REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 24 DE OCTUBRE DE 2011
201º Y 152º

ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000124
PARTE ACTORA: LEYDA LISBETH CHACÓN SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.792.744
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y ELIANA VELASQUEZ, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ y WENDY GUERRERO LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083, 52.895 Y 89.954, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 01 de julio de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de junio de 2011, en la declaró con lugar la demanda interpuesta y condenó a la gobernación del Estado a pagar la cantidad de Bs. 16.750,77, por los conceptos reclamados.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada alegando que en el presente caso el juez de juicio no tomó en cuenta que no existen pruebas referentes a una fecha de terminación distinta a la que fue alegada en el escrito de contestación de la demanda; que las constancias de trabajo aportadas no representan prueba de la continuidad del vínculo laboral; que para el momento en el cual el actor interpuso reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo la acción ya se encontraba prescrita, y así pide se declare en esta instancia superior.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala el actor que comenzó a prestar sus servicio en fecha 16 de enero de 2006, como docente contratada bajo el régimen de la Ley del Trabajo, en la Escuela Básica Concentrada No. 12 La Yayas, y la Escuela Estadal Concentrada No. 105 Río Bamba, Municipio Libertador ambas instituciones adscritas al Núcleo Escolar Rural No.527; que realizaba la actividad laboral de manera personal, directa e ininterrumpida, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando el sueldo mensual mínimo decretado por el ejecutivo nacional; que el 27 de febrero de 2009, la trabajadora fue despedida injustificadamente con tiempo de servicio de tres años, un mes y once días, que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en donde no fue posible llegar a un arreglo amistoso y por tal motivo demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga en pagar la cantidad de Bs.16.748,88, por los conceptos de prestación por antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.


Contestación de la demanda:
Solicita la Gobernación del Estado Táchira la declaratoria de incompetencia del Tribunal Laboral para el conocimiento de la presente causa y la declinación de la competencia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa. Alega la prescripción acción laboral en virtud de que la trabajadora terminó la relación laboral en fecha 31 de julio de 2008 y acude a la Inspectoría en fecha 02 de enero de 2010, por lo que entre ambas fechas transcurrió un lapso de un año, cinco meses y un día, de allí que considera prescrita la acción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega igualmente el carácter ininterrumpido de la relación que sostuvo la Gobernación con la actora, pues dicha relación se interrumpía por períodos superiores a un mes. Niega que haya laborado hasta el 27/02/2009, ya que la relación de laboral con la demandada concluyó el día 31/07/2008. Niega la procedencia del pago de prestaciones sociales para la ciudadana LEYDA LISBETH CHACÓN SALINAS, por cuanto fue asignada de manera interina para suplir a un titular.


ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Original asignaciones de cargo a nombre de la ciudadana LEYDA LISBETH CHACÓN SALINAS, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, (f. 41). Certificaciones del archivo general, suscrita por el Jefe del Archivo General del Estado (fs 42 al 44) Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Original Libreta de ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES C.A, BANCO UNIVERSAL C.A., hoy en día Bicentenario banco Universal, a favor de la ciudadana LEYDA LISBETH CHACÓN SALINAS, (fs. 45 al 32). Dado el reconocimiento de ambas partes sobre la existencia de la cuenta a la cual está vinculada esta prueba, se le concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Originales constancias de trabajo de fechas 18/12/2008, 18/04/2008 y 22/10/2007 a nombre de la ciudadana LEYDA LISBETH CHACÓN SALINAS, con sello del Ministerio Popular para la Educación (fs. 53 al 55). Al no haber sido ratificada en juicio tal documental, no se le reconoce valor probatorio conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias simples listados de cuenta del Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes hoy Bicentenario Banco Universal a favor de la ciudadana LEYDA LISBETH CHACÓN SALINAS (fs. 56 y 57). Al no haber sido ratificada en juicio tal documental, no se le reconoce valor probatorio conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Testimoniales de los ciudadanos BLANCA RODRIGUEZ, IRIS LORENA ZAMBRANO FIGUEROA, JORGE GILBERTO OVALLES ZERPA y ROSANGELA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-11.111.452, V-16.229.456, V-7.262.244 y V-13.793.587 respectivamente. Ninguno de ellos se presentó a rendir su respectiva declaración.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Informes a la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, cuya respuesta no consta en autos.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandada recurrente, las observaciones de la parte actora y verificadas las actas procesales, esta alzada aprecia que fue un hecho controvertido en la presente causa la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada en la libelar, 27 de febrero de 2009, toda vez que constituyó un alegato de la contestación de la demanda que la trabajadora laboró hasta el día 31 de julio de 2008.
Dada la exigüidad del material probatorio aportado por las partes, esta alzada acude al principio de comunidad de la prueba para verificar que, conforme a la certificación del archivo general de la Gobernación del Estado Táchira aportada por la parte actora, la última de las asignaciones otorgadas a la demandante culminó, según dicho instrumento, el día 31 de julio de 2008. Habiendo sido aportada por la propia parte actora, dicha prueba recibe plena valoración probatoria conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar que la última designación recibida por la trabajadora terminó en esa fecha. Luego de este día sólo de dos documentales también presentes en autos pudiera extraerse una fecha distinta de terminación del vínculo laboral, aquellas que rielan a los folios 53 al 55 del expediente, ambas presuntamente suscritas por la directora del NER 527 adscrito al Ministerio de Educación de la República Bolivariana de Venezuela, pero cuya ratificación en juicio era necesaria para que se le pudiera valorar, toda vez que la República es en este caso un tercero ajeno al juicio, y el documento en cuestión no alcanza el rango de documento público administrativo, toda vez que no fue otorgado por el funcionario público competente para dar fe público del contenido del mismo, esto es, para certificar el recurso humano que labora en esa institución. De allí que conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como ya se indicó supra, tales documentos no pueden constituir prueba de la fecha de terminación de la relación laboral de la demandante.
Por lo demás, no existe prueba alguna, siquiera indiciaria, que permita colegir que la relación laboral culminó el día 27 de febrero de 2009, y por tanto, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe concluirse que la relación efectivamente terminó el día 31 de julio de 2008.
De lo anterior se deriva que para el momento en que se interpuso la reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, 21 de enero de 2010, la prescripción anual prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ya se había consumado en la presente causa, y por tanto, que la defensa ejercida por la Gobernación del Estado Táchira contra la acción contenida en la demanda cabeza del presente proceso deviene en procedente y así debe quedar establecido.



DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 01 de julio de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de junio de 2011.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada.
TERCERO: SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN de la acción propuesta por la ciudadana LAYDA LISBETH CHACÓN SALINAS en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda incoada.
CUARTO: No hay condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
Secretario


En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
Secretario


Exp. No. SP01-R-2011-000124
JGHB/Edgar M.