REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 07 DE OCTUBRE DE 2011
201º Y 152º
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2011-000096
PARTE ACTORA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira, abogado DAVID NIÑO ANDRADE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMANTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA
MOTIVO: Nulidad de acto administrativo de efectos particulares. (Inadmisibilidad de la demanda)
Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 16 de mayo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 2010, en la cual se declaró inadmisible la demanda planteada dada la caducidad de la acción propuesta.
Estando dentro del lapso legal para el pronunciamiento del fallo, de conformidad con el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pasa esta alzada a decidir de manera expresa, positiva y precisa sobre la procedencia de la medida solicitada.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Apela la parte accionante que propuso recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 155-2010, de fecha 24 de febrero de 2010, expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira notificada el 11 de marzo de 2010. Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, al dictar sentencia, estableció la caducidad de la acción, lo cual atentó contra el principio de la confianza legitima y la expectativa plausible, por cuanto dejó de observar los criterios jurisprudenciales sobre los lapsos para interponer las acciones y la normativa legal que regula la forma de computar dichos lapsos, violentando el principio de legalidad. Que el juez estableció que los seis meses a que se refiere el artículo 35 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vencieron el día 11 de septiembre de 2010, y que durante el receso judicial el recurrente ha debido consignarlo en por ante el circuito judicial del trabajo dadas las guardias que el personal cumplió a lo largo del mismo, pero que conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los término que se cumplieren en un día inhábil, el término o plazo expirará en el día hábil siguiente. Que conforme a la jurisprudencia, el lapso de caducidad que prevé la Ley no puede ser objeto de suspensión por el transcurso del receso judicial, pero que en estos casos debe entenderse de pleno derecho la traslación de la expiración natural del lapso a computarse por días calendarios. Que por tal razón al haberse interpuesto el recurso en fecha 16 de septiembre de 2011 el recurso debe considerarse tempestivo y por tal motivo pide se revoque el fallo apelado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificadas la actas procesales, este sentenciador aprecia que la parte recurre en nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 24 de febrero de 2010, providencia esta que se ha dictado en el marco de un proceso sancionatorio que se instauró en contra del Ejecutivo del Estado Táchira, del cual fue notificado formalmente en fecha 11 de marzo de 2010.
Establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35, que las demandas contentivas de los recursos de nulidad se declararán inadmisibles cuando la acción se declare caduca.
Dispone igualmente el artículo 32 eiusdem, que las acciones de nulidad caducarán, en los casos de actos administrativos de efectos particulares, el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición.
En el presente caso, se aprecia que el lapso de caducidad de 180 días continuos feneció el día 07 de septiembre de 2010, por lo que en principio fue hasta esta fecha que la accionante tenía oportunidad para interponer el recurso correspondiente. Sin embargo, de la revisión de la respectiva tablilla de días de despacho llevada en este Circuito Laboral, se aprecia que los últimos días de este lapso tuvo lugar en el trascurso del receso judicial. Entendido por esta alzada que el lapso de caducidad es un término fatal que no puede interrumpirse o suspenderse, sí existen dudas acerca de cuál fue el último día para la interposición del recurso, pues entender a secas que el Ejecutivo del Estado tenía la carga de consignar el escrito libelar en el curso del receso judicial equivaldría a habilitar de hecho y en perjuicio del justiciable, días que para actuaciones ordinarias el calendario judicial considera inhábiles.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a un proceso que discurrió en los términos previstos en la Ley Orgánica del Máximo Tribunal ha señalado en decisión N° 01-317, del 26 de julio de 2007, que:
“…[E]l lapso de seis (6) meses previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al cual estuvo sometida la apelante para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, si bien es un lapso de caducidad que no puede ser interrumpido o prorrogado, en el caso de autos venció cuando el tribunal estaba en período de vacaciones judiciales, por lo que visto que el recurso fue interpuesto el primer día laborable siguiente a las referidas vacaciones, el mismo resulta admisible…”
Asi mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 28 de marzo de 2007, N° 554, referida a la caducidad de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la autoridad electoral, señaló que:
[C]uando el lapso para la interposición del recurso contencioso electoral fenezca durante el período de vacaciones judiciales, a fin de garantizar al interesado el derecho a la integridad del lapso, el recurso en cuestión podrá presentarse el día de despacho siguiente a la finalización del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede verse, la jurisprudencia del máximo tribunal de justicia, ha señalado que el primer día de despacho siguiente al término del receso judicial se considera hábil para la interposición de un recurso de nulidad cuando el lapso de caducidad ha vencido en el trascurso de aquél. Ciñéndose esta alzada a los criterios jurisprudenciales explanados, y considerando que esta interpretación es la que más se ajusta al desideratum constitucional del respeto a la confianza legítima y la expectativa plausible que reside en todo justiciable, y en particular en aquél que estando aun en el lapso legal para la interposición de sus acción, ve limitado su derecho y reducido el lapso legal para interponer su acción debido al acuerdo institucional del establecimiento de un receso judicial. Por tanto, considera esta alzada que la acción propuesta por el Ejecutivo del Estado Táchira en fecha 16 de septiembre de 2010, primer día hábil luego del término de las vacaciones judiciales, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ende, que en el presente caso no se ha configurado la caducidad declarada por el juez a quo en la recurrida como causal de inadmisibilidad. Así se establece.
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación propuesto deberá prosperar en derecho y que deberá ordenarse la admisión del recurso de nulidad propuesto y así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 16 de mayo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 2010
SEGUNDO: SE ORDENA AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMITIR la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa N° 155-2010, de fecha 24 de febrero de 2010, expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
Secretario
En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
Secretario
Exp. No. SP01-R-2011-000096
JGHB/Edgar M.
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