REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

JUAN D` AVETA CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.654.726, soltero, natural de Táriba, residenciado en Capacho Independencia, calle 8 N° 8-8, Pueblo Nuevo, estado Táchira.

DEFENSA

Abogados Carmen Rosa Pérez Contreras y Jafeth Vicente Pons Briñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.429 y 26.202
FISCAL ACTUANTE

Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2011, por el ciudadano Rubén Darío Zambrano en su condición de víctima, contra la decisión dictada el 18 de noviembre de 2010, y publicada en fecha 22 de diciembre del mismo año, por la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Primera Instancia en Función de Control número nueve del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decreto el sobreseimiento a favor del ciudadano JUAN D` AVETA CHACON por la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

En fecha 30 de marzo de 2011, recibidas las actuaciones, se dio cuenta en sala y se designo ponente al Juez Hernán Pacheco Alviárez.

En fecha 29 de abril de 2011, el Juez provisorio de la Corte de Apelaciones abogado Luis Alberto Hernández Contreras, se inhibió del conocimiento de la presente causa penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de abril de 2011, presentes en la Corte de Apelaciones los Jueces Ladysabel Pérez Ron y Hernán Pacheco Alviárez, con el fin de realizar el sorteo de la ponencia que ha de dirimir la inhibición planteada por el Juez Presidente Luis Alberto Hernández Contreras, resultando como dirimente la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 12 de mayo de 2011, la Jueza dirimente decidió declarar con lugar la inhibición propuesta por el abogado Luis Alberto Hernández Contreras, Juez provisorio de la Corte de Apelaciones.

En fecha 12 de mayo de 2011, se convoco al primer suplente de esta Corte de Apelaciones, el abogado Juan Fernando Contreras, a quien se le realizó llamada telefónica, excusándose del conocimiento de la presente causa, en cuanto al segundo suplente, abogado Héctor Emiro Castillo, presento formalmente su renuncia a este cargo, por lo que se procedió a convocar al tercer suplente, abogado Richard Hurtado Concha, para que constituya la Sala Accidental.

En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió oficio suscrito por el abogado Richard Enrique Hurtado Concha, en su condición de Juez suplente de esta Corte de Apelaciones, donde manifiesta su aceptación para el conocimiento de la presente causa, fijándose para el segundo día de audiencia siguiente, la constitución de la Sala Accidental y la designación del Juez Presidente y Ponente de la misma.

En fecha 24 de mayo de 2011, presentes en la Corte de Apelaciones los Jueces Hernán Pacheco Alviárez, Ladysabel Pérez Ron y Richard Enrique Hurtado Concha, a fin de elegir mediante sorteo, al Juez Presidente y Ponente de la causa, recayendo ambas en la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quedando de esta manera constituida la Sala Accidental.

Por cuanto se observa que en fecha 24 de mayo de 2011, fue constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con los jueces Hernán Pacheco Alviárez, Ladysabel Pérez Ron y Richard Hurtado Concha (suplente), a los fines de conocer de las presentes actuaciones; siendo el caso, que en fecha 10 de junio de 2011, la honorable Comisión del Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones al profesional del derecho Marco Antonio Medina Salas, en sustitución del abogado Hernán Pacheco Alviárez, quien fue nombrado integrante del Tribunal Disciplinario de Jueces, es por lo que en fecha 01 de julio de 2011, la Sala Accidental quedó conformada por Ladysabel Pérez Ron (presidente-ponente), Marco Antonio Medina Salas y Richard Enrique Hurtado Concha (suplente).

Por cuanto el recurso de apelación fue presentado por ante el Tribunal que dictó el fallo antes de constar en autos las resultas de las notificaciones de todas las partes, evidenciándose el interés procesal de impugnar el acto que le causó agravio, y por ende no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva y por cuanto fue interpuesto en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Sala Accidental admitió dicho recurso en fecha 01 de julio de 2011 y acordó fijar para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem.

En fecha 21 de julio de 2011, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública, en virtud de la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, del acusado y de sus abogados defensores, aunado al hecho que el Juez Suplente, abogado Richard Hurtado, no se hizo presente al encontrarse en actos propios del tribunal a su cargo en la extensión San Antonio del Táchira.

