REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
201° Y 152°

En fecha 25/01/2011, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto de forma autónoma, por la Sociedad Mercantil DISEÑOS GRACE FASCHION, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/03694/2010-03722 de fecha 22/11/2010, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 15/04/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-62 al 64)
En fecha 26/07/2011, se hizo presente en este Tribunal la abogado Mexy Yajaira Castro Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.547, quién presentó escrito de evacuación de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-68 al 71)
En fecha 06/06/2011, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas (F-74)
En fecha 21/09/2011, la representante de la República consignó escrito de informes. (F-72 al 74)
En fecha 29/09/2011, presento ampliación de los informes. (F-76al 80).
En fecha 03/10/2011, auto de vistos. (F-81).



I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente manifestó el total desacuerdo de las sanciones impuestas en los siguientes términos:
Primero: Vicio de errada interpretación y aplicación del artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 102 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico, con respecto a la sanción impuesta correspondiente a que no llevaba el libro de actas de la junta de administradores, ya que, la aplicación del artículo 90 ejusdem, no se desprende que se debe llevar dicho libro, en razón a lo expuesto, alude que la administración se extralimitó al sancionar sin que dicho deber este contemplado en una ley especial tributaria, por tal razón se incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho por errada interpretación del artículo antes mencionado.
Segundo: Vicio de falso supuesto en la confirmación de la sanción del libro de compras de I.V.A., por no registrar en forma correcta el nombre del proveedor en el registro de la factura N° 012306 de fecha 17/05/2010, a nombre de Distribuidora Micro Paper, C, siendo lo correcto Distribuidora Micro Paper, C.A., al respecto alude que se trató de un error de transcripción, de sólo una factura, fundamentándose con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 240 del Código Orgánico Tributario y 25 de la Carta Magna, así como en: Sentencia N° 550-2009, dictada por este Tribunal en fecha 27(07(2009, Caso: Agropica Barinas C.A.
II
RESOLUCION RECURRIDA<
RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° GRTI/RLA/DF/03694/2010-03722 de fecha 22/11/2010


INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES
NORMA
C.O.T
SANCION
(Multa U.T.)
CONCURRENCIA Art. 81 C.O.T.)



1 Que La (EL) CONTRIBUYENTE ORDINARIO DEL IVA EMITE FACTURAS CON PRESCINDENCIA TOTAL O PARCIAL DE LOS REQUISITOS Y CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 13, 28, 32, 33, 40 Y 41 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, PERIODO CORRESPONDIENTE DEL 01/02/2010 AL 28/02/2010.





101 Nral.3
Segundo aparte







3 U.T.





1,5 U.T.


2 Que La (EL) CONTRIBUYENTE ORDINARIO DEL IVA EMITE FACTURAS CON PRESCINDENCIA TOTAL O PARCIAL DE LOS REQUISITOS Y CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 13, 28, 32, 33, 40 Y 41 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, PERIODO CORRESPONDIENTE DEL 01/04/2010 AL 30/04/2010.




101 Nral.3
Segundo aparte






4 U.T.




2 U.T.



3 Que La (EL) CONTRIBUYENTE ORDINARIO DEL IVA EMITE FACTURAS CON PRESCINDENCIA TOTAL O PARCIAL DE LOS REQUISITOS Y CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 13, 28, 32, 33, 40 Y 41 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, PERIODO CORRESPONDIENTE DEL 01/05/2010 AL 30/05/2010.






101 Nral.3
Segundo aparte






5 U.T.





2,5 U.T.



4
Que La (EL) CONTRIBUYENTE ORDINARIO DEL IVA EMITE FACTURAS CON PRESCINDENCIA TOTAL O PARCIAL DE LOS REQUISITOS Y CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 13, 28, 32, 33, 40 Y 41 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, PERIODO CORRESPONDIENTE DEL 01/07/2010 AL 31/07/2010.




