca los revocó), ya que sabia exactamente quienes eran sus defensores y en consecuencia pasa a excusar su inasistencia, teniendo conocimiento en el caso de la abogada Samia Harb el lugar donde se encontraba y el porqué no pudo asistir a la referida audiencia .
Por otra parte, se desprende de la revisión efectuada a la causa 4J-1554, que el abogado Omar Silva y la abogada Samia Harb, fueron notificados(as) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de todas las oportunidades en que se celebraron las audiencias de Juicio Oral y Reservado, en donde el ciudadano Joel Aléxis Guillén Marín, es acusado y la defensa cumplió con la obligación para la cual prestaron el juramento de ley.
De igual forma, si bien es cierto, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente que:
“El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 146 sobre el defensor auxiliar”.
También lo es, que siendo ambigua la diligencia donde el acusado de autos nombra al abogado Jafeth Pons, como su abogado defensor, ya que no especifica a que defensor revoca, la Jueza de instancia antes de proceder a efectuar la nulidad de las actuaciones, debió citar al ciudadano Joel Aléxis Guillén Marín para que aclarara a quien de los tres defensores anteriores revocaba, y así resguardar integralmente el derecho a la defensa de dicho ciudadano.
Ahora bien, del análisis efectuado a la voluminosa causa original se infiere que la voluntad del acusado de autos Joel Alexis Guillén Marin, no fue revocar el nombramiento del abogado Omar Silva y la abogada Samia Harb, ya que como se expresó anteriormente, en ningún momento dejaron de ejercer la defensa de dicho ciudadano.
Por otra parte, no puede obviarse que la naturaleza jurídica de la institución de la defensa en juicio penal es de orden público, en el sentido que el defensor o defensora cumple una función pública, es decir, el ejercicio de la defensa se asimila al de una función pública, definida por la necesidad de su intervención al ser investido(a) de un conjunto de poderes que no están atribuidos a la parte, y por la prestación del juramento, todo lo cual convierte al defensor o defensora privada penal en un funcionario(a) público(a) en el proceso.
Así lo había establecido la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, de vieja data, que rigió el derogado Sistema Inquisitivo de Enjuiciamiento Criminal, y lo ha ratificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar sentado:
“… la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal”.
“… no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado”.
Sent. 482 11-03-2003 Magistrado Ponente: José Manuel Delgado Ocando.
Sent. 969 30-04-2003 Magistrado Ponente: José Manuel Delgado Ocando.
Por tal motivo, los tribunales de instancia deben ser muy acuciosos al momento de estudiar y analizar cuando un defensor privado ha sido revocado y cuando no, ya que si hace una interpretación amplia de tal institución (la revocatoria) podrían lesionarse como en el caso de marras el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del imputado, previsto en los artículos 49 y 26 de nuestro texto constitucional provocando reposiciones inútiles que afectan la efectiva operatividad del Aparato de Justicia Venezolano.
Como ya se ha establecido anteriormente en el presente caso, consta que efectivamente al acusado GUILLEN MARIN JOEL ALEXIS designó al abogado Jafeth Pons como su defensor, revocando al anterior defensor, pero el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, arriba transcrito concede la posibilidad al imputado tener hasta tres abogados defensores. Por ello surge una duda razonable debido a lo escueto de dicho escrito, en relación a cual de los abogados defensores se revoca, duda que subsana esta Alzada cuando se hace una interpretación en contrario de la voluntad del imputado infiriendo que no revocó el nombramiento de la abogada Samia Harb, ni del abogado Omar Silva, ya que estos actuaron como defensores de dicho ciudadano tanto en la apertura del juicio oral, como en las subsiguientes audiencias, sin que este manifestara su contrariedad, quedando desvirtuada la posibilidad de revocatoria. Así se declara.
En consecuencia, esta Superior Instancia revoca el auto de fecha 02 de junio de 2011, emanado del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y ordena la continuación del Juicio Oral y Reservado, seguido por dicho tribunal al ciudadano Guillén Marín Joel Alexis y así también se decide.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar el recurso de apelación presentado por el ciudadano Joel Alexis Guillén Marín, asistido por el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, contra la decisión dictada el 02 de junio de 2011, por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró la nulidad absoluta, de todos los actos procesales ocurridos en el expediente 4J-1554, desde el 06 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revoca la decisión señalada en el punto anterior y ordena la continuación del Juicio Oral y Reservado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los siete (07) días del mes de octubre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
LS.
(Fdo)Abogado Luis Hernández Contreras
Presidente
(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas (Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente
(Fdo)Abogada Maria Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
Aa-4593-2011/LPR/.