REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


RECURRENTE

Abogada MILEXA DEL CARMEN NAVA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-9.621.931, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, piso 2, oficina 9, Barquisimeto, Estado Lara, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YORMAN RAFAEL LEÓN, titular de la cédula de identidad número V-7.351.784.

II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Milexa del Carmen Nava Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano YORMAN RAFAEL LEÓN, contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo modelo: Corolla 1.8 A, marca; Toyota, clase: automóvil, color: blanco, año 2008, placas: YAB43J, serial de motor 1ZZ-4882649, serial de carrocería: 8XA53ZEC289568488, uso: carga, tipo: sedan, presentada por el ciudadano Yorman Rafael León, titular de la cédula de identidad N° V-7.351.784, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 20 de septiembre de 2011 y se designó ponente al Juez LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS.

En fecha 23 de septiembre de 2011, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo ADMITIÓ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibídem.

III
FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y, al respecto observa:

Primero: El Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante decisión de fecha 08 de junio de 2011, aduce lo siguiente:

“(Omissis)

Se encuentra en la presente causa las siguientes diligencias de investigación:
1.- Experticia de Seriales (sic) y Avalúo (sic) Real (sic) N° 19, de fecha 10 de Enero (sic) de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La (sic) Fría “B”, mediante la cual quienes (sic) concluyen lo siguiente:
01.- La chapa de identificación de seriales es falsa.-
02.- El serial de carrocería, se encuentra Falso (sic).-
03.- El serial de Motor (sic), se encuentra falso.-
2.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-078-028, de fecha 09 de Marzo (sic) de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La (sic) Fría “B”, mediante la cual quienes (sic) concluyen lo siguiente:
“El Documento (sic) ampliamente descrito en la parte expositiva del presente Informe (sic) Pericial (sic), clasificado como debitado (sic), correspondiente a un Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic), signado con el número 29759175, es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivo de seguridad se refiere.-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su artículo 311:
(Omissis)
Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional (sic) ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
Ahora bien, observa este Juzgador que el ciudadano YORMAN RAFAEL LEON (SIC), compra el vehículo modelo: COROLLA 1.8 a, marca; TOYOTA, clase: AUTOMÓVIL, color: BLANCO, año 2008, placas: YAB43J, serial de motor 1ZZ-4882649, serial de carrocería: 8XA53ZEC289568488, uso: CARGA, tipo:, SEDAN, a la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ DE PINTO, quien figura como propietaria del Certificado (sic) de registro de Vehículo (sic) N° 26718374, de fecha 26 de marzo de 2008, y posteriormente el aquí solicitante tramita la propiedad del vehículo y obtiene el Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic) N° 29759175, en fecha 22 de Noviembre (sic) de 2010, el cual es ORIGINAL; estando comprobado en este sentido la sucesiva tradición o traspaso del vehículo en cuestión, por lo que el solicitante ha demostrado cabalmente la titularidad del derecho de propiedad alegado sobre el vehículo.
En este sentido, si bien es cierto que el solicitante acredita la propiedad del vehículo en cuestión, también es cierto que de las diligencias de investigación practicas (sic) que corren insertas en el expediente, en lo concerniente a los seriales de identificación del vehículo modelo: COROLLA 1.8 a, marca; TOYOTA, clase: AUTOMÓVIL, color: BLANCO, año 2008, placas: YAB43J, serial de motor 1ZZ-4882649, serial de carrocería: 8XA53ZEC289568488, uso: CARGA, tipo:, SEDAN, los mismos se encuentran FALSOS, por cuanto los sistemas de fijación (remaches) el estampado y la configuración de los dígitos que la componen difieren de los utilizados por la planta ensambladora, lo que lleva a concluir que el vehículo solicitado no es el (sic) que originalmente le corresponden las características señaladas en los documentos de propiedad, es decir que fue montado en otro vehículo al cual le devastaron sus seriales originales, sustituyéndolos por los que actualmente posee.