En fecha 20 de septiembre de 2011, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión al recurso de apelación interpuesto, en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos, ratificando del mismo modo el escrito de apelación. Seguidamente, al concedérsele el derecho de palabra a la defensa del ciudadano Juan D´Aveta Chacón, expuso sus alegatos y la representación Fiscal de igual forma, expuso sus razones sobre el recurso interpuesto, por lo que se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la séptima audiencia siguiente a las diez y veinticinco (10:25) horas de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION

Indico el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, que en fecha 20 de marzo de 2005, compareció ante la Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano Rubén Darío Zambrano, denunciando al ciudadano Juan D`Aveta Chacón, quien le había demandado por desalojo del inmueble donde habita desde el año 1990, utilizando documentos de compra venta de dicho inmueble, correspondientes supuestamente al año 1998, por lo que éste considera que se han utilizado nombres de personas que no existen y números de cédulas de identidad que corresponden a otras personas o ya habían fallecido para la fecha en que se otorgaron los documentos, es por ello que ante tales incongruencias, el ciudadano Rubén Darío Zambrano supuso, se trataba de una estafa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la decisión, el Tribunal razonó lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

“(Omissis)
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que utilizando identidades usurpadas de personas fallecidas como lo son las de los ciudadanos (sic) ESTELA ARENAS CONTRAMAESTRE y su hijo TEOFILO CONTRAMAESTRE ARENAS, y de personas que no existieron como ALBERTO TEOFILO CONTRAMAESTRE ARENAS, elaboraron documentos de compra venta del inmueble ubicado en la carrera 15 N° 15-66 La Romera San Cristóbal, para demostrar de manera fraudulenta una tradición documental que comenzó con la supuesta venta realizada en fecha 23 de octubre de 1998, por la ciudadana ESTELA ARENAS MANTILLA DE CONTRAMAESTRE al ciudadano ALBERTO TEOFILO CONTRAMAESTRE ARENAS, época para la que la vendedora había muerto, y que finalizó con la venta mediante poder especial conferido por una persona de nombre ALBERTO TEOFILO CONTRAMAESTRE ARENAS, al corredor inmobiliario HERMILIO ANTONIO DELGADO CHACON al ciudadano JUAN D´AVETA CHACON.
Por otra parte, se evidencia, que la tradición legal del inmueble ya referido comenzó en 1956, cuando la ciudadana EUFEMIA PACHECO DE ALVIAREZ, dio en venta las mejoras construidas sobre un terreno ejido ubicado en la carrera 15 N°15-66 San Cristóbal, a la ciudadana ESTELA ARENAS DE CONTRAMAESTRE y continuo a sus herederos BERTA ESTELA CONTRAMAESTRE ARENAS, JOSE TEOFILO CONTRAMAESTRE ARENAS, DIONICIO CONTRAMAESTRE ARENAS, JOSE TEOFILO CONTRAMAESTRE ARENAS, DIONICIO CONTRAMAESTRE ARENAS y VENANCIO ARENAS.
Así mismo, se aprecia, que las conductas voluntariamente desplegadas por personas que a través de la investigación no se logró identificar, comenzaron a partir del 23 de octubre de 1998, fecha en la que autentican la compra venta efectuada entre los ciudadanos ESTELA ARENAS MANTILLA CONTRAMAESTRE, ALBERTO TEOFILO CONTRAMAESTRE ARENAS, de las mejoras construidas en el inmueble ubicado en la carrera 15 N° 15-66 sector la Romera, constituyendo esta conducta los artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe del otro, para inducirle en error, para procurarse para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, es decir en perjuicio de los ciudadanos Berta Estela Contramaestre Arenas, José Teofilo Contramaestre Arenas y Venancio Arenas, quienes según de la investigación realizada, son las verdaderas víctimas del delito que aquí nos ocupa.
Dicho esto, quedó evidenciado que los hechos que dieron origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de ESTAFA (sic), previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual queda acreditado con los elementos de convicción antes descritos; pero no así la responsabilidad penal del ciudadano D`AVETA CHACÓN JUAN, pues no se desprende de las actas que conforman la causa, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el referido ciudadano es autor o participe del delito atribuido.
Es así, que acreditado el hecho (delito de estafa) más no así la responsabilidad penal del ciudadano D`AVETA CHACON JUAN en el mismo; este Juzgado igualmente aprecia que el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, vigente, el cual (sic) merece una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años; pero es el caso que el mismo ocurrió en fecha 04 de junio de 2004 (fecha en que se protocolizó la compra venta realizada por el ciudadano HERMILIO ANTONIO DELGADO CHACON), de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS (sic) (06) AÑOS(sic), SEIS (sic) (06) MESES (sic) Y (sic) DIECIOCHO (sic) (18) DIAS (sic), y tomando en cuenta también que en fecha 23 de enero de 1998, (fecha en la que fue autenticado el documento mediante el cual la ciudadana ESTELA ARENAS MANTILLA DE CONTRAMAESTRE, vendía al ciudadano ALBERTO TEOFILO CONTRAMAESTRE dicho inmueble, igualmente ha transcurrido un lapso de DOCE (sic) (12) AÑOS (sic), DIEZ (sic) (10) MESES (sic) Y (sic) VEINTINUEVE (sic) (29) DIAS (sic); es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto han pasado más de tres años desde que ocurrió el hecho.
En consecuencia, de lo expuesto, encontrando ajustado a derecho y por ser procedente, decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
(Omissis)”