101 Nral.3
Segundo aparte





6 U.T.



3 U.T.




5 Que La (EL) CONTRIBUYENTE ORDINARIO DEL IVA EMITE FACTURAS CON PRESCINDENCIA TOTAL O PARCIAL DE LOS REQUISITOS Y CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 13, 28, 32, 33, 40 Y 41 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, PERIODO CORRESPONDIENTE DEL 01/08/2010 AL 31/08/2010.






101 Nral.3
Segundo aparte







25 U.T.





12,5 U.T.



6 Que La (EL) CONTRIBUYENTE ORDINARIO DEL IVA EMITE FACTURAS CON PRESCINDENCIA TOTAL O PARCIAL DE LOS REQUISITOS Y CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 13, 28, 32, 33, 40 Y 41 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, PERIODO CORESPNDIENTE DEL 01/09/2010 AL 30/09/2010.






101 Nral.3
Segundo aparte






3 U.T.





1,5 U.T.

7 Que La (EL) CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL LIBRO DE ACTAS DE LA JUNTA DE ADMINSTRADORES en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 90 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.


102 Nral.1
(Primer Aparte)


50 U.T.


50 U.T.


8 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A., QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72 Y 75 DE SU REGLAMENTO 18 DE LA PROVIDENCIA 56 DE FECHA 27/01/2005




102 Nral. 2
(Segundo Aparte)


25 U.T.





12,5 U.T.



III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE (Copias Certificadas)

22
Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/ISLR-IVA/03694, notificada en fecha 11/11/2010.


23 al 24
Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/ISLR-IVA/03694/01, de fecha 11/11/2010.


25 al 31

Acta de Recepción y Verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/ISLR-IVA/03694/02, de fecha 11/11/2010.


32
Libro de compras.


33 al 49
Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Empresa Diseños Grace
Fashion C.A.


52
Registro de Información Fiscal.



69 al 71
Poder otorgado a la abogado Mexy Yajaira Castro Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.547; que le acredita el carácter de representante de la República.


Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Del análisis de los mismos se desprende que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario. En el se sancionó por cuanto la contribuyente ordinario del IVA emite facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias correspondientes a los periodos del 01/02/2010 al 28/02/2010, 01/04/2010 al 30/04/2010, 01/05/2010 al 30/05/2010, 01/07/2010 al 31/07/2010, 01/08/2010 al 31/08/2010, 01/09/2010 al 30/09/2010, sancionando por cada periodo, por no levar el libro de actas de la junta de administradores y por presentar el libro de compras del I.V.A., que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, siendo sancionado por los mencionados incumplimientos.

IV
INFORMES
La abogado Mexy Yajaira Castro Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.547actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; consignó escrito de informes en los siguientes términos:
…omissis…

“En tal sentido esta representación contradice lo alegado por la Contribuyente, en la siguiente manera:
“Con relación a estas obligaciones de los contribuyentes desde el punto de vista de los deberes formales, el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario, impone a los contribuyentes, responsables y terceros una serie de obligaciones relativas a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria, los cuales analizamos solo por lo que respecta a los libros y registros especiales, y en efecto, el artículo 145 en su Ordinal 1, establece (…).
Interpretando la anterior disposición, traemos a colación la vigente Ley de Impuesto sobre la Renta, en su artículo 90 (….)

….Omissis…

“En cuanto a la oportunidad para proceder a la legalización de los libros, el Código de Comercio no establece expresamente ningún plazo, pero se interpreta que una vez constituida válidamente la sociedad mercantil, o la firma Unipersonal, debe presentarse la solicitud junto con la publicación en el periódico del acta Constitutiva Estatutaria, para que se proceda al sellado de los mismos; haciéndose la aclaratoria de que deben legalizarse todos los libros, sean generalmente obligatorios, particularmente obligatorios o auxiliares y facultativos, no obstante el hecho de que la norma del artículo 33 ejusdem, solo menciona el libro diario y libro de inventario.”