En consecuencia a criterio de este Juzgador, un vehículo que presenta las anteriores irregularidades en cuanto a sus (sic) características de identificación de sus principales partes (sic) se presume sin pretender emitir juicios de valor sobre la conducta y responsabilidad del solicitante, que es de procedencia ilegal en el sentido que es producto de un hecho delictuoso cometido por individuos dedicados al hurto, robo y desvalijamiento de vehículos pertenecientes a bandas o mafias que desguazan automotores y participan de una especie de mercado negro donde involucran dichos vehículos que se comercian, bajo la modalidad de ser armados en las fabricas o plantas debidamente autorizadas, cuando los mismos provienen de ser armados con piezas, repuestos de otros vehículos provenientes de hurto y robo de los mismos que posteriormente son amparados con documentos, clonados por gestores inescrupulosos que terminan de fortalecer las acciones de las mencionadas bandas o mafias, que a todo evento tenemos los Jueces que combatir a los fines de poder minimizar dichos ilícitos; de manera que no puede el solicitante pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada en cuanto a sus características físicas que lo identifican e individualizan de otros vehículos.
Finalmente (sic) entregar el vehículo bajo guarda y custodia, tampoco resulta conveniente para nuestra sociedad, por cuanto por vía jurisprudencial estaríamos sentando un precedente peligroso, que incrementa la comisión de los delitos de robo y hurto; ya que acordar la entrega de un vehículo en tales condiciones acarrea problemas a las autoridades de tránsito y de policía, por prestarse con mucha facilidad a ser utilizados en la comisión de delitos, en consecuencia lo conveniente en este caso, es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO (sic) Modelo (sic): COROLLA 1.8 A, Marca (sic); TOYOTA, Clase (sic): AUTOMÓVIL, Color (sic): BLANCO, Año (sic) 2008, Placas (sic): YAB43J, Serial (sic) de Motor (sic) 1ZZ-4882649, Serial (sic) de Carrocería (sic): 8XA53ZEC289568488, Uso (sic): CARGA, Tipo (sic): SEDAN; en virtud que un vehículo que presenta tales anomalidades, es difícil poder determinar si dicho vehículo o sus partes fueron hurtadas o robadas, y hacen presumir la existencia de un hecho punible, debido a ello le compete al titular de la acción penal, por medio de los órganos destinados a realizar las diligencias que sean necesarias y pertinentes, a los fines de obtener resultados óptimos que garanticen el esclarecimiento de los hechos; con base a lo antes expuesto se observa que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado de manera que no está acreditada ni individualizado el objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad que alega el solicitante YORMAN RAFAEL LEON (SIC), toda vez que el vehículo que se pretende amparar con el Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic) N° 29759175, en fecha 22 de Noviembre (sic) de 2010, no se corresponde con el vehículo retenido (sic) por cuanto sus seriales de identificación son FALSOS y no permiten la individualización del vehículo; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE::
UNICO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, Modelo (sic): COROLLA 1.8 A, Marca (sic); TOYOTA, Clase (sic): AUTOMÓVIL, Color (sic): BLANCO, Año (sic) 2008, Placas (sic): YAB43J, Serial (sic) de Motor (sic) 1ZZ-4882649, Serial (sic) de Carrocería (sic): 8XA53ZEC289568488, Uso (sic): CARGA, Tipo (sic): SEDAN; solicitada por el ciudadano YORMAN RAFAEL LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-7.351.784; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal”.-

Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 11 de julio de 2011, la Abogada MILEXA DEL CARMEN NAVA DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YORMAN RAFAEL LEÓN, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“(Omissis)
El basamento jurídico del presente recurso está contenido en los artículos 7, 21, 25, 26, 49 numerales 1, 2, 3 y 6, 51, 115, 257 y 335 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 433, 436, 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, 254 del Código de Procedimiento Civil y 775, 788 y 794 del nuestro Código Civil Venezolano; igualmente con el debido respeto insto a la Corte de Apelaciones para que minuciosamente estudie el caso y sin que medie duda alguna pueda llegar a la conclusión que el vehículo en cuestión pertenece a mi Patrocinado (sic), y en consecuencia debe reintegrársele.
DE LA APELACION
DE LA SOLICITUD DE ENTREGA EN ESTA CAUSA
(Omissis).
A tal efecto, con los documentos que cursan en el Expediente (sic) según Asunto (sic) N° 9C-SP21-P11-736, quedó evidenciado que mi Representado (sic): YORMAN RAFAEL LEON (SIC), demuestra que es comprador y poseedor legítimo de buena fe, al desconocer para el momento de su (sic) adquisición de dicho vehículo, que el mismo presentaba irregularidades en sus seriales, máxime que tanto las características de los seriales así como la ubicación de los mismos es del estricto conocimiento de los funcionarios correspondiente; y (sic) este caso mi Defendido (sic) adquiere el vehículo tomando en cuenta su aspecto general y funcionamiento, mas aun confió en el peritaje previo a la adquisición que funcionarios legítimos le realizaron (sic) constancia ésta que fue presentada a la vista del notario público y en esa constancia nada decía de irregularidades en los seriales, caso contrario el ciudadano notario no tramitaría ésta transacción, es necesario hacer constar que mi defendido es de profesión ganadero y nada tiene que ver con sistemas de seguridad vehicular. No obstante, ha ejercido sobre el mismo, una posesión pacífica, continua y pública, no equívoca con la intención de tenerlo como propio, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, aunado a ello no consta que se haya presentado persona alguna distinta que lo hubiese reclamado como suyo. Elementos evidentes éstos que no fueron analizados ni razonados al emitir el pronunciamiento por el Juez de la causa, por lo que, no fue considerado el daño patrimonial que causa dicho pronunciamiento.
La ley es clara en señalaren sus artículos 2, 7, 26, 27, 115, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el Derecho a la Justicia, el derecho que tiene toda persona de hacer valer sus derechos sus derechos sin dilaciones indebidas, sin formalismos, derecho a la propiedad, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, de ser amparado por los tribunales el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Conforme además con ello, el hecho que: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. Todas estas disposiciones legales que describo ajustado (sic) a derecho, garantiza a mi defendido constitucionalmente el derecho de propiedad que tiene sobre el vehículo ya identificado, objeto de esta solicitud. Mas aún, con el pronunciamiento desfavorecido en negarme la entrega material del vehículo causándoles a mi defendido daños patrimoniales e irreparables en cuanto a pagos exorbitantes de estacionamiento, siendo este bien parte de su medio trabajo, además de ser sostén de hogar, lo cual involucra problemas familiares, tanto económicos, alimenticios, que muy difícilmente se puedan resarcir, es evidente que se le ha violentado Derechos (sic) Inherentes (sic) a todo ser humano, en este caso mi Patrocinado (sic). Igualmente, no existiendo oposición de terceras personas, que reclamen el vehículo aquí descrito, la Doctrina (sic) y la Jurisprudencia (sic) reiterada de nuestros Tribunales han establecido el criterio de que la posesión de bienes muebles vale título, siempre y cuando la posesión sea de buena fe, al extremo que siendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la norma Suprema (sic) y el fundamento de todo nuestro ordenamiento jurídico como lo consagra el artículo 7, en consecuencia el artículo 335 de nuestra carta magna ordena entre otros aspectos que: “…las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales de la República.”
Por lo que nos surge la siguiente la siguiente interrogante ¿Porque (sic) el Ciudadano (sic) Juez (sic) del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Abogado Juan José Aparicio Bayen, no obstante en la decisión que estamos apelando, que : “… el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
Es decir (sic) nos preguntamos ¿porque el Ciudadano (sic) Juez (sic) no sólo tiene el conocimiento como cualidad técnica sino también un deber moral en la medida que debe sentenciar a ciencia y conciencia?, de modo que su menester no puede ser neutra y debe ponerse por tanto al servicio de la Justicia en este caso como lo ordena el artículo 335 de nuestra Constitución Nacional. Es evidente que con su negativa a acatar el mandato constitucional citado ha producido un gravamen irreparable a mi Representado (sic) y un desacato a la norma constitucional.