Por su parte, el ciudadano Rubén Darío Zambrano, en su condición de víctima, señala en su escrito de apelación que la sentenciadora en la parte de los hechos, relacionó de las primeras actas omitiendo la del primer folio que contiene el acta dispositiva de la imputación y la investigación emitida por la Fiscalía Séptima con fecha 29 de marzo de 2005, omisión que considera deliberada.

Indica el recurrente, que en el auto apelado, la Juez de Control afirma, que los herederos del inmueble son las verdaderas víctimas del delito cometido, lo cual a su entender dicha afirmación es falsa, por cuanto para que se de la estafa es necesario del concurso el estafador y la víctima, y en cuanto a los herederos no consta acción contra ellos, quienes viven en la capital del país, aunado a ello señala el recurrente, que considera absurdo afirmar como lo hizo la Juez a quo, que el forjamiento y autenticación de un documento falso sea estafa, por lo que a su entender esa acción es el medio para posteriormente procurarse la estafa, ante ello le surge la interrogante: ¿Con la autenticación del documento falso del mes de octubre del año 1998, a quien se estafó? reflexionando que en la Notaria, no se estafó a nadie, con lo que pretende demostrar que no está constituido el delito de estafa, no constando en el expediente que hayan sido estafados los herederos con dichos documentos falsos ni que los estafadores se hubiesen podido aprovechar del bien inmueble.

Señala el recurrente que lo conseguido por los forjadores del documento falso autenticado ante Notaria, no fue precisamente estafa, sino la fabricación de una falsa apropiación del bien, concluyendo que el delito más grave cometido en la venta del año 1998, ha sido el uso de documentos falsos y no la referida estafa, como sentenció la Juez de Control, ejerciendo así contra los herederos el delito de uso de documento falso, forjándose a espaldas de los mismos el falso derecho de propiedad.

Por su parte, los abogados Carmen Rosa Pérez Contreras y Jafeth Vicente Pons Briñez, defensores técnicos del acusado, señalan en su escrito de contestación del recurso interpuesto, previo resumen del auto apelado y de los alegatos del recurrente, indican que el denunciante conjuntamente promovió una cantidad de documentos como pruebas sin indicar su necesidad y pertinencia, solicitando que las mismas sean declaradas inadmisibles por esta Alzada.

Considera la defensa, que existió congruencia entre el hecho del transcurso del tiempo para ejecutarse la prescripción y lo solicitado por la representación fiscal en su acto conclusivo, así mismo señalan que la investigación se basó en el delito de estafa, por el que se solicitó el sobreseimiento.

Por otra parte, la abogada Doris Elisa Méndez Ponce, representante fiscal, indica en su escrito de contestación del recurso, que el mismo debe ser declarado inadmisible por cuanto el recurrente carece de cualidad para interponer el mismo, de igual forma, por haberse interpuesto extemporáneamente, tal como lo reconoció el mismo recurrente al manifestar que fue interpuesto de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir acatando el lapso de interposición del recurso de apelación de sentencia.

