REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES

Abogada Leski Bladimir Cárdenas Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.349.921, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 136.755, y el abogado Oscar José Camacaro Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.362.235, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 137.066, ambos defensores de la ciudadana YULIMARY CAROLINA GRATEROL MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.036.354, soltera, funcionaria activa del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, domiciliada en Trujillo, estado Trujillo.


ACCIONADO

Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de octubre de 2011, fue recibida en esta Corte de Apelaciones el 17 del mismo mes y año, solicitud de Habeas Corpus Constitucional, interpuesta por los abogados Leski Bladimir Cárdenas Zambrano y Oscar José Camacaro Rodríguez, con el carácter de defensores de la ciudadana Yulimary Carolina Graterol Manzanilla.

La acción de amparo fue interpuesta en virtud de la decisión de fecha 02 de septiembre de 2011, dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal, que decretó medida de privación de libertad, considerando los accionantes que fueron violados derechos constitucionales y la inviolabilidad de la libertad personal.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Luis Alberto Hernández Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III
DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Los accionantes en su escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2011, alega lo siguiente:

“(Omissis)

DE (sic) LA (sic) NULIDAD (sic) DEL (sic) ACTO
En fecha 02 de septiembre del año en curso, en la audiencia de presentación física de detenido, calificación de flagrancia en contra de la ciudadana YUSBEY CACERES NARANJO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO “AGRAVADO”, la representante del Ministerio Público ABOG. OLGA VANEGAS, le solicito al tribunal de control número 4, la privación de libertad de nuestra defendida la ciudadana YULIMARY GRATEROL MANZILLA por causa de extrema necesidad y urgencia, como lo establece el aparte último del Artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente que reza:
“(Omissis)
Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha viernes 02 de septiembre del 2011, tal como consta en los folios del 29 al 32, insertos en el expediente signado con el número N° SP21-P-2011-007467, este Tribunal DECRETO (sic) la privación Judicial preventiva de la libertad de nuestra patrocinada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el Artículo 149, en relación con los numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien ciudadano (sic) magistrados (sic), esta defensa técnica después de hacer un minucioso estudio del expediente para lograr entender los motivos que llevaron al ministerio público a solicitar la media de privación de libertad de nuestra cliente, y de igual manera los que tuvo el tribunal de control supra identificado al que hoy denunciamos como Agraviante (sic), para acordarla y decretarla, observamos con suma preocupación de que el auto “fundado” que decreta y señala los motivos de la decisión de acordar la privación de libertad, se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por contravención a las disposiciones que establece nuestra constitución nacional y nuestra ley adjetiva penal vigente, para este tipo de actos, el cual no es otro que la “FALTA DE FIRMA DEL MISMO,” por no encontrarse este firmado ni por el juez cuarto de control, ni por la ciudadana Secretaria del tribunal, lo que lo convierte en un acto nulo, insubsanable, y por consiguiente inexistente en el proceso, así como todos y cada uno de los actos subsiguientes o que se derivan del mismo, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “(…)”, y el artículo 191 ejusdem: “(…)”. Es así como el vicio que ante su majestuosa autoridad queremos vislumbrar, no solo (sic) vicia de es infundada a todas luces, sino en lo que inevitablemente desencadena, que no es más que una privación ilegitima de libertad.
En este orden de ideas, para ilustrar el criterio de esta corte, y manifestar el por qué, partimos de este criterio, citamos la siguiente norma constitucional:
“Artículo 44: …omissis…
Es el caso ciudadano Magistrados, que el artículo 250 de la ley adjetiva penal, en su último aparte establece:
“Artículo 250: …omissis…
Ciudadanos Magistrados, siendo nulo de nulidad absoluta y jurídicamente inexistente el acto por el cual se priva de libertad a nuestra defendida,(“auto fundado” que corre inserto en los folios 29 al 32) y atendiendo a estos preceptos normativos fundamentales, aplicables a este caso particular, es menester señalar, que la privación preventiva de libertad, decretada por el Agraviante, al no ser ratificada mediante el auto fundado que la norma adjetiva citada ut supra ordena proveer, para no ir en contravención de la norma constitucional que establece la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, es nula de nulidad absoluta, ya que debido proceso y la libertad individual de todo ciudadano, protección de la cual en este caso particular, y hasta la fecha, nuestra patrocinada está siendo totalmente desprovista.
II
PETITORIO
En virtud de los alegatos expuestos anteriormente, esta defensa solicita con debido respeto y con la urgencia que merece el caso, se acuerde la libertad plena de nuestra patrocinada y así pues, se restituya la situación jurídica infringida con el hecho denunciado.
(Omissis)



IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces o las juezas serán conocidas por los Jueces o Juezas de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos constitucionales le es atribuida al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana YULIMARY CAROLINA GRATEROL MANZANILLA. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción. Y así se decide.

V
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES


Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Si bien es cierto, los artículos citados ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, ello debe interpretarse de igual forma, como que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro) en el que se sostuvo:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Así como el criterio establecido en sentencia N° 3270/2003 del 24 de noviembre, recaída en el caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini, sostuvo lo siguiente:

“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide”.

Y el sentado en sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró:
“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.


Igualmente estableció la misma Sala en sentencia N° 778/2004, que toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

En igual sentido, ha sido criterio de al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando el o la accionante, no justifique la imposibilidad de obtención de copia certificada, o al menos simple, de la decisión accionada. Así, en sentencia N° 873/2011 de 8 de junio, la misma Sala del máximo Tribunal, instó a la Corte de Apelaciones del estado Mérida, que se abstuviera de tramitar las acciones de amparo constitucional, que no estén acompañadas de copia certificada o al menos simple del fallo impugnado, salvo que existan justificadas razones que así lo ameriten.

Aprecia la Sala que en el presente caso, los accionantes se limitaron a señalar la presunta actuación lesiva de los derechos constitucionales, y de la inviolabilidad de la libertad personal, por parte del Juez accionado, con motivo del proceso seguido a su representada YULIMARY CAROLINA GRATEROL MANZANILLA, al haber violado flagrantemente según su entender, el incumplimiento del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando a que lo especificado en el artículo 191 ejusdem, acarreé la nulidad absoluta, por contravención a las disposiciones que establece la constitución nacional y nuestra ley adjetiva penal vigente, pero en modo alguno no consignó la copia, al menos simple, de la decisión judicial objeto del amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de la acción de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales, tampoco expresó las razones que le impidieron obtener la copia al menos simple del fallo impugnado, para el caso de que se le hubiese imposibilitado obtener copia certificada, constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta.

Precisado lo anterior, observa esta Corte, que la pretensión de la accionante, deviene inadmisible conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y así se decide.

VI
DECISION

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Leski Bladimir Cárdenas Zambrano y Oscar José Camacaro Rodríguez, con el carácter de defensores de la ciudadana YULIMARY CAROLINA GRATEROL MANZANILLA, mediante la cual denuncia la presunta actuación lesiva de los derechos constitucionales, y de la inviolabilidad de la libertad personal, conforme al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Fdo.
L.s. Abogada Luis Alberto Hernández Contreras
Presidente - Ponente




Fdo. Fdo.
Abogado Marco Antonio Median Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez de Sala Jueza de Sala



Fdo.
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Fdo.
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria


1-Amp-254-2011/LAHC/yraidis.