En casos de la misma naturaleza, en los cuales pueda resultar imposible la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en la carrocería o en otro (sic) ubicación del vehículo, no pueden ser confrontados con datos de los legítimos documentos de propiedad o en todo caso, funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, entonces el Juez que lleva el caso, debió aplicar como Principio (sic) General (sic), postulado general del Derecho, el cual sostiene que: “en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo, entre los datos identificatorios que poseen los vehículos y lo que reproducen los documentos presentados por los que demuestran la propiedad sobre los mismos, favorecerán la condición del poseedor, tal como lo establece el artículo 775 del Código Civil, (…).
Si bien es cierto, Ciudadano (sic) Juez que una vez emitido un pronunciamiento donde no solo indica la negativa de entrega material del vehículo aquí solicitado, sino que también entró a valorar elementos u circunstancias que constituyen delito de desvalijamiento, hurto, robo (sic) destrucción y falsificación de seriales vehicular (sic) hechos delictivos éstos que nada tiene (sic) que ver con la reclamación legítima ante su Patrocinado (sic) como perteneciente a bandas o mafias que desguazan automotores y participan de una especie de mercado negro donde involucran dichos vehículos que se comercian…”, siendo que mi defendido nada tiene que ver con organizaciones criminales que rayan en la delincuencia organizada y por el contrario en un honorable ciudadano, y siendo que el temple moral de los jueces o juezas les exige por disposición de la Constitución el respeto a los derechos fundamentales por lo que es prohibido el proferimiento de opiniones que comprometan su sujeción a la constitución y a las leyes de la República a parte del decoro, compostura que debe mantener dentro del foro en que cumple su misión.
Sin lugar a dudas que además del gravamen irreparable recaído en el patrimonio material de mi patrocinado también ha sufrido enorme daño moral con el contenido de la decisión aquí apelada.
Por ello no cesamos en reiterar que a través de la documentación aquí ya comentada donde demuestra la autenticidad de los mismos, queda demostrado que mi Representado (sic) es el verdadero y único propietario del vehiculo y que además esta posesión es continua, no interrumpida, pacífica, pública e inequívoca.
De modo que el Tribunal denunciado como agraviante infringió la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), tal como lo establece (sic) 26 y el 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual tienen derecho mi defendido a obtener con prontitud la decisión correspondiente, “la cual no fue efectiva”, así mismo es obligación inalienable del Tribunal haber aplicado la vinculante Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en reiteradas y prolijas sentencias ordenan que en estos casos el vehículo sea entregado a quien demuestre el derecho de propiedad sobre el mismo.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del edo. Táchira, es por ello, que formalmente acudo a su Competente (sic) Autoridad (sic) a los fines de Apelar (sic) la decisión de fecha 08 de Junio (sic) de 2011, donde NIEGA la entrega del vehículo objeto de esta solicitud. En virtud de haberse demostrado la AUTENTICIDAD de los documentos administrativos pertinentes a través de las experticias correspondientes que acreditan la propiedad del vehículo y la coincidencia de los dato identificatorios de éste con los registrados en el respectivo documento, lo que demuestra la “posesión de buena fe” de mi Patrocinado (sic) de acuerdo a lo establecido en el artículo 788 (sic) del Código Civil Venezolano, lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y amparados en lo dispuesto en los artículos7, 21, 25, 26, 49 numeral 1, 2, 3, 6 y 51, 115, 257 y 335de (sic) nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones legales ya citadas, que fueron objeto de interpretación y aplicación vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sic) en las sentencias N° . (sic) 1412, de fecha 30-06-05 y RATIFICADA posteriormente en fecha 13 de Julio del 2005, Exp (sic) N° 04-2789, para SOLICITARLE ORDENE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Primero Marca TOYOTA, Modelo COROLLA 1.8 A, color: BLANCO, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC289568488, Serial de motor 1ZZ-4882649, AÑO 2008; (…) Segundo: Así mismo, Solicito (sic) que el presente Recurso (sic) de Apelación sea remitido a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira y que el mismo sea Admitido, Sustanciado y Tramitado (sic) de conformidad con los artículos pertinentes del Código Orgánico Procesal Penal; y sea Declarado (sic) con Lugar (sic) conforme a Derecho (sic); igualmente hago constar que todos los recaudos mencionados en este recurso corren insertos como folios útiles en el asunto N° 9C-SP21-P11-736.
(Omissis)”.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primero: En primer término, la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos, conductores y conductoras como adquirentes, siendo conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles.