Señala la representación fiscal, que el recurrente reseña en su escrito, alegatos entre los cuales no especifica claramente que perjuicio causó que el tribunal no mencionare el auto de inicio de investigación, el cual no puede ser considerado como acta de imputación y menos, cuando no fue posible la identificación de las personas involucradas en el delito de estafa.

En conclusión indica la representación fiscal que la decisión recurrida no es violatoria de los derechos constitucionales inherentes a la intervención, asistencia o representación del ciudadano Rubén Darío Zambrano, quien a su parecer no es víctima de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que carece de la cualidad e interés para la interposición de la apelación de autos y la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, solicitando finalmente se declare inadmisible, por falta de cualidad o por extemporaneidad y sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, el recurso de apelación interpuesto y los escritos de contestación al recurso de apelación, en tal sentido observa:

Primero: En relación a los alegatos expresados por la representación fiscal referentes a la cualidad de victima del ciudadano Rubén Darío Zambrano parte apelante en la presente causa esta Alzada ratifica el criterio expresado por esta Corte de Apelaciones del estado Táchira en fecha 04 de junio del año 2010 que señala:

“ (..) en cuanto a lo señalado por la defensa relativo a la evidente falta de cualidad de víctima del ciudadano Rubén Darío Zambrano, a quien se le sigue Juicio de desalojo por ante un Tribunal Civil, en atención a lo expresamente señalado en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien se le permitió se convirtiera en parte, promoviera diligencias, escritos, solicitara y recibiera copias certificadas en abierto fraude a la ley y que el recurrente sólo ostenta el carácter de demandado en acciones civiles que han sido interpuestas en su contra por haber invadido el inmueble que su defendido adquirió de muy buena fe, desconociendo el hecho de que el poderdante de su vendedor no tuviera la cualidad de propietario.

Esta Alzada observa que si bien es cierto señala la defensa que el ciudadano Rubén Darío Zambrano carece de cualidad de víctima por ser quien se encuentra demandado en acciones civiles, no menos cierto es, que a tenor de lo establecido en el artículo 320 del Código Penal, al ser cuestionados los documentos presentados para acreditar la propiedad del bien cuya posesión se reclama y al constituir este un perjuicio a los particulares, que en este caso resulta ser el ciudadano Rubén Darío Zambrano, quien posee el bien inmueble en cuestión y por ser directamente afectado en la misma, es por lo que resulta desvirtuado el señalamiento presentado por la defensa relativo a la falta de cualidad de la víctima en la presente causa. Y así se decide …“