…omissis…

“Esta vinculación directa con el punto tratado, el Código Orgánico Tributario, faculta a la Administración Tributaria para exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, registros especiales, documentos y correspondencia comercial, así como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes.”

“En sintonía con lo anterior, del primer párrafo del artículo 172 del Código Orgánico Tributario (…)

…omissis…

En este orden de ideas, el artículo 102 del Código Orgánico Tributario consagra cuales son los ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registro especiales y contables, y encontrando entre ellos los referidos a: “1) No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.”, siendo su sanción respectiva la establecida en el primer aparte del mismo artículo consistente en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) con la posibilidad de incrementarse en cincuenta unidades tributarias…”

…omissis…

“Como colorarlo de lo anterior, es importante dejar claro que el artículo 260 del Código de Comercio establece (…). Asimismo el artículo 328 del Código de Comercio establece para las Sociedades de Responsabilidad Limitada (…)


“Parafraseando el contenido de las normas antes transcritas, se evidencia la obligatoriedad por parte de las sociedades mercantiles, de llevar los libros y registros especiales allí enunciados, dando la posibilidad a la Administración Tributaria de requerir los mismos, pues ésta goza de amplias facultades para la verificación de deberes formales y/o fiscalización y determinación, siendo ésta la vinculación tributaria necesaria para su requerimiento, tal y como se explicó up supra.”

“Por otra parte, es importante señalar que existen diferencias sustanciales con relación a la tenencia de dichos libros y registros especiales producto del diseño propio de los estatutos para la formación y desarrollo de la sociedad correspondiente, ya que para las Compañías Anónimas priva la existencia de los libros de accionistas de actas de la asamblea y de las actas de la Junta de administradores, obligatoriamente, pues sus estatutos necesariamente contienen un capitulo referido a la administración de la empresa; mientras que para las Sociedades de Responsabilidad Limitada se le deberá solicitar es el libro de socios; el libro de actas de asamblea; y el libro de actas de la administración si sus estatutos contempla una junta directiva la cual administra la sociedad como cuerpo colegiado, pues el artículo 330 del Código de Comercio (…)

“Visto el análisis anterior, es impretermitible para la Administración concluir sobre los incumplimientos detectados en el procedimiento de verificación de deberes formales y que liquidó varias multas entre ellas por: No llevar el Libro de Actas de la Junta Directiva de Administradores, sancionado de conformidad con el articulo 102 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario, en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por ser la primera infracción de esta índole, y por cuanto estamos en presencia de una sociedades mercantil con la Denominación de Compañía Anónima de acuerdo a sus estatutos, es evidente que la contribuyente de autos debe llevar de manera obligatoria los libros que le fueron requeridos (…), es por lo que le solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal proceda a confirmar la sanción impuesta por el incumplimiento descrito.”

“En cuanto al segundo alegato, esta representación fiscal señala que durante el proceso de verificación fiscal iniciado, se requirió el Libro de compras del Impuesto al Valor Agregado (…) , cumpliendo con lo establecido en la norma, y en consecuencia los libros deben llevarse en forma debida y oportuna, es por lo que la multa aplicada se encuentra ajustada a derecho y así solicito sea confirmada por este tribunal.”

“En cuanto a las demás sanciones impuestas, de las cuales no hubo objection por parte de la contribuyente, igualmente solicito sean confirmadas.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a resolver:
Primero: Vicio de errada interpretación y aplicación del artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 102 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico, con respecto a la sanción impuesta correspondiente a que no llevaba el libro de actas de la junta de administradores, no se desprende que se debe llevar dicho libro.
Con respecto a esta sanción, quien juzga observa que se trata del primer ilícito establecido por no llevar dicho libro, por ello, es importante realizar una lectura concatenada de lo previsto en el articulo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y del artículo 260 del Código de Comercio:
Ley de Impuesto Sobre la Renta:
Artículo 90. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan. (Subrayado propio)


Código de Comercio:

De la Contabilidad Mercantil

Artículo 32.- Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.

