REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 26 DE OCTUBRE DE 2011
201° Y 152º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000091
PARTE ACTORA: GEOVANNY ZAMBRANO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.988.775.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JANNETE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS Y SUSANA DE JESÚS CARVAJAL CAMPEROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 13.987 y 21.385, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1997, bajo el No. 12, Tomo 14-A, en la persona del ciudadano LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.029.483.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO, JHOEL ARGENIS DUARTE RIOS Y ERIK JOSÉ DE JESÚS LEMUS ANGARITA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.339, 143.443 y 122.768, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento nueve (109) folios útiles y un cuaderno separado constante de diez (10) folios útiles, fijándose las nueve y treinta minutos (09:30) de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto para la celebración de la audiencia oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 10 y 19 de mayo de 2011, por el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, contra los autos dictados por el Juzgado de origen en fechas 06 y 16 de mayo de 2011.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 17 de octubre de 2011 y dictándose el dispositivo del fallo en fecha 24 de octubre de 2011, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente como fundamento de su apelación que recurre de los autos dictados en fechas 06 y 16 de mayo de 2011, por cuanto en el expediente signado con el No. SP01-L-2010-227 el Tribunal de Primera Instancia en fecha 24 de marzo de 2011, dictó un fallo condenando a pagar Bs.57.921,06, por concepto de antigüedad e intereses sobre la misma, siendo la suma de Bs. 46.142,95 la correspondiente a la prestación de antigüedad y la de Bs. 11.778,11 la de intereses sobre aquella; que el punto controvertido del asunto lo constituye el hecho de que el Tribunal de Juicio decidió que únicamente se debe indexar el monto de la antigüedad, sin embargo de las actas se deduce que lo que se debe indexar es la cantidad total y eso es lo que ha pretendido hacer el Tribunal de Ejecución; que en la parte motiva del fallo se señala la antigüedad más no los intereses ni mucho menos se puede cobrar intereses de mora sobre los intereses, que existen violaciones a la ley adjetiva laboral, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite al 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que una vez objetada o impugnada la experticia, el Juez debe llamar al experto o haber nombrado un nuevo experto, sin embargo no hizo esto sino que ordenó dos correcciones a la experticia realizada; en tal sentido exige se fijen nuevas directrices para la realización de una nueva experticia, así como que se establezca que solo debe indexarse la cantidad de Bs. 46.142,95, puesto que sería injusto e ilegal que se indexara la totalidad de la antigüedad.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente y las observaciones realizadas por la demandante, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala la parte apelante como fundamento del recurso ejercido su inconformidad con las correcciones ordenadas por la Juez de Ejecución a la experticia complementaria del fallo realizada, por cuanto a su criterio debe indexarse únicamente la cantidad de Bs. 46.142,95, condenada en la decisión por prestación de antigüedad, más no la cantidad de Bs.57.921,06, que comprende el capital acumulado y los intereses generados por dicho concepto, ya que sería injusto e ilegal que se indexara la totalidad la antigüedad.

En este orden de ideas observa quien aquí juzga que una vez firme la decisión de fecha 24 de marzo de 2011, proferida por el Juzgador Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la práctica de experticia complementaria del fallo; una vez consignado el primer informe de la aludida experticia, el mismo fue objetado toda vez que a decir de la representación judicial de la parte actora la experticia realizada no se ajustó a los términos indicados en la sentencia, solicitando que la indexación e intereses de mora sobre la prestación de antigüedad se calcularan sobre la cantidad de Bs. 57.921,06, así como que se aplicara el índice de precios al consumidor correcto, por cuanto el aplicado no se corresponde con el del mes de junio de 2009, lo cual incide sobre el total a pagar. Dicha solicitud fue acordada mediante el primer auto recurrido, ordenándose corregir la experticia y consignándose nuevo informe, con el cual estuvo nuevamente en desacuerdo la parte actora, por el hecho de que al calcularse la indexación del monto adeudado por antigüedad e intereses sobre la misma, se excluyeron de dicho cálculo estos últimos, en tal sentido solicitó se indexara la suma total de Bs. 57.921,06.

En tal sentido, una vez analizadas las actas procesales así como los argumentos expuestos por las partes, aprecia esta alzada que la apelación se circunscribe a la determinación del monto sobre el cual debe realizarse el cálculo de la indexación ordenada en la decisión recurrida, así como los intereses moratorios. Al respecto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su segundo aparte dispone que lo depositado o acreditado mensualmente por prestación de antigüedad, debe ser pagado al término de la relación de trabajo y que dicho monto genera intereses, los cuales deben ser acreditados o depositados mensualmente y podrán ser entregados anualmente al trabajador o bien ser capitalizados, si éste último así lo manifestare. En este orden de ideas, se aprecia que así como la prestación de antigüedad, los intereses por ella generados deben ser acreditados mensualmente al trabajador y al no ser pagados en la oportunidad correspondiente, debido a la pérdida del valor adquisitivo deben indexarse, ya que de lo contrario se causaría una pérdida en perjuicio del trabajador, ya que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y una vez finalizada la prestación de servicios se consideran como un todo, por tanto debe aplicarse la corrección monetaria sobre el monto total de Bs. 57.921,06, más aún cuando la norma sustantiva en comento se refiere a que en caso de que no se entreguen anualmente al trabajador puedan incluso durante la vigencia de la relación laboral, ser capitalizados; así como también la mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, es decir que tanto la prestación de antigüedad como los intereses por ella generados son créditos laborales, los cuales deben ser pagados al trabajador al término de la relación laboral. Debiendo concluir este juzgador señalando que tanto la corrección monetaria como los intereses moratorios debían calcularse sobre el monto total condenado por prestación de antigüedad, a saber sobre la cantidad de Bs. 57.921,06, debiendo tenerse como válido a fines de la ejecución respectiva, el informe consignado en fecha 17 de mayo de 2011, el cual riela a los folios 74 al 81 del expediente. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARAN SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en fechas 10 y 19 de mayo de 2011, por el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, coapoderado judicial de la parte demandada, contra los autos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 y 16 de mayo de 2011, respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMAN los autos apelados.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ

JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
SECRETARIO

Exp. SP01-R-2011-000091
JGHB/MVB