Segundo: Para efectos de una mejor compresión del presente fallo esta Superior Instancia considera imprescindible efectuar una relación detallada de la causa objeto de análisis y en consecuencia señala:
• En fecha 20 de marzo de 2005, se presento ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal el ciudadano Rubén Darío Zambrano y formuló una denuncia en contra del ciudadano Juan D´ Aveta Chacón y del contenido de la misma se observa que el denunciante la comisión de los delitos de estafa y uso de documento falso ( folios 2 y 3 de la primera pieza de la causa original ).
• En fecha 21 de marzo de 2005 acude a dicha Sub- Delegación la ciudadana Casanova Zambrano Haydee Mireya quien dice ser hermana del ciudadano Rubén Darío Zambrano, quien es entrevistada por el funcionario receptor Cárdenas José Alberto, en dicha entrevista la referida ciudadana efectúa una relación de los hechos presuntamente ocurridos . ( folios 9 y 10 de la primera pieza de la causa original )
• A los folios 11 y 12 de la primera pieza de la causa original corres inserto copia simple de documento Poder Especial otorgado por el ciudadano Albero Teofilo Contramaestre arenas a ciudadano Hemilo Antonio Delgado Chacón el cual fue supuestamente notariado ante la Notaria Publica Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital , de fecha 14- de mayo de 2004 , quedando anotado bajo el número 44 , tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
• Oficio N° 9.700 -061 -6788 emitido por el Sub– Comisario Gustavo Peña dirigido a la Notario Público Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador de fecha 22 de marzo de 2005 en donde solicita copia certifi -cada del documento registrado bajo el número 44. tomo 25 de fecha 14-05-04 de los libros llevados por esa Notaria. (folio 17 de la primera pieza de la causa original).
• Acta de entrevista de fecha 18 de abril de 2005, realizada previa citación al ciudadano Juan D Aveta Chacón.
• Original de Poder especial otorgado por Alberto Teofilo Contramaestre a Hermilo Antonio Delgado Chacón (folios 25 al 27 de la primero pieza) .
• Copia simple de documento de venta efectuada por Hermilio Antonio Delgado Contreras a Juan D¨Aveta Chacón de las mejoras realizadas sobre un terreno ejido ubicado en la carrera 15, N° 15-66 barrio San Carlos antes Municipio San Cristóbal Estado Táchira. dicha venta fue supuestamente realizada ante la Notaria Publica Cuarta de fecha 03 de mayo de 2004 quedando anotado bajo el número 09, tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria. (folios 24 al 27 de la primera pieza de la causa original).
• Copia simple de documento en donde presuntamente la ciudadana ESTELLA ARENAS DE CONTRAMAESTRE vende al ciudadano ALBERTO TEOFILO CONTRAMAESTRE ARENAS, de fecha 23-10-1998, anotado bajo el número 63 tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria. (folios 41 al 44 de la primera pieza de la causa original).
• Escrito presentado por el ciudadano Rubén Darío Zambrano al inspector jefe Carlos Rodríguez, en donde una serie de observaciones relacionadas con la falsedad de los documentos de ventas presentados (folios 49 al 54 de la primera pieza de la causa original).
• Oficio de fecha 28 de marzo de 2005 suscrito por el Sub-Camisario Gustavo Adolfo Peña en donde solicita al Jefe de Registro inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes la remisión de copias certificadas de los documentos registrados bajo las matriculas 2004-LRI- T26 -08 de fecha 04-06-2004 y matricula número 2005 – LRI- T26 -16 de fecha 04-06-2004 ( folios 74 de la primera pieza de la causa original ) .
• Copia simple de Expediente 145 -04 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de traspaso de titulo de Arrendamiento (folios 78 y 79 de la primera pieza la causa original) .
• Copias simples del documento donde Epifania Pacheco Alviarez vende a Estella Arenas de Contramaestre (folios 113 al 115 de la primera pieza de la causa original).
• Copia simple de documento donde Estella Arenas de Contramaestre constituye Hipoteca de Primer grado sobre el inmueble de su propiedad. (folios 116 al 119 de la primera pieza de la causa original).
• Copia simple de oficio Dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos del Ministerio de Finanzas de fecha 19 de mayo de 2004 donde el ciudadano Alberto Teofilo Contramaestre notifica que ha dado en venta un bien inmueble al ciudadano Juan D Aveta Chacón ( folio 135 de la primera pieza de la causa original ) .
• Escrito presentado por la apoderada judicial de el ciudadano Venancio Arenas hijo de la ciudadana Estella Arenas de Contramaestre , en donde afirma que el ciudadano que aparece como vendedor del inmueble Alberto Teofilo Contramaestre no existe ( folios 154 al 155 de la primera pieza del expediente original ) .
• Copia simple de Acta de defunción de la ciudadana Estela Arenas de Contramaestre de donde se desprende que dicha ciudadana falleció en el año de 1983 (folio 162 de la primera pieza de la causa original).
• Copia Simple de Acta de defunción del ciudadano José Teofilo Contreras Arenas (folio 168 de la primera pieza de la causa original).
• Copia Simple de oficio emitido por el CNE en de fecha 23 de junio de 2006, en donde se certifica que la cedula de identidad 4.379.766 no aparece inscrito en el Registro Electoral (folios 175 de la primera pieza de la causa original )
• Acta de fecha 29 de marzo de 2005 suscrita por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Táchira Luz Dary Moreno en donde señala que se deja constancia de haber recibido denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTOS en el cual aparece imputado el ciudadano Juan D´Aveta Chacón en consecuencia se procede al inicio de una Averiguación Penal ( folio 179 de la primera pieza de la causa original ) .
• Oficio de fecha 19 de mayo de 2006. dirigido al Fiscal General de la Republica en donde remite la causa en la que encuentra imputado el ciudadano Juan D´ Aveta Chaco por el delito de Falsedad de Documento ( folio 188 de la primera pieza del la causa original )
• Copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Publica quita de San Cristóbal de venta un inmueble ubicado en la Parroquia Pedro María Morantes. Municipio San Cristóbal estado Táchira constante de una casa de habitación en donde la ciudadana Estella Arenas de Contramaestre vende al ciudadano Alberto Teofilo Contramaestre Arenas de fecha 8 de octubre de 1998, quedando anotado bajo el número 63 tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (folios 206 al 208 de la primera pieza de la causa original).
• Oficio suscrito por el abogado Omar Alirio Niño Medina Jefe del Área Legal de Catastro de la Alcaldía de del Municipio San Cristóbal dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Táchira en donde informa que en fecha 04-06-04- el ciudadano Alberto Teofilo Contramaestre solicito por la oficina de ejidos el traspaso a su favor del Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la carrera 15 N° 15-66 Parroquia Pedro María Morantes y quien retiro el contrato N° 5350 fue el ciudadano Juan D´Aveta Chacón. ( folios 219 al 219 de la primera pieza de la causa original)
• Escrito de fecha 17 de agosto de 2007, dirigido al Juez de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira suscrito por Doris Elisa Méndez Ponce, donde solicita el Sobreseimiento de la causa por considerar que el delito de estafa se encuentra eminentemente prescrito. (folios 231 al 234 de la primera pieza de la causa original).
• Acta de Audiencia Oral y Publica celebrada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número 6 de esta Circunscripción Judicial en donde decreta el Sobreseimiento de la causa por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y FRAUDE POR VENTA DE COSA AJENA TIPIFICADOS EN LOS ARTICULOS 320 Y 465 ORDINAL 3RO DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA LOS AÑOS 1998 2003 Y 2004 Y CONCIETO CON FUNCIONARIO. y por otra parte niega la solicitud de sobreseimiento total de la causa, por estar sin prescribir la acción penal correspondiente a los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y APROVECHAMIENTO INDEVIDO DE UN PARTICULAR SOBRE UN ACTO DE LA ADMISNITRACION. en fecha 7 de diciembre de 2009 se pública la motiva de dicho fallo (folios 30 al 48 de la segunda pieza de la causa original).
• Decisión de fecha 4 de junio de 2010 de la Corte de Apelaciones del estado Táchira en donde se revoca la decisión dictada y publicada en fecha 07 de noviembre por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se ordena a otro Juez de la misma categoría y competencia, se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento (folios 221 al 251 de la segunda pieza de la causa original).
• Acta de audiencia especial de sobreseimiento de fecha 18 de noviembre de 2010 celebrada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control número nueve de este Circuito Judicial Penal se declara la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Juan D´ Aveta Chacón.
• En fecha 22 de diciembre de 2010 publicó la decisión donde se decreta el sobreseimiento por considerar que el delito de estafa se encuentra eminentemente prescrito (folios 91 al 93 de la tercera pieza de la causa original.