De los Administradores
Artículo 259.- Los administradores exigirán a los promotores, y éstos les entregarán todos los documentos y la correspondencia referentes a la compañía y su constitución.

Artículo 260.- Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:

1º El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.

2º El libro de actas de la asamblea.

3º El libro de actas de la Junta de administradores.

Cuando los administradores son varios se requiere, para la validez de sus deliberaciones, la presencia de la mitad de ellos, por lo menos, si los estatutos no disponen otra cosa, los presentes deciden por mayoría de número.
Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

Del análisis de las normas antes descritas, es preciso resaltar que el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, expresa claramente que los libros de contabilidad obligatorios, están descritos en el Código de Comercio de Venezuela, y en su artículo 32 establece, que todos los comerciantes deben llevar obligatoriamente, el libro diario, el libro mayor y el libro de Inventarios, y los libros auxiliares que estime conveniente utilizar, ajustados a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
Para los efectos legales, se entiende por libros de comercio los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el entendimiento de aquéllos, es claro que las normas se están refiriendo a la especie de libros de comercio llamados de contabilidad, pues la norma indica claramente que son todos aquellos libros de los cuales se desprenda.
A su vez, el Código de Comercio en su artículo 260, hace referencia, que adicionalmente que los administradores de la compañía deben llevar: el libro de accionistas, de actas de asamblea y el libro de actas de la junta de administradores, dicha norma se halla ubicada dentro de las disposiciones que como lo indican las normas antes citadas, tiene por finalidad exclusiva la de dar testimonio de todo lo acaecido en las reuniones del órgano máximo de dirección de las sociedades, esto es, la asamblea general de accionistas o la junta de socios, representado en la junta directiva. Estos libros son el relato histórico, no cifrado, de aspectos administrativos, económicos, jurídicos y de todo cuanto tiene que ver con el desarrollo del objeto social de la empresa.
Establecido que el libro de actas ostenta el carácter de libro de comercio más no de contabilidad, que aunque parten de diferente premisa el considerar que el libro de actas es un libro de contabilidad, por cuanto coinciden que los libros de actas pueden ser antecedente del registro contable o de las partidas asentadas, por lo que no se puede confundir, ya que la norma establecida en el Código de Comercio es clara al expresar que dichos libros lo llevan los administradores de la empresa destinados a reflejar lo acontecido en su parte administrativa.
De lo anterior surge que los libros contables son algo bien distinto del contenido de los libros de actas de administradores, pues como ya se dijo, dichos libros tienen por finalidad exclusiva la de dar testimonio de todo lo acaecido en las reuniones relativas a la administración de la Compañía Anónima, y no sirven para facilitar el control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, y las normas expresas de contabilidad.
Es importante destacar, que la Administración Tributaria al momento de imponer nuevas sanciones a determinados incumplimientos, debe hacer de pleno conocimiento a todos los contribuyentes, ya sea a través de un comunicado, providencia entre otros, de este nuevos operativos y campanas.
En conclusión: Primero: dejar bien claro que las Sociedades Mercantiles deben obligatoriamente llevar los libros establecidos en el Artículo 260 del Código de Comercio, entre los cuales está el libro de junta de administradores. Segundo: Que la administración tributaria tiene toda la facultad de solicitar la exhibición de dicho libro de conformidad con el Artículo 121 Nral 2, 127 Numeral 3 y el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario. Tercero: Que si bien es cierto este libro no tiene relación con la contabilidad de la empresa si tiene interés fiscal a los fines de terminar por ejemplo la responsabilidad solidaria de los administradores y cualquier otra vinculación que tenga bien realizar la Administración Tributaria.
En este caso en particular nada dice la sanción sobre el fundamento legal pues evidentemente, no es el Artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en virtud de lo cual no existe el vicio de extralimitación de funciones sino el de falso supuesto de derecho al sustentar el incumplimiento del deber formal en el Artículo 90 ejusdem, lo cual como se explico anteriormente no tiene relación, razón por la cual se anula la sanción y así se decide.
Segundo: Con respecto a la improcedencia de la sanción en el libro de compras de I.V.A., por tratarse de un error material, sólo en una factura.
En cuanto a dicha sanción se observó del acta de recepción y verificación lo siguiente:
“El Libro de de compra del periodo Marzo 2010no cumple con los requisitos por cuanto no registra de forma correcta el nombre del Proveedor o prestador del servicio tal como se evidencia en el registro de la factura N° 012306 de fecha 17/05/2010 a nombre de DISTRIBUIDORA MICRO PAPER, C N° Rif-31533370-8, siendo lo correcto registrar a nombre de DISTRIBUIDORA MICRO PAPER C.A.

