REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
201° Y 152°


Vista la solicitud que corre inserta en el escrito recursivo al folio cinco (05), realizada por el ciudadano José Ramón Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.587.987, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “LIBERTAD GAS C.A.”; inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-090203141, debidamente asistido por las abogadas Marisela Rondon Parada y María Elena Chacon Molina respectivamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 58.528 y 137.410.
A LOS FINES DE DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:
En cuanto a lo alegado por la recurrente, en lo que refiere de la prueba del Periculum In Dami, ella solo lo define, es decir solo cita. De concierto al otro alegato formulado es el Fomus bonis Iuris del cual argumenta: “… tal y como se evidencia del escrito y de la referida resolución, es evidente la contradicción al derecho fundamentalmente en la forma de la tipificación de las sanciones, ya que en la propia resolución la Administración elaboró un cuadro de las mismas, y de allí se puede analizar que no aplica los principios fundamentales para la tipificación y graduación de las penas…”.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido son dos: 1° El peligro de daño, esto es que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, y 2° El fomus bonis iuris, es decir que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
Así el mencionado artículo confiere al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, como excepción a las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad, de que esta se encuentra naturalmente revestido.
Ahora bien, tal como ha explicado reiteradamente la Sala Político Administrativa para que proceda la suspensión de los efectos es preciso y fundamental alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la
definitiva, (sentencia N° 471 de fecha 02/03/2000, caso Seguros la Federación, C.A., ratificado este criterio en Sentencia N° 01536, de fecha 03 de Diciembre del 2008, ponente Yolanda Jaimes Guerrero).
Así pues, ha sostenido igualmente la Sala que cuando no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la contribuyente con la ejecución del acto administrativo y que consiguiera colocar en peligro su estabilidad patrimonial. Por el contrario, se observa que la representación judicial del recurrente se limitó a definir el daño, sin aportar elementos que demostraran el potencial perjuicio o gravamen patrimonial real y efectivo en las finanzas de dicha empresa, no procede la suspensión de efectos, así lo ha interpretado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01320, de fecha 29 de octubre del año 2008, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Por consiguiente se refuerza la convicción de esta juzgadora de que no existe y no podría llegar a causarse un gravamen efectivamente irreparable para la recurrente, por lo tanto se niega la solicitud de la suspensión de los efectos. Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO, interpuesto por el ciudadano José Ramón Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.587.987, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “LIBERTAD GAS C.A.”; inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-090203141, debidamente asistido por las abogadas Marisela Rondon Parada y María Elena Chacon Molina respectivamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 58.528 y 137.410; en contra de la Resolución de imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1196/2011-00630, emanada por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes SENIAT.
Notifíquese por correo certificado, agregando su respectivo acuse de recibo, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 201 de la Independencia y 152º de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR



ANAMARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp. N° 2469
ABCS/Myr