Como consecuencia de la relación efectuado ut supra esta Alzada estima necesario señalar que:

Se entiende por Sobreseimiento toda resolución judicial mediante la cual se decide la terminación del proceso penal en proporción de uno o diversos sujetos imputados establecidos, con anterioridad al momento en que el dictamen definitivo tenga potestad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuidad de la persecución penal e impide una posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos por el mismo hecho.
El Sobreseimiento aún cuando es solicitado por la Fiscalía de Ministerio Público, es un pronunciamiento judicial por ser decretado exclusivamente por el Juez o Jueza, tanto en fase de control como en fase de juicio. Las causales de Sobreseimiento están previstas en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que el Sobreseimiento es una institución procesal penal que se produce por razones de fondo, ya que implica la imposibilidad de continuar adelante por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del Proceso Penal, es decir la existencia acreditada de un hecho punible no evidentemente prescrito y los Fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad de el imputado o la imputada.
Es así como esta figura procesal puede verse bajo dos ángulos el primero de ellos como una facultad ya que el Juez o Jueza pueden decretarlo cuando consideren que concurran algunos de los supuestos del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo de ellos como una obligación cuando el Fiscal Superior ratifica el pedido del fiscal o la fiscala del proceso.
Por ello antes de decretar el Sobreseimiento de la causa el Juez o Jueza en fase Control debe efectuar un control judicial de tal solicitud dado que la conducción de la fase investigativa o mejor dicho de la fase preparatoria del proceso, corresponde al Ministerio Público, y es extremadamente importante que un órgano ajeno a la investigación del hecho e identificación del autor o autores, controle ya sea la acusación o la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.

