REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 26 DE OCTUBRE DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000143
PARTE ACTORA: LIBERO YRAIDES CÁRDENAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.583.771
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARBELIA COROMOTO MORENO DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.120
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS MERIDA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA PASCUAS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.607
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 29 de julio de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2011, en la cual declaró sin lugar la excepción de prescripción opuesta y con lugar la demanda incoada, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 96.560,73.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN
Apela la parte demandada argumentando que la terminación de la relación de trabajo tuvo lugar el 26 de marzo de 2007, según se evidencia de un cálculo de prestaciones sociales, de un cheque que se elabora en la misma fecha y de una constancia de trabajo. Que el actor presenta una primera demanda el día 14 de agosto de 2008, la cual queda desistida, posteriormente introduce una nueva demanda con esos mismos resultados, y finalmente presenta la demanda que hoy nos ocupa, momento para el cual ya se encontraba prescrita la acción propuesta. Por tal motivo, pide se declare la prescripción de la acción propuesta, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora alegó que comenzó a trabajar para la demandada como chofer desde el 15 de marzo de 2000, en forma subordinada y permanente, estando a disposición del patrono las 24 horas del día; que durante la relación laboral no le fueron cancelados los días domingos, no disfrutó de vacaciones y no le cancelaron las utilidades completas; que habiendo agotado la vía extrajudicial, sin obtener el pago oportuno de sus prestaciones sociales, se vio en la necesidad de demandar a la empresa Expresos Mérida C.A., para que convenga en pagarle la cantidad total de Bs.91.200,49 por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido y días de descanso semanal.
Contesta la demanda la empresa EXPRESOS MÉRIDA C.A., oponiendo la prescripción de la acción, pues, la relación laboral finalizó en fecha 26/03/2007 y la interposición de la primera demanda fue en fecha 14/08/2008, quedando desistida en fecha 03/03/2009; alego que en fecha 13/08/2009, se presentó una segunda demanda en la que se falseo la fecha de egreso; negó la fecha de egreso indicada por el actor en su escrito de demanda, el 26/03/2007; negó, rechazo y contradijo la actividad señalada por el demandante, así como la jornada alegada; negó también que el actor no hubiere disfrutado de vacaciones, pues sí las disfruto y recibió anticipos de prestaciones sociales; alegó que en la contratación colectiva que rige a las empresas de trabajadores del sector de transporte público de personas, se infiere que está incluido el día domingo; negó que la sociedad mercantil EXPRESOS MERIDA C.A., estuviere obligado al pago del monto y los conceptos demandados; negó además la fecha de egreso señalada por el actor, alegando que el retiro tuvo lugar el día 25 de marzo de 2007. Por tales motivos pide se desestime la demanda incoada.



ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Reporte de cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se le concede valor indiciario conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones. La misma fue desistida por la parte promovente.
- Testimoniales de los ciudadanos JORGE ELIECER BLANCO JAIMES, FELIZ JOSMAR VIVAS CONTRERAS, CLAUDIO ESTEVES CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.430.337., 15.242.810. y 1.552.211., respectivamente, ninguno de los cuales rindió su respectiva declaración.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Actas de liquidaciones suscritas por el ciudadano LIBERO YRAIDES CARDENAS VIVAS de fechas 31/12/2000, 31/12/2003, 31/12/2004, 31/12/2005 y 31/12/2006 (fs. 44 al 56). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de los documentales de los folios 52 al 56 las cuales carecen de firma de la parte actora.
- Planillas de ingreso y egreso, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del demandante por la sociedad mercantil EXPRESOS MERIDA C.A. (fs. 58 al 59). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancia de trabajo emitida por el ciudadano Ricardo Escalante, a favor del ciudadano LIBERO YRAIDES CARDENAS VIVAS de fecha 29/03/2006, emanada de la sociedad mercantil EXPRESOS MERIDA C.A. (fs 57). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DECLARACION DE PARTE:

