REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 25 DE OCTUBRE DE 2011
201° Y 152º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000142
PARTE ACTORA: MAYDE LORENA RODRÍGUEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.507.026.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ URBINA Y BELTRAN GUERRERO YSARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.204 y 66.345, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL GENERAL DE TÁRIBA (FUNDAHOSTA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, representado por su directora general encargada Dra. Amelia Becerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.189.559.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2011, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento cuatro (104) folios útiles y un cuaderno separado constante de once (11) folios útiles, fijándose las nueve y treinta minutos (09:30) de la mañana del tercer día de despacho siguiente al 14 de octubre de 2011, para la celebración de la audiencia oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2011, por el abogado Carlos Eduardo Rodríguez Urbina, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 20 de julio de 2011.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 19 de octubre de 2011 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en la misma fecha, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto días antes de llevarse a cabo la audiencia de juicio, había venido sintiendo dolores en la parte anal de su cuerpo, sin saber que estaba padeciendo Síndrome Hemorroidal, y como la audiencia estaba fijada para las 02:30 p.m., consideró que en la mañana de ese día podía acudir a una consulta médica y estar listo en la tarde, pero no fue así, por el contrario le tuvieron que realizar una Trombectomia, de la cual salió bastante afectado, a la hora que salió le fue imposible conseguir otra persona que lo supliera en la audiencia; dicha cirugía menor tenía que ser realizada ese día sin posibilidad de ser pospuesta.
Por otra parte, indicó que el abogado Beltrán Ysarra por razones de trabajo en fecha 02 de mayo decidió que no podía seguir asistiendo a la demandante y no podía continuar con su trabajo en dicha causa, por cuanto trabajaba en la ciudad de Mérida, continuando solamente el apelante como único representante judicial de la actora.
En tal sentido solicita que la decisión recurrida sea revocada y se fije nueva fecha para la audiencia de juicio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala la parte apelante como fundamento del recurso interpuesto que le fue imposible comparecer a la audiencia de juicio fijada para el día 20 de julio de 2011 a las 02:30 p.m., por cuanto días antes de esa fecha venía sintiendo dolores en la parte anal de su cuerpo, ignorando que estaba padeciendo “Síndrome Hemorroidal” y en la mañana del día para el que estaba pautada la audiencia considero que siendo ésta última a las 02:30 p.m, tenía tiempo suficiente para acudir a consulta médica, lo cual no fue así por cuanto dada la condición en que se encontraba se le tuvo que practicar una “Trombectomía”, la cual le originó un gran dolor y le impidió acudir a la audiencia pautada, siendo imposible conseguir otra persona que lo pudiera suplir.
Asimismo, manifestó que el abogado Beltrán Guerrero Ysarra, a quien le fue otorgado poder conjuntamente con su persona, había decidido previamente que no podía seguir representando a la demandante por razones de trabajo, lo cual le fue informado a aquella mediante comunicación del 02 de mayo de 2011.

En este estado, pasa este juzgador a emitir pronunciamiento respecto al primer punto de la apelación y en tal sentido observa que a fin de demostrar el padecimiento del abogado Carlos Eduardo Rodríguez Urbina, fueron consignados junto con el escrito de apelación, informe y récipe médico de fecha 20 de julio de 2011, suscritos por la Dra. Venezuela Calvo García, así como también fue promovida prueba de informes a la mencionada médico y se le promovió como testigo a fin de que ratificara las documentales suscritas por ella, la cual no compareció a la audiencia celebrada en esta alzada, en tal sentido considera este juzgador que no fue fehacientemente demostrada la circunstancia alegada por el coapoderado judicial de la parte recurrente relativa a que su inasistencia se debió a un caso fortuito, por cuanto la respuesta recibida a la prueba de informes solicitada no es suficiente ni constituye por si sola la prueba idónea para demostrar tal circunstancia, ya que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía haber comparecido la mencionada Dra. A ratificar los documentos emanados de ella.

Por otra parte, respecto al alegato relativo a la renuncia presentada por el coapoderado judicial de la parte actora, observa este juzgador el contenido del numeral 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 155.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

2° Por la renuncia del apoderado o las del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

En el caso de autos fue alegada una supuesta renuncia al poder conferido por parte de uno de los apoderados judiciales de la ciudadana Mayde Lorena Rodríguez Urbina, la cual se efectuó mediante comunicación privada (carta) de fecha 02 de mayo de 2011, la cual riela al folio 9 del cuaderno separado, suscrita por el abogado Beltrán Guerrero, en cuyo texto se indica, entre otras lo siguiente: “por motivos de trabajo no puedo continuar como co-apoderado en el expediente signado con el Nro. SP01-L-2010-000840”. Ahora bien, dicha comunicación si bien fue firmada por el referido coapoderado judicial, por cuanto el mismo compareció ante este despacho a ratificar dicho documento, también es cierto que la misma carece de acuse de recibo por parte de la persona a quien iba dirigida, además de que no constaba en el expediente, por lo que carece de eficacia jurídica, en razón de según la norma en comento no produce efecto sino desde que se haga constar en el expediente, circunstancia que no ocurrió con anterioridad a la fecha de llevarse a cabo la audiencia respectiva, lo cual lleva a este juzgador a la conclusión de que para el día 20 de julio de 2011, la actora contaba con dos apoderados judiciales, ninguno de los cuales acudió a la audiencia de juicio respectiva, lo cual trajo como consecuencia la declaratoria de desistimiento del procedimiento que esta alzada confirma. Así se establece.



IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2011, por el abogado Carlos Eduardo Rodríguez Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.204, coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de julio de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por la ciudadana MAYDE LORENA RODRÍGUEZ URBINA en contra del HOSPITAL GENERAL DE TARIBA (FUNDAHOSTA) por Cobro de Prestaciones Sociales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
SECRETARIO


Exp. SP01-R-2011-000142
JGHB/MVB