REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIME-RO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 31 DE OCTUBRE DE 2011
201° Y 152º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000128
PARTE ACTORA: MARIA GRACIELA GUILLEN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.135.262.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y ELIANA VELASQUEZ, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ , ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES Y JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de noventa y un (91) folios útiles y un cuaderno separado constante de tres (03) folios útiles, fijándose las nueve y treinta minutos (09:30) de la mañana del onceavo día de despacho siguiente al 06 de octubre de 2011, para la celebración de la audiencia oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2011, por el abogado Juan José Matiguan Díaz, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 17 de junio de 2011.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 24 de octubre de 2011 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:



I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto la sentencia esta viciada por mala interpretación de una norma legal, específicamente del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, y señala que por no existir el espacio de un mes entre uno y otro contrato, considera la relación laboral por tiempo determinado.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que en fecha 23 de Abril de 2004, comenzó a prestar sus servicios como secretaria de manera subordinada e ininterrumpida para la Gobernación del Estado Táchira, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a vienes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 2:30 p.m., con un salario mensual de Bs.799,23.; que en fecha 31 de Enero de 2009, fue despedida injustificadamente con un tiempo de servicio de 4 años, 9 meses y 8 días; que ante tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, en donde no se logro llegar a un arreglo amistoso. Por lo anteriormente expuesto y vista la negativa a pagarle lo que por derecho le corresponde, es por lo que acude ante este Tribunal a demandar la Gobernación Del Estado Táchira, a fin de que convenga en pagarle la cantidad de Bs. 21.651,48., correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al dar contestación a la demanda, los coapoderados judiciales de la demandada Gobernación Del Estado Táchira alegaron a la prescripción de la acción, pues, existió una primera relación laboral por el período comprendido entre el 28/02/2005 hasta 29/01/2006, y posteriormente una segunda relación contractual por el período comprendido entre el 01/03/2007 hasta 31/12/2008, sin que se observe a lo largo del expediente que haya realizado actuación alguna con la finalidad de interrumpir la prescripción en relación a la primera relación de trabajo; negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en derecho la pretensión intentada por la demandante; negaron que la demandada, Gobernación del Estado Táchira, le adeude a la demandante, la cantidad de Bs. 21.651,48 y negaron que la demandante hubiere sido despedida injustificadamente, por cuanto lo que ocurrió fue culminación de contrato de trabajo al 31 de diciembre de 2008;

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
- Libreta de ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes, actualmente Bicentenario Banco Universal, a nombre de la demandante (Fls. 26 al 33). Por cuanto ambas partes reconocieron la existencia de la aludida cuenta, se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Memorandos de fechas 01/03, 25/04, 23/05, 30/06, 18/07 y 16/09 de 2005, 03/01/2006 y 01/03/2007, a nombre de la actora emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira (Fls. 34 al 42). Se valoran de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Constancias de trabajo de fechas 07/12/2005 y 01/04/2008 a nombre de la ciudadana María Graciela Guillen López, emanadas de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, (Fls. 43 y 44). Se valoran conforme al artículo 10 eiusdem.
- Contrato de trabajo suscrito entre la Gobernación del Estado Táchira y la ciudadana María Graciela Guillen López, por el periodo comprendido entre el 12/03/2007 al 31/12/2007 (Fl. 41). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.
- Oficio de fecha 18 de mayo de 2005, dirigido a la Directora de Recursos Humanos por la Coordinadora Regional de Archivo referido a la solicitud de renovación de semanas de la demandante (Fl. 46). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
- Copias simples de contratos de trabajo suscritos entre la Gobernación del Estado Táchira y la ciudadana María Graciela Guillen López, por los periodos comprendidos entre 12/03/2007 al 31/12/2007 y del 01/01/2008 al 31/12/2008 (Fls. 51 y 52). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias simples de planillas de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana María Graciela Guillen López, libradas por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira y suscrita por la demandante (Fls. 53 y 54). Se valoran conforme al artículo 10 eiusdem.
- Copia simple de libreta de ahorro No. 0007-0126-21-0010010596, del Banco Bicentenario de la demandante (Fl. 55). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Fl. 56). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.
- Copia simple de oficio N° 004465 de fecha 09 de Junio de 2008, emanado de la dirección de personal de la Gobernación del Estado Táchira, dirigido al jefe del archivo General del Estado, (Fl. 57). No se valora por cuanto emana de la parte que lo promueve.

Informes:
- A entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, del cual no se recibió respuesta.

- A la Dirección de Personal del la Gobernación del Estado Táchira, no se recibió respuesta.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandada y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia que en el presente caso la trabajadora laboró al servicio de la Gobernación del Estado Táchira bajo las estipulaciones de dos contratos de trabajo a tiempo determinado, el primero de ellos por el periodo comprendido desde el 12/03/2007 al 31/12/2007, el cual fue objeto de una prorroga desde el 01/01/2008 al 31/12/2008.

El artículo 74 establece que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. Pero prevé una excepción a esta determinación, al señalar que en caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado. Es decir, el artículo dispone que el contrato inicialmente pautado a tiempo determinado sólo perderá esta condición sí luego de su vencimiento se pautan dos o más prórrogas del contrato inicial.

En el presente caso sólo se celebraron dos contratos de trabajo, entendiendo esta alzada que el segundo prolonga la duración del primero, pero no le hace modificar su naturaleza de contrato a término, toda vez que no es subsumible en el supuesto de hecho previsto en la norma de referencia; por lo tanto, considera esta alzada que la relación de trabajo de la ciudadana María Graciela Guillen López, culminó por la extinción del término para el cual había sido contratada y no por la voluntad unilateral del empleador, y que las indemnizaciones que prevé la Ley para el caso de un despido injustificado no son procedentes en el presente caso y así se establece. De allí que se considere que la apelación ejercida es procedente en derecho, y que la recurrida deberá modificarse en este sentido, condenando a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad e intereses: Bs. 1.595,99
- Vacaciones y bono vacacional: Bs. 617,67
- Utilidades: Bs. 55,74
Para un total de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.269,41).

||IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2011, por el abogado Juan José Matiguan Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.785, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de junio de 2011.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA GRACIELA GUILLEN LÓPEZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.269,41).
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un días (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
SECRETARIO


Exp. SP01-R-2011-000128
JGHB/MVB