REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 11 DE OCTUBRE DE 2011
201º Y 152º

ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000058
PARTE ACTORA: ARAYMER CAROLINA ROJÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.086.979
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y ELIANA VELASQUEZ Y WENDY GUERRERO LOPEZ procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, 89.954, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 08 de abril de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de abril de 2011, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:



DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandante argumentando que pese a la admisión de hechos declarada, se condenó a la demanda por un monto inferior al demandado y haciendo notar la inejecutabilidad de la sentencia recurrida en virtud de la ausencia de notificación del Procurador General de la República para la representación al juicio del servicio autónomo demandado.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la verificación de las actas procesales y de escuchados los argumentos de la parte recurrente, esta alzada aprecia en primer lugar que la acción laboral interpuesta tuvo como sujeto pasivo al empleador de la ciudadana Araymer Carolina Rejón González, el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), ente que como bien lo señala el redactor de la libelar, se encuentra adscrito al Ministerio de Educación, y que por no ostentar personalidad jurídica, carece de cualidad para sostener sus derechos en juicio.
Al no tener personalidad jurídica, debe concluirse que el ente demandado comparte la del Estado venezolano, y por tanto, que el verdadero sujeto pasivo de la acción propuesta es la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo esto así, en casos como el que nos ocupa, resulta impretermitible ordenar la comparecencia de la República con el fin de que se haga parte en el juicio, defienda sus derechos y en el caso de una eventual condenatoria, las autoridades respectivas gestionen presupuestariamente el pago respectivo de las acreencias laborales reclamadas. Todo accionar distinto estaría violentando los derechos al debido proceso y a la defensa que el Constituyente del año 1999 reconoció para todo justiciable en el artículo 49 de la Carta Magna patria.
De lo anterior se deriva que en el presente caso, erró la juez a quo al no haber ordenado la comparecencia del representante legal de la República Bolivariana de Venezuela al juicio, con lo cual conculcó tanto su derecho a la defensa como el conjunto de prerrogativas de orden público que asisten al Procurador General de la República para ejercer la representación de aquella en juicio. Esta falencia procesal ha debido ser corregida incluso de oficio por la juez de la causa, evitando con ello dilaciones indebidas para los justiciables, pero en lugar de esto, se pronunció respecto a la supuesta incomparecencia de la parte demandada y emitió una condena que a todas luces resultaría inejecutable, por lo cual queda justificada la actividad recursiva de la parte actora, y por ende hace procedente la apelación ejercida contra una sentencia que formalmente le favorecía a plenitud.
Así las cosas, considera este juzgador que lo procedente en el presente caso es anular el fallo y reponer la causa al estado de que la juez a quo notifique al Procurador General de la República de la admisión de la demanda cabeza del presente proceso, de conformidad con las prerrogativas establecidas en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 08 de abril de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de abril de 2011.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión apelada.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que la juez a quo notifique al Procurador General de la República de la admisión de la demanda cabeza del presente proceso, de conformidad con las prerrogativas establecidas en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
Secretaria


En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
Secretaria


Exp. No. SP01-R-2011-000058
JGHB/Edgar M.