REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 28 DE OCTUBRE DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000125
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO ROMERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.679.556
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y ELIANA VELASQUEZ, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ y WENDY GUERRERO LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083, 52.895 Y 89.954, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 01 de julio de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de junio de 2011, en la declaró con lugar la demanda interpuesta y condenó a la Gobernación del Estado Táchira a pagar la cantidad de Bs. 16.784,78
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN
Apela la parte demandada alegando que recurre de la decisión en virtud de que el demandante en su libelar demanda por la cantidad de Bs. 16.453,65; no obstante en la recurrida se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 10.784,78, pese a que en el mismo texto de la recurrida se reconoce por el a quo pago por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.505,90, aunado a pagos por concepto de aguinaldos que suman Bs. 10.246,70; que hubo un error al momento de realizar el cálculo por parte del a quo en los distintos conceptos acordados, y por tales motivos pide se declare con lugar la apelación ejercida.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Alega el actor que comenzó a laborar como chofer para la Gobernación del Estado Táchira en fecha 09 de septiembre de 2005; que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 5:00 a.m. a 2:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 799,23; que fue despedido en fecha 19 de Julio de 2009, con tiempo de servicio de tres años, nueve meses y siete días, sin que la parte demandada le cancelara sus prestaciones sociales; que ante tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr llegar a un acuerdo. Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagarle la cantidad total de Bs.16.453, 65, correspondiente a sus prestaciones sociales, así:
- Antigüedad: Bs. 4.210,04
- Vacaciones y Bono vacacional: Bs. 838,36
- Utilidades cumplidas y fraccionadas: Bs. 5.344,65
- Indemnizaciones por despido: Bs. 4.395,60
Contestación de la demanda:
Los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, negaron todos y cada uno de los conceptos reclamados por la demandante, en virtud, que en los años 2006, 2007 y 2008, se le cancelaron prestaciones sociales correspondientes a la cantidad de Bs. 897,81.; Bs. 1.705,32 y Bs. 1.093,18, respectivamente, los cuales no fueron imputados al cálculo realizado; que en el año 2005 la demandada cancelo la cantidad de Bs. 184.545,00 correspondiente a las prestaciones sociales de ese año; que la relación del demandante con la Gobernación del Estado Táchira fue una relación laboral contractual a tiempo determinado, tal como se desprende de los contratos firmados por el demandante, que la relación laboral concluía necesariamente cuando expiraba el contrato a tiempo determinado. Rechaza el alegato del despedido injustificadamente, por cuanto lo que ocurrió fue la expiración del contrato de trabajo a tiempo determinado; por tales razones pide se declare sin lugar la demanda incoada.-
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Originales libretas de ahorros de la entidad financiera Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadano PEDRO ANTONIO ROMERO CONTRERAS (f. 33). Dado el reconocimiento de ambas partes de la existencia de dicho instrumento, se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple memorando de fecha 09 de Marzo del 2009, a nombre del ciudadano PEDRO ANTONIO ROMERO CONTRERAS, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, (f. 34). Planillas de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO ROMERO CONTRERAS, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, Dirección de Personal (fs 35 al 38). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informes: A Bicentenario Banco Universal, cuya respuesta no consta en autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Copias simples de contratos de trabajo suscritos por el ciudadano PEDRO ANTONIO ROMERO CONTRERAS y la Gobernación del Estado Táchira, (fs. 43 al 50).Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de las de los folios 49 al 50, por cuanto estas últimas carecen de firma del trabajador.
- Planilla de de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO ROMERO CONTRERAS, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, Dirección de Personal, (fs. 51 al 54). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias simples libretas de ahorros de la entidad financiera Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana PEDRO ANTONIO ROMERO CONTRERAS, (f. 55). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple planilla forma 14-02, registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (f. 56). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informes a entidad bancaria Bicentenario Banco Universal a la Dirección de Personal de la Gobernación de Estado Táchira, cuya respuesta no consta en autos.
DECLARACION DE PARTE:
- PEDRO ANTONIO ROMERO CONTRERAS declaró: a) que ingresó a laborar en fecha 09/09/2005; b) que fue contratado por la Gobernación del Estado Táchira Oficina de Personal; c) que laboraba como chofer en la Universidad de Los Andes, en razón al convenio entre dicha universidad y la Gobernación del Estado Táchira; d) que fue despedido en el mes de Julio de 2009; e) que reconoce los pagos de vacaciones y utilidades que les fueron cancelados año a año, sin embargo, las vacaciones no las disfrutaba. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los argumentos de la parte demandada recurrente, las observaciones de la parte actora y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que la apelación interpuesta se circunscribe a la impugnación de la cuantificación del objeto de la demanda propuesta, cual fue la diferencia de las prestaciones sociales del trabajador, la cual, a decir del recurrente, no se corresponde con los adelantos de prestaciones que fueron aceptados en la audiencia de juicio.
Estudiada la grabación de la audiencia de juicio, se aprecia que el actor reconoció los adelantos a las prestaciones sociales que tuvieron lugar en los años 2006, 2007 y 2008, por las cantidades de Bs. 897,81, Bs. 1.705,32 y Bs. 1.093,81, que sumados a los que efectivamente tomó en cuenta el juzgador dan un total de Bs. 4.085,06, así como el pago total de sus utilidades. Por tanto, estos pagos se deben valorar a la hora de determinar el saldo de los montos adeudados.
Así las cosas, se observa que el juez a quo efectivamente erró a la hora de realizar el cálculo de todos los conceptos mandados a pagar, determinar el salario final del trabajador y por tanto establecer el monto a pagar, por lo que lo correspondiente en el presente caso es proceder al recálculo de todos estos conceptos para determinar en forma definitiva el monto que se le deberá pagar al ciudadano Pedro Antonio Romero Contreras.
Pues bien, realizados los cálculos necesarios a estos efectos se observa que efectivamente el monto a pagar por tales conceptos es la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.790,55), repartidos de la siguiente manera:
- Antigüedad: Bs. 6.449,64, menos los anticipos realizados por la cantidad de Bs. 4.085,06, da un total a pagar de Bs. 2.364,58
- Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 488,87
- Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Bs. 1.272,82
- Utilidades: Bs. 1.577,04
- Indemnizaciones por despido: Bs. 6.087,24
Más la indexación e intereses en los términos señalados en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en fecha 01 de julio de 2011, por el abogado Juan José Matiguan Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.785, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de junio de 2011.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO ROMERO CONTRERAS en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.790,55)
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, en los siguientes términos: Sobre la prestación por antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo; sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales y por disposición del tribunal. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
Secretario
En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
Secretario
Exp. No. SP01-R-2011-000125
JGHB/Edgar M.
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