Es evidente, que el Ministerio Público quien ha realizado la investigación, se incline a prejuzgar o a defender a ultranza los resultados de ella, y por tanto no es posible que este organismo sea quien determine el enjuiciamiento o no de un ciudadano o ciudadana, sino que dicha labor es exclusiva del Juez o Jueza de Control o Juicio.

Esta así como esta facultad de controlar, no se limita a la acusación sino que abarca también el sobreseimiento, ya que de esta manera se pone en igualdad de condiciones tanto al imputado o imputada como a la victima, garantizando así el control de la legalidad en el ejercicio de la acción penal, y una defensa integral del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de nuestro texto constitucional y así evitar que en este nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia se genere impunidad.

Sentado lo anterior, esta Sala observa que la Jueza Noveno de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal cuando declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía de Ministerio Publico pues según su criterio no efectúo un verdadero control judicial de tal solicitud, por cuanto obvió determinar que del análisis de la causa relacionada ut supra se puede colegir la existencia de la posible comisión otros delitos que conviven con el delito de estafa, delitos como uso de documento falso, ya en fecha 29 de marzo de 2005, la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Táchira Luz Dary Moreno, señala que procede a dar inicio a la investigación por la presunta comisión del delito da Falsedad de Documentos en contra del ciudadano Juan D¨Aveta Chacón.

Por otra parte observa con asombro esta Alzada que efectivamente a lo largo de toda la causa corren insertos copias simples de documentos que presuntamente y de acuerdo con la denuncia son falsos, pero dichos documentos no fueron objeto de algún tipo de experticia, lo que hace concluir que la investigación realizada por el Ministerio Publico en el caso de marras no fue lo suficientemente profunda y exhaustiva, para concluir que no se podía determinar la autoria y y subsiguientes participación en dichos delitos del ciudadano Juan D Aveta Chacon o de cualquier otro ciudadano

Quienes aquí decidimos estimamos que la a quo debió vislumbrar la posibilidad de la existencia de suficientes elementos de convicción que determinaran la comisión de dicho delito (uso de documento falso) y en consecuencia remitir nuevamente la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico para que prosiguiera y profundizara la investigación a así lograr obtener resultados que nos acercaran un poco a la verdad verdadera, y en consecuencia determinar si fuera el caso las responsabilidades penales correspondientes.

Al no efectuar un debido control judicial, la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación y en consecuencia afectada por el vicio de nulidad.

Respecto al vicio detectado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002 señala que : “ debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia huérfana de motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Como consecuencia de los errores aquí observados, la decisión dictada el 18 de noviembre de 2010, y publicada en fecha 22 de diciembre del mismo año, por la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Primera Instancia en Función de Control número nueve del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decreto el sobreseimiento a favor del ciudadano JUAN D` AVETA CHACON por la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, aquí recurrida debe en el presente caso anularse, toda vez que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta y así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rubén Darío Zambrano en su condición de víctima.

Segundo: Anula, la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2010, y publicada en fecha 22 de diciembre del mismo año, por la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Primera Instancia en Función de Control número nueve del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decreto el sobreseimiento a favor del ciudadano JUAN D` AVETA CHACON por la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Tercero: Ordena la reposición de la causa penal al estado en que un Juez de la misma categoría y competencia distinto del que dictó la decisión anulada, provea sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal a favor del ciudadano JUAN D` AVETA CHACON, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Veinte (20) días del mes de octubre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Sala Accidental,
LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidente-Ponente




(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas (Fdo) Abogado Richard Hurtado Concha
Juez Juez Suplente




(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria



As-1535-2011/LPR/Neyda.-