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

“Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio” (subrayado de la Corte)

“Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley”.

Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:

“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano o ciudadana, propietario o propietaria de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto, no bastando la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es necesaria la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado, como garantía y seguridad jurídica entre partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles; asimismo, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación

Para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en dichos supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1544, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

En efecto, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segundo: Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien es el director de la investigación y maneja la estrategia bajo la cual esta se desarrollará, por tanto, es quien sabe a ciencia cierta, que objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso de que la representación fiscal presente retraso en la tramitación de las solicitudes de las partes, pueden éstas o los interesados acudir ante el Juez o la Jueza de Control solicitando la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación.

Tercero: Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas, hasta el momento de la respectiva solicitud interpuesta por el ciudadano Yorman Rafael León, se evidencia que riela al folio 38 de las presentes actuaciones, cursa experticia de seriales y avalúo real N° 19, de fecha 10 de enero de 2011, suscrita por el funcionario William Contreras Rivas, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejo constancia de lo siguiente:

“(Omissis)
PERITACIÓN: De conformidad con lo pedimentos formulados, se pudo constatar que el sistema de fijación y estampado de la chapa de identificación de seriales, ubicada en el coarta (sic) fuego donde se lee 8XA53ZEC289568488, no son de los utilizados por la compañía ensambladora, el sistema de estampado del serial de carrocería ubicado en el corta fuego donde se lee 8XA53ZEC289568488, no son de los utilizados por la compañía ensambladora, el sistema de estampado del serial de motor, ubicado en la parte frontal izquierda del block, donde se lee la cifra Nro. 1ZZ-4882649, no es el utilizado por la Compañía (sic) ensambladora.
CONCLUSIONES:
Una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes conclusiones:
01.- La chapa de identificación de seriales es falsa.-
02.- El serial de carrocería, se encuentra Falso.-
03.- El serial de Motor (sic) se encuentra falso.-

Continuamos que al folio sesenta y nueve de las actuaciones, corre inserto resultado de la experticia N° 9700-078-028, de fecha 09-03-2011, practicada por el funcionario José Gregorio Salcedo Chacón, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que establece:

“Omissis…
PERITACIÓN: A fin de darle cumplimiento al pedimento formulado, procedí a evaluar y examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria, el documento descrito en la parte expositiva del presente Dictamen (sic) Pericial (sic), clasificado como dubitado. Seguidamente realice un examen técnico comparativo entre el documento dubitado, con su respectivo estándar de comparación auténtico tenido en esta oficina, esto con la finalidad de analizar sus características de producción en lo referente a: Soporte, Perfecta (sic) Definición (sic) Lineal (sic) Respuesta (sic) Fluorescente (sic) Fondo (sic) Litográfico (sic), Fibras (sic) Multicolores (sic) y demás elementos impresos. Utilizando para estas actuaciones técnicas el instrumental técnico adecuado para tal fin consistente en: Lupas manuales de diferentes dioptrías, Lámpara (sic) de luz ultravioleta, Reglilla (sic) Milimétrica. De cuyos estudios documento (sic) lógico (sic) y por las observaciones obtenidas y confirmadas surge al respecto la siguiente conclusión:
CONCLUSIONES
El documento ampliamente descrito en la parte expositiva del presente Informe (sic) Pericial (sic), clasificado como dubitado, corresponde a un Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic), signado con el número 29759175, es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.
(Omissis)”

