REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 20 DE OCTUBRE DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000177
PARTE ACTORA: MIRYENI CHIQUINQUIRÁ PÁEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.321.718
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandante en fecha 19 de septiembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2011, en la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda incoada.

Estando en la oportunidad pautada para la publicación del fallo que resuelva el presente recurso, pasa esta alzada a hacerlo en los siguientes términos:


DEL RECURSO INTERPUESTO

Recurre la parte accionante señalando que la demandante fue una trabajadora y funcionaria administrativa al servicio del Poder Judicial, pero sin embargo, que conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, estos funcionarios se encuentran excluidos de la aplicación de esta Ley, por lo que la aplicación de la misma en el caso en estudio es ilegal y le viola el derecho constitucional de ser juzgado por los jueces naturales. Que conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le da competencia a los tribunales laborales para conocer de los asuntos contenciosos laborales. Que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece la competencia a los tribunales laborales para conocer de demandas relativas a infortunios laborales.
Alega igualmente que ni la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Carrera Administrativa y el Estatuto del Personal Judicial establecen disposición alguna en torno al manejo de las reclamaciones de los trabajadores o empleados al poder judicial, por lo que compete su conocimiento a los tribunales propios de la materia; y que, habiendo prestado sus servicios en la ciudad de San Cristóbal, debe ser los tribunales laborales de esta jurisdicción los que conozcan de su reclamación en virtud del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que la demandante incoa demanda contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuyo objeto es la reclamación de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, en virtud de la relación de trabajo que dice haber mantenido con dicho ente desde el año 1989 hasta la fecha de su jubilación, el día 09 de febrero de 2010, tiempo durante el cual se desempeñó como funcionaria de carrera, tal y como lo reconoce el apelante.
Así las cosas, aprecia esta alzada que la demandante en el presente caso se desempeñó como funcionaria pública de carrera, por lo que la definición del juez natural en el presente caso no atendería únicamente a los tradicionales principios de materia cuantía o territorialidad, sino que además, debe tenerse en cuenta el carácter de servidor público del trabajador, toda vez que históricamente estos han tenido un fuero particular en el cual ventilar las controversias que se planteen con el Estado Venezolano como patrono, cual es el la llamada jurisdicción contencioso funcionarial.
En este punto debe acotarse que acierta el recurrente al indicar que el personal del poder judicial se encuentra excluido de las disposiciones generales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que efectivamente no existe norma expresa que defina a los Tribunales Contencioso-Administrativos como primera instancia de los procesos funcionariales. Por ello, debe acudirse a la fuente jurisprudencial para de esta forma apreciar el tratamiento que se la ha dado a los conflictos de competencia planteados entre la rama laboral y la contencioso-administrativa. Así la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 21 de mayo de 2008, ha señalado lo siguiente:

En este sentido debe recordar la Sala que el demandante prestaba servicios para un órgano administrativo que está dentro de la organización del Poder Judicial, como es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y por otra parte, los funcionarios al servicio del Poder Judicial están excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, esta exclusión no es suficiente, per se, para poder afirmar que la controversia planteada no puede ser sometida al conocimiento de los Tribunales con competencia para conocer de los asuntos Contencioso-Funcionariales, entre los cuales se cuenta el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dado que, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando se trate de conflictos planteados respecto a funcionarios excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sus controversias sí pueden ser objeto del conocimiento de estos Tribunales, en beneficio del derecho de los funcionarios públicos a ser juzgados por sus jueces naturales, y tales jueces naturales no son otros que aquellos encargados de juzgar todos los asuntos derivados o en conexión con las relaciones de empleo público (Véase, por ejemplo, las siguientes sentencias de la Sala Político-Administrativa: N° 106 del 28 de enero de 2003, N° 296 del 25 de febrero de 2003, N° 1479 de fecha 2 de octubre de 2003 y N° 959 de fecha 01 de julio de 2003).


Como puede verse, la jurisprudencia ha definido como juez natural de los funcionarios públicos, inclusive de los funcionarios del Poder Judicial, a aquellos encargados de juzgar todos los asuntos derivados o en conexión con las relaciones de empleo público. De allí que su exclusión del régimen previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública no obstaculiza la aplicación del procedimiento contencioso-administrativo funcionarial bajo la tutela del juez de esa competencia.
Esta alzada se acoge plenamente al criterio plasmado por la jurisprudencia patria y por ello, concuerda con la recurrida al señalar que el competente para dilucidar la procedencia de los conceptos laborales de la ciudadana Miryeni Chiquinquira Páez Páez, es el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y así se deja establecido.


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandante en fecha 19 de septiembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2011

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
Secretario


En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
Secretario




Exp. No. SP01-R-2011-000177
JGHB/Edgar M.