Quien juzga, al realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra que los fundamentos utilizados por la Administración Tributaria, para emitir la resolución sancionatoria, constituye un error material incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna, en el entendido que el funcionario administrativo debe actuar en procura de la verdad y la justicia, de allí que el ilícito es producto de un error material, no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de la multa, por cuanto la fiscal asentó en el Acta de Recepción y Verificación claramente que el error fue en una sola factura, y en la cual se desprende del resto del libro el correcto cumplimiento del deber formal.
Al hilo de estas ideas, se desprende que efectivamente la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, al calificar como infracción formal el hecho de: presentar el libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos, por cuanto no registró correctamente el nombre del Proveedor o Prestador del Servicio, ya que indica DISTRIBUIDORA MICRO PAPER, C siendo lo correcto DISTRIBUIDORA MICRO PAPER, C.A.,”, sin embargo, es de hacer notar que el incumplimiento fue verificado en una sola letra (A), lo cual en criterio de este despacho constituye un error material, siendo improcedente la sanción por dicho incumplimiento de conformidad con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, pues a criterio de la juzgadora se trató de un error material en una sola letra, todo lo cual es incapaz de producir una infracción y hacer al contribuyente merecedor de la sanción aplicada, cuando de la totalidad del libro se desprende que todos los demás asientos están bien realizados (F-32). Vale acotar que la línea que divide el ilícito formal en materia tributaria y el error es muy delgada, sin embargo, la lógica, la magnitud de los errores, el orden de los asientes, son elementos cuya valoración es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción, razón por la cual se procede a anular la planilla de liquidación N° 051001225001497 de fecha 13/12/2010; y así se decide.
Tercero: Es de resaltar que no se formuló alegato alguno acerca de los hechos ilícitos, referente a la sanción impuesta por facturas, por lo que se infiere la conformidad con las mismas.
Se exime del pago de costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, Sentencia N° 01174 del 24/11/2010, Caso: RUSTICOS AUTOS MUNDIAL C.A. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR, el recurso, interpuesto por la Sociedad Mercantil DISEÑOS GRACE FASCHION, C.A., representada por la ciudadana Yarumi Duran Contreras, titular de la cedula de identidad N° V-10.164.410, con el carácter de presidente de dicha empresa, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 3, Tomo 473-A-VII, en fecha 03/01/2005; con domicilio fiscal en la Calle 10, Centro Comercial Plaza, San Cristóbal, Nivel Ermita, Local 134, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-31295179-6, debidamente asistida por la abogada Helen Johana Corrales Ruiz, titular de la cedula de identidad N° V-15.565.938, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.906.
2.- SE ANULA las planillas de multas Nros. 051001225001498 y 051001225001498, ambas de fecha 13/12/2010.
3.- SE EXIME DE COSTAS a la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo los criterios de la Sala Político Administrativa.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Para lo cual se nombró correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2011, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp N° 2377-ABCS/Dyum.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR

ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA SUPLENTE