REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 03 DE OCTUBRE DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000132
PARTE ACTORA: SALOMON MONSALVE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.777.443
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y ELIANA VELASQUEZ, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, DANNY abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 11 de julio de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de junio de 2011, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar por los conceptos de daño moral y beneficio de alimentación, la cantidad de Bs. 4.318,00.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada alegando que recurre en virtud que el a quo consideró procedente la solicitud del beneficio de alimentación realizada por el demandante, pero llama la atención que el a quo pese a haber sustentado su criterio en las pruebas aportadas y en el informe de la Dirección de Personal, el mismo concluya que en virtud de que las nóminas de pago no contaban con la firma del trabajador, tal beneficio no había sido cancelado. Considera que el a quo no valoró que ese informe es un instrumento público administrativo, y por tanto no podía simplemente manifestar que dichas pruebas carecían de validez, toda vez que según la jurisprudencia considera que el contenido de dicha prueba es fidedigno. Que al no existir otra prueba fehaciente que la contradiga esta prueba debió haber sido valorada. Que la parte accionante no hizo oposición a dicha prueba. Por ello solicita que sea considerada con lugar la apelación.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano Salomón Monsalve Martínez, en su escrito libelar, alega que comenzó a laborar en fecha 23 de enero de 2008 como obrero para la demandada, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8.00 a. m. a 5.00 p.m. Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 967,50. Alega que en fecha 30 de diciembre 2008, se encontraba realizando sus labores habituales de recolección de desechos sólidos del área izquierda de la avenida Marginal del Torbes, cuando un vehículo que transitaba por la avenida golpeó con uno de sus neumáticos una piedra la cual salió proyectada hacia él, impactándole su ojo derecho, ocasionándole traumatismo ocular, según el reposo emitido por el servicio de oftalmología del hospital Central de San Cristóbal. Que dada la denuncia del hecho ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, éste determinó como causas inmediatas del accidente la inexistencia de un equipo de protección personal al momento de realizar la limpieza y recolección de basura, fallas o inexistencias en la detección, evaluación y control de los riesgos existentes al realizar las actividades de recolección de basura y limpieza de áreas. Que el patrono incurrió en responsabilidad además de la objetiva, en subjetiva y extracontractual, derivada del daño causado por las faltas indicadas en el informe, lo que produjo un daño moral, expidiendo una certificación médica ocupacional en la cual se le diagnosticó luxación traumática de cristalino de ojo derecho, lo cual ameritó intervención quirúrgica con colocación de lente intraocular, por lo que certificó que el accidente de trabajo le originó discapacidad temporal de 180 días. En virtud de lo anterior, demanda a la Gobernación del Estado Táchira, a los fines de que se le cancelen los siguientes conceptos laborales:
- Indemnización por accidente de trabajo, Bs. 11.610,00 (numeral 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo).
- Daño moral, Bs. 80.000,00 (Artículos 1.185, 1.196 y 1.193 del Código Civil)
- Beneficio de alimentación, Bs. 1.998,75.
Para un total de Bs. 93.608,75, mas la cancelación de costos y costas procesales. Pide finalmente se declare con lugar la demanda incoada.


Contesta la Gobernación del Estado Táchira, negando la fundamentos de la pretensión deducida, argumentando con respecto a la responsabilidad subjetiva de la demandada, que el demandante no establece o individualiza en forma clara la infracción del Ejecutivo del estado de las normas de higiene y seguridad, no precisa la relación de causalidad entre la acción u omisión del daño supuestamente causado, por lo que considera la defensa que la causa que dio origen al accidente y que produce el daño al demandante, no es imputable a la demandada, ya que el accidente ocurrió como un caso fortuito. Alega respecto al daño moral que la parte actora no especifica la magnitud del supuesto daño, siendo ello su carga procesal, ya que no menciona en qué consiste el mismo, así como la relación entre el hecho ilícito (causa) y el daño (efecto), razón por la cual considera la defensa improcedente la indemnización por daño moral; asimismo niega que haya que cancelarle lo referente al beneficio de alimentación, toda vez que ya le fue cancelado en su oportunidad. Niegan igualmente el salario utilizado para realizar los cálculos, ya que el accionante devengó como último salario la suma de Bs. 799,23. Por tales motivos, pide que la demanda sea declarada sin lugar.


ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Memorando de fecha 23 de enero del 2008 expedidos por la Dirección de Personal, Departamento Personal Obrero, (f. 27). Copia simple de reposo, de fecha 31 de diciembre del 2008, emitido por el servicio de oftalmología al ciudadano Salomón Monsalve Martínez (f. 28). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia del presupuesto emitido por la Clínica Oftalmológica Castillo Inciarte y Asociados, C. A., de fecha 12 de enero del 2009 del ciudadano Salomón Monsalve Martínez (f. 29). Copia Informe emitido por la Clínica Oftalmológica Castillo Inciarte y Asociados, C. A., al ciudadano Salomón Monsalve Martínez, en fecha 13 de enero del 2009 (f. 30). En virtud de no haber sido ratificado en juicio por el tercero ajeno al juicio del cual emana, esta prueba conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es desechada.
- Informe de investigación de accidente de trabajo correspondiente al ciudadano Salomón Monsalve Martínez, de fecha 17 de junio del 2009, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (f. 31 al 39). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de la descripción del accidente del ciudadano Salomón Monsalve Martínez, levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 25 de marzo del 2009 (fs 40 al 42). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Certificación de fecha 23 de noviembre del dos mil nueve 2009 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, correspondiente al accidente de trabajo del ciudadano Salomón Monsalve Martínez; (fs. 43 y 44). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba testimoniales de los ciudadanos Luis Enrique García Trujillo; Andrés Cordero Urbina; Edicson José Guerrero Toro, ninguno de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Prueba de informes a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado. En criterio de esta alzada esta prueba no se puede valorar por emanar de un órgano perteneciente a la Gobernación del Estado, misma parte que lo promueve. Por tal motivo la misma es desechada.
- Informes a la sede de INPSASEL. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informes al IVSS (f. 77). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informes al Hospital Central de San Cristóbal. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 23 de marzo del 2011, mediante oficio suscrito por el ciudadano Joel Contreras en su carácter de director general del Hospital Central de San Cristóbal, mediante el cual remite copia certificada de la historia clínica perteneciente al ciudadano Salomón Monsalve Martínez. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la verificación de las actas procesales y de escuchados los argumentos tanto de la parte recurrente como de la actora, esta alzada aprecia que la controversia en esta instancia se circunscribe a lo acordado por concepto del bono de alimentación que el a quo consideró insoluto.
Conforme a las reglas generales en la materia, y conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria correspondió a la Gobernación del Estado Táchira y por tanto era ella quien debía traer a juicio elementos de convicción necesarios para demostrar el pago alegado.
En tal sentido, la parte demandada pretendió fundamentarse en el informe rendido por el Director Personal del Ejecutivo del Estado Táchira para demostrar el pago. Sin embargo esta alzada ha considerado en casos análogos al que nos ocupa, que ese medio probatorio mal empleado, no puede recibir valoración probatoria en la presente causa, toda vez que la prueba de informes prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no está concebida para ser evacuada contra una de las partes en litigio, y menos por la parte promovente, pues ello equivaldría a permitir que las partes fabricaran sus propias pruebas.
Aunado a esto, no podría considerarse documento público administrativo la nómina de pago de los empleados del Ejecutivo del Estado, toda vez que en el presente caso la Administración se encuentra sometida a un proceso jurisdiccional que equipara su condición a la del administrado y los documentos referidos a la litis por pertenecer a la esfera privada de intereses tanto de uno como del otro, estarían sometidos a los mecanismos de promoción y control probatorio previstos en la Ley. Aunado a esto, no existe disposición expresa en el ordenamiento jurídico patrio que le otorgue tal categorización a las nóminas de personal de organismo público alguno, y por tanto no existiría fundamento jurídico para otorgarles el respectivo valor probatorio.
De lo anterior se desprende que la prueba de informes promovida para que fuese evacuada por una dependencia de la misma Gobernación del Estado no es el mecanismo idóneo para demostrar el pago realizado a sus trabajadores; que no existe otra documental de la cual se desprenda la recepción del monto correspondiente por parte del trabajador Salomón Monsalve Martínez, y por ende, que el beneficio de alimentación otorgado en la recurrida deberá confirmarse en esta instancia y así se decide.
Por tanto, se confirman los montos a cuya condena se circunscribe el fallo recurrido, según se determinará en el dispositivo del presente fallo, ratificando la condena por indemnización derivada del daño moral por Bs. 2.000,oo; y Bs. 2.318,oo por beneficio de alimentación no pagado.


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 11 de julio de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de junio de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano SALOMON MONSALVE MARTÍNEZ contra la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 4.318,00), por los conceptos laborales declarados procedentes.
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, en los términos establecidos por el juez en la recurrida, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dados los privilegios procesales que asisten a la parte perdidosa en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de octubre de 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
Secretaria


En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
Secretaria



Exp. No. SP01-R-2011-000132
JGHB/Edgar M.