REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIME-RO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 28 DE OCTUBRE DE 2011
201° Y 152º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000129
PARTE ACTORA: MARIA GRACIELA GUILLEN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.135.262.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y ELIANA VELASQUEZ, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ , ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES Y JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de noventa y un (91) folios útiles y un cuaderno separado constante de tres (03) folios útiles, fijándose las nueve y treinta minutos (09:30) de la mañana del onceavo día de despacho siguiente al 06 de octubre de 2011, para la celebración de la audiencia oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2011, por el abogado Juan José Matiguan Díaz, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 17 de junio de 2011.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 24 de octubre de 2011 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:



I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto la sentencia esta viciada por mala interpretación de una norma legal, específicamente el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que cuando el Juez se pronuncia sobre la terminación parte actora en su libelo reclamó la cantidad de Bs. 38.937,21, pese a que fue admitido el pago de Bs. 6.993,27 y por utilidades la cantidad de Bs. 12.346,00 el tribunal condena al pago de la cantidad de Bs. 27.094,73, llama la atención que la recurrida se realiza el cálculo de las vacaciones tomando como fecha de inicio el día 01 de abril de 2004, habiendo iniciado sus labores en el mes de octubre de 2004, al igual que ocurrió con el cálculo de la antigüedad, señala que el cálculo está totalmente errado y en tal sentido solicita se revisen cada uno de los cálculos realizados.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que en fecha 01 de de Octubre de 2004, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida como operadora telefónico, para la Gobernación del Estado Táchira, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 6:00 a.m. 12 horas continuas laboradas y luego 36 horas libres, teniendo como última remuneración la cantidad de Bs. 1.567,97; siendo despedida en fecha 28 de febrero de 2010, con un tiempo de servicio de 5 años 4 meses y 27 días, sin que la parte demandada le cancelara sus prestaciones sociales, ante tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr llegar a un acuerdo. Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, a fin de que convenga a pagar la cantidad de Bs. 38.937,27 correspondiente a sus prestaciones sociales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho, la pretensión de la demandante; negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por la demandante por cuanto la relación de trabajo culminó el día 31 de diciembre de 2009; se opuso a los cálculos realizados por la parte demandante, en virtud de que no corresponden a la realidad, por cuanto toman una fecha de finalización de la relación que no es la correcta; que en los años 2004 al 2009, se le cancelaron las cantidades de Bs. 256,00, Bs. 2.122,32, Bs. 1.373,47, Bs.1.469,59, Bs. 1.462,50, Bs.2554,71 y Bs. 3.404,94, correspondientes a prestaciones sociales; negó que la demandante hubiere sido despedida injustificadamente, por cuanto lo que ocurrió fue culminación de contrato de trabajo por tiempo determinado en fecha 31 de diciembre de 2009.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentales:
- Libretas de ahorros emitidas por Banfoandes, actualmente Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana Biagna Janneth Ramírez Jiménez, (Fls. 54 al 90). Son apreciadas por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Originales y copias simples de contratos de trabajo celebrados entre la ciudadana Biagna Janneth Ramírez Jiménez y la Gobernación del Estado Táchira, de fechas 01 de octubre y 01 de noviembre de 2004, 01 de enero de 2005, 02 de enero de 2006, 01 de enero de 2007, 01 de enero de 2008 y 09 de enero de 2009; así como liquidación de prestaciones sociales emanada de la dirección de personal de la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 31 de diciembre de 2008 (Fls. 91 al 102). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancias de trabajo de fechas 21 de septiembre de 2009, 15 de mayo de 2009, 06 de noviembre de 2008, 22 de octubre de 2007 y 18 de octubre de 2005, emitidas por el Centro de Coordinación de llamadas Emergencias 171-Táchira, ente adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, y por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana Biagna Janneth Ramírez Jiménez, (Fls. 104 al 108). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

Testimoniales: De los ciudadanos Diocely Judith Losada de Arias, Jesusa María Mora Contreras y Juan Carlos Cabello Suarenas, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-12.233.387, V-9.336.122, V-7.958.322 respectivamente. Los cuales no comparecieron a rendir su declaración.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
- Copias simples de contratos de trabajo suscritos entre la Gobernación del Estado Táchira por la ciudadana Biagna Janneth Ramírez Jiménez y la Gobernación del Estado Táchira (Fls. 32 al 43). Fueron igualmente promovidas por la parte actora, otorgándoseles valor probatorio.
- Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana Biagna Janneth Ramírez Jiménez, (Fls. 44 al 48). Las documentales que rielan a los folios 45 al 48 se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la que riela al folio 44 carece de valor probatorio por cuanto no fue suscrita por la parte a la cual se le opone.
- Copias simples de libretas de ahorros emanadas de Banfoandes, actual Bicentenario Banco Universal, correspondientes a la ciudadana Biagna Janneth Ramírez Jiménez, (Fls. 49 y 50). Las originales de dichas libretas fueron aportadas por la parte actora.
- Copia simple de forma 14-02, registro de asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Fl. 51). Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:
- A entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, del cual no se recibió respuesta.

Declaración de parte:
De la ciudadana Biagna Janneth Ramírez Jiménez, quien manifestó: Que comenzó a laborar el día 01 de octubre de 2004, para la Gobernación del Estado Táchira como operadora 171; que disfrutó de vacaciones en meses diferentes; que la relación laboral terminó porque en el mes de febrero de 2009 le informaron en la dirección de personal que en el mes de enero de 2009, había comenzado su periodo de prueba, por lo que debía firmar su contrato de periodo de prueba, al no firmarlo fue despedida; que le cancelaron vacaciones y utilidades año por año, por lo cual demanda la diferencia de prestaciones sociales.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandada y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia que en el presente caso la trabajadora laboró al servicio de la Gobernación del Estado Táchira bajo las estipulaciones de dos contratos de trabajo a tiempo determinado, el primero de ellos por el periodo comprendido desde el 12/03/2007 al 31/12/2007, el cual fue objeto de una prorroga desde el 01/01/2008 al 31/12/2008.

El artículo 74 establece que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. Pero prevé una excepción a esta determinación, al señalar que en caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado. Es decir, el artículo dispone que el contrato inicialmente pautado a tiempo determinado sólo perderá esta condición si luego de su vencimiento se pautan dos o más prórrogas del contrato inicial.

En el presente caso sólo se celebraron dos contratos de trabajo, entendiendo esta alzada que el segundo prolonga la duración del primero, pero no le hace modificar su naturaleza de contrato a término, toda vez que no es subsumible en el supuesto de hecho previsto en la norma de referencia.

Por lo tanto, considera esta alzada que la relación de trabajo de la ciudadana María Graciela Guillen López, culminó por la extinción del término para el cual había sido contratada y no por la voluntad unilateral del empleador, y que las indemnizaciones que prevé la Ley para el caso de un despido injustificado no son procedentes en el presente caso y así se establece. De allí que se considere que la apelación ejercida es procedente en derecho, y que la recurrida deberá modificarse en este sentido. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2011, por el abogado Juan José Matiguan Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.785, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de junio de 2011.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA GRACIELA GUILLEN LÓPEZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
SECRETARIO


Exp. SP01-R-2011-000129
JGHB/MVB