Cuarto: El presente caso se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de mayo de 2010, al momento en que funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Primera Compañía, Tercer Pelotón, puesto La Tendida, quienes se encontraban de servicio en el punto de control fijo La Tendida, ubicado en el sector El Escalante, carretera Panamericana del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, ejerciendo funciones de control y prevención de robo y hurto de vehículos automotores, procedieron a efectuar chequeo de rutina a un vehículo que venía procedente de la población de la Tendida, con las siguientes características modelo: Corolla 1.8 A, marca; Toyota, clase: automóvil, color: blanco, año 2008, placas: YAB43J, serial de motor 1ZZ-4882649, serial de carrocería: 8XA53ZEC289568488, uso: carga, tipo: sedan, el cual era conducido por el ciudadano Taher Canelón Antonio Abdelfattd, y al que luego de efectuar revisión minuciosa de los documentos y los seriales del referido vehículo, pudieron constatar que el serial del compacto ubicado en el corta fuego, lado derecho, se encuentra presuntamente alterado, ya que presentó rastros físicos de alteración, que el serial body ubicado en la pared del corta fuego, lado derecho, se encuentra presuntamente suplantado, ya que su sistema de fijación, lámina y dígitos, no se corresponde por los implantados por la empresa Toyota de Venezuela y que el serial de motor ubicado en una pestaña plana del block, presentó rastros físicos de alteración, ocasionados por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, razón por la cual, una vez notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público, procedieron a efectuar la retención del referido vehículo automotor.

Ahora bien, observa la Sala que el Juez a-quo, al negar la entrega del vehículo señaló que el vehículo objeto de la respectiva solicitud, presenta varias anomalías, lo que ha impedido determinar las verdaderas características que permitan identificarlo, pues si bien es cierto que el solicitante acredita la propiedad del vehículo en cuestión, también es cierto que de las diligencias de investigación que corren insertas en el expediente, en lo concerniente a los seriales de identificación del vehículo solicitado, los mismos se encuentran FALSOS, por cuanto los sistemas de fijación (remaches) el estampado y la configuración de los dígitos que la componen difieren de los utilizados por la planta ensambladora, lo que lleva a concluir que el vehículo solicitado no es al que originalmente le corresponden las características señaladas en los documentos de propiedad.

De acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Alzada que es evidente, que no está acreditada ni la individualidad del bien, ni la titularidad del derecho de propiedad invocado, en virtud de las anomalías presentadas por el vehículo automotor solicitado ya que, tanto la chapa de identificación de seriales, el serial de motor y el serial de carrocería son falsas, hacen presumir que dicho vehículo o sus partes, han sido hurtadas o robadas o ha sido objeto de delito, lo cual genera incertidumbre con respecto a su verdadera propiedad, por lo que al existir dudas entre la titularidad del derecho real reclamado, con el objeto material, impide su identificación a fin de ser entregado a su legítimo propietario, por lo que en el presente caso lo procedente es confirmar la decisión recurrida, por encontrarse ajustada a derecho; y en consecuencia, declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

V
DECISION


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milexa del Carmen Nava Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano YORMAN RAFAEL LEÓN.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2011, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo modelo corolla, 1.8 A, marca Toyota, clase automóvil, color blanco, año 2008, placas YAB43J, serial de motor 1ZZ-4882649, serial de carrocería: 8XA53ZEC289568488, uso carga, tipo sedan, presentada por el ciudadano Yorman Rafael León, titular de la cédula de identidad N° V-7.351.784, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _______________( ) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces y Jueza de la Corte,


Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Presidente - Ponente


Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Jueza Temporal Juez de Sala


Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
Aa-4618-2011/LAHC/ecsr.-