El ciudadano LIBERO YRAIDES CARDENAS VIVAS, declaró: a) que ingresó a laborar en el mes de Mayo de 2000; b) que inicialmente laboró en la unidad 199 propiedad del ciudadano Ricardo Escalante; c) que laboró hasta la fecha 25/10/2007, porque lo operaron de dos hernias y le informaron que no había mas trabajo para él. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Escuchados los argumentos de la parte demandada recurrente, las observaciones de la parte actora, y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar, que constituyó un hecho controvertido la fecha de terminación del vínculo laboral, la cual alegó que en fecha 25 de octubre de 2007 la relación culminó por despido injustificado. Por su parte, la demandada alega que culminó en fecha 26 de marzo de 2007.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Indica además que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En el presente caso, el patrono enerva el alegato del trabajador respecto a la fecha de terminación, y alega que la misma tuvo lugar en una fecha distinta. De allí que considera esta alzada que el empleador tenía la carga de demostrar su alegato.
Señala la recurrente que a tales efectos se promovieron constancia de trabajo, planilla de liquidación de prestaciones sociales, cheque, y planilla retiro del trabajador del seguro social. Sin embargo, la planilla de liquidación no aparece firmada por el trabajador, por lo que no podría serle opuesta; el cheque, no aparece recibido ni mucho menos cobrado por el trabajador, por lo que tampoco aporta elemento alguno de convicción para el proceso; y el retiro del Seguro Social fue consignado en fecha 27 de noviembre de 2009, a más de dos años de la supuesta fecha de terminación, es documento privado suscrito por el empleador al cual no se le establece autenticación o de fecha cierta por la administración pública, por lo que si bien constituye un elemento probatorio de la voluntad unilateral del patrono de poner fin al vínculo laboral, en el presente caso no constituye una prueba siquiera indiciaria de la fecha en la cual este hecho tuvo lugar.
Finalmente, la constancia de trabajo presente a los autos tiene como fecha de expedición el día 29 de marzo de 2006, por lo que además de que es un documento confeccionado por el patrono, carecería de valor probatorio para demostrar hechos ocurridos con posterioridad a tal fecha. Así las cosas, se observa que no existe en autos elementos de prueba que permitan a esta alzada concluir que el vínculo laboral concluyó en fecha 26 de marzo de 2007. Debe igualmente hacerse notar que no existe pruebas respecto a que el ciudadano Libero Cárdenas prestó sus servicios con posterioridad a ese fecha, sin embargo, con base en el principio de favor que informa la labor decisoria en materia del Derecho del Trabajo, en particular por el principio in dubio pro operario, según el cual en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y del principio de presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia (Artículo 9 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), esta alzada debe concluir que el actor culminó su relación de trabajo en fecha 25 de octubre de 2007 y así se establece.
De esta manera se observa que la prescripción de la acción se interrumpió en los términos permitidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta por dos veces luego del fin de la relación de trabajo, a través de sendas demandas interpuestas por el trabajador, en cuyos procesos se logró la notificación patronal dentro de los lapsos legales, que culminaron por desistimiento del proceso declarados firmes en fechas 03 de marzo de 2009 y 15 de diciembre de 2009, respectivamente, por lo que, habiendo sido interpuesta la demanda bajo estudio en fecha 19 de agosto de 2010 y notificado el patrono el día 29 de septiembre de 2010, debe concluirse que la misma se interpuso antes de la consumación del lapso prescriptivo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así debe establecerse.-
No siendo otros los puntos apelados por las partes respecto al fallo definitivo proferido en la causa por el Juez Segundo de Juicio del Trabajo, y habiendo sido declarada improcedente la defensa de prescripción nuevamente invocada por la demandada en esta instancia, debe concluirse que la recurrida debe confirmarse en todas sus partes estableciendo que los conceptos laborales procedentes son los que siguen:
- Antigüedad: Bs. 26.296,21
- Vacaciones y bono vacacionales vencidos y fraccionados: Bs. 17.874,32
- Utilidades: Bs. 8396,10
- Indemnizaciones por despido: Bs. 15.983,33
- Días de descanso semanal: Bs. 16.498,00
Para un total de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 96.560,73)

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 29 de julio de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada POR EL CIUDADANO Libero Yraides Cárdenas Vivas en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., y se ratifica la condena a esta última a pagar la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 96.560,73), al trabajador demandante.
Se ordena el cálculo de la indexación y los intereses moratorios de los montos adeudados, en los términos dispuestos en el fallo recurrido.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes octubre de 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
Secretario

En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
Secretario




Exp. No. SP01-R-2011-000143
JGHB/Edgar M.