REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
201° Y 152°

En fecha 24/01/2011, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, por la Sociedad Mercantil LA BABILONIA ANDINA C.A., representada por el ciudadano Faez de Jesús Jbour al Choufi, titular de la cedula de identidad N° 16.678.253, con el carácter de Gerente General de dicha empresa, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2160/2009-01106 de fecha 20/05/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 15/04/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-90 al 92)
En fecha 23/06/2011, se hizo presente en este Tribunal el abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-95 al 98)
En fecha 07/07/2011, por auto se admitieron pruebas. (F-99)
En fecha 29/07/2011, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-100)
En fecha 25/07/2011, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-101 al 108)
En fecha 14/08/2011, auto de vistos. (F-109)

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero: Solicita La nulidad de la resolución de imposición de sanción por estar viciada de ilegalidad por mala aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en virtud que el mencionado artículo no expone sumatorias de ningún tipo, se fundamenta en sentencia de este tribunal N° 775, de fecha 22/10/2009, Exp. N° 1933, Caso: Publicidad Venezuela S.R.L.
Segundo: Alude vicio de falso supuesto, ya que los hechos en que se basa la Administración para dictar el acto no han sido comprobados y plasmados en el acta fiscal, señalando al respecto que de las facturas sancionadas para los periodos de mayo y marzo de 2009, tomo erradamente el total e los documentos emitidos, siendo lo correcto haber tomado sólo la cantidad de facturas objetadas por la funcionaria actuante, pues no puede la administración tributaria sancionar algo que el funcionario no constató en el acta fiscal, toma su fundamento de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho.
Tercero: Arguye violación del derecho a la defensa, al debido proceso administrativo, violación a la presunción de inocencia, al principio de legalidad, nulidad de la resolución de imposición de sanción.
II
ACTO SOMETIDO AL CONTROL DE LA JURISDICCIÓN
RESOLUCION DEL JERARQUICO


Resolución del Jerárquico N° SNAT/SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-509, de fecha 29/10/2010 en los siguientes términos:
“……omissis…

“Ahora bien, la contribuyente alega la falta de aplicación de la concurrencia en el presente caso, no obstante de afirmar de tratarse de ilícitos tributarios autónomos e independientes, detectados y sancionados en un mismo procedimiento, con lo cual se contradice y confirma la correcta aplicación de la sanción por parte de la Administración Tributaria, por cuanto se tratas de hechos individualizados en cada uno de los documentos detectado durante la verificación fiscal, razón suficiente para determinarse el ilícito sancionado con el articulo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.”

“Cabe indicar que la contribuyente en defensa de sus alegatos presenta como pruebas las documentales consistentes en: copia de las actas fiscales levantada con motivo de la verificación (…), copias de las facturas emitidas por la contribuyente números 00003, 00054, 00073, 00099, 00153 y 00174 (…)que adminiculados con los autos y actas que conforman el expediente,, lejos de desvirtuar el contenido del acto administrativo corroboran la actuación del funcionario, por cuanto la contribuyente debió emitir las facturas cumpliendo con la normativa vigente en materia de facturación y así evitar las multas por el incumplimiento del deber formal sancionado; en consecuencia, se le otorga valor probatorio a favor de la Administración. Así se declara.

…omissis…

“Visto que la Administración Regional, sanciona a la contribuyente, por la emisión de facturas por formatos manuales, esta Alzada Administrativa, luego del análisis que se ha efectuado del expediente administrativo que conforma el caso de autos, se observó en el Acta de Verificación (….), se dejo plasmado que la contribuyente incurrió en el incumplimiento señalado, en contravención a lo estipulado en la Providencia Administrativa 257 antes indicada, y el hecho de que la funcionaria actuante señalara algunas de las facturas en donde consta el ilícito para los diferentes periodos, no supone la sanción aplicable únicamente estas, pues las facturas detectadas durante el procedimiento de verificación se encuentran en copia simple formando parte del expediente administrativo levantado al efecto. Así se declara.”

“En el presente caso, el contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa; fue debidamente notificado de la providencia Administrativa (…), con indicación expresa de verificar en el domicilio del contribuyente, el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligado (…). Por otra parte también le fue debidamente notificada de la Resolución de Imposición de Sanción en la que a su vez se le señala los medios de defensa con que cuenta el contribuyente en caso de no estar de acuerdo con los Actos Administrativos liquidados, así como los plazos para interponerlos, y en efecto en fecha 11-12-2009 ejerció formal Recurso Jerárquico, objeto de la presente decisión, cosa distinta es que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente apegada a derecho. En conclusión, el acto impugnado no creo indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso Jerárquico, por ante la oficina administrativa correspondiente. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Gerencia desestima por improcedente el alegato del recurrente en el sentido de que el acto administrativo objeto del presente recurso fue emitido violentando el debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se declara.”

“En razón de todo lo antes expuesto, y una vez constatados los incumplimientos que configuraron el hecho generador de las sanciones y por ende de la decisión administrativa, se deja claro que los mismos existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos. En consecuencia, se reitera el criterio sostenido tanto por la Administración Tributaria, como por las distintas decisiones judiciales en cuanto a que los actos emanados de la administración tributaria se presumen veraces salvo prueba en contrario, dado que la contribuyente no anunció ni promovió pruebas que llegaren a desvirtuar la actuación de la administración reflejada en las actas del procedimiento, es forzoso para este Superior Jerárquico, confirmar la Resolución de Implosión de Sanción….”


Con base en lo antes expuesto declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, y CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción Nro. Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2160/2009-01106 de fecha 20/05/2009, junto a sus respectivas planillas de liquidación por concepto de multa y recargos; y ordenó a la División de Recaudación emitir nueva planilla de liquidación tomando en cuenta la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)

10
Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-3008, de fecha 17/06/2009.


11 al 19
Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/200973008/02, de fecha 18/06/2009.


22 al 27
Facturas correspondientes a la Sociedad mercantil La Babilonia Andina C.A.


28 al 35
Registro Mercantil.


37
Registro de Información Fiscal.


38
Auto apertura de pieza.


39
Acta de recepción.


96 al 98
Poder otorgado al abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, para que actúe en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela.


Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. En la cual se desprende que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y en el se observó es contribuyente ordinario del I.V.A., emite facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, para los periodos del 01/05/2009 al 31/05/2009, del 01/04/2009 al 30/04/2009, y 01/03/2009 al 31/03/2009, siendo sancionado por dicho incumplimiento.

IV
INFORMES

El abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; consignó escrito de informes, por medio del cual reproduce los argumentos esgrimidos por la Administración Tributaria y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por tratarse de un recurso contencioso subsidiario los alegatos contenidos en el recurso administrativo se transforman en las defensas del recurso judicial, correspondiendo el control a esta instancia entre lo alegado y lo decidido por el jerárquico en el recurso administrativo.
Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico N° SNAT/SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-509, de fecha 29/10/2010, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente. Asimismo, verificar que la sanción se encuentre ajustada a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o sustituirlo de ser procedente.
Sin embargo, se procede a revisar la aplicación de la concurrencia de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, con respecto a la sanciones aludidas en su escrito correspondiente a los tres periodos sancionados ajustado a la sanción por facturas, dicho lo anterior, cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, (diferentes periodos sancionados), debe obligatoriamente aplicarse el artículo antes mencionado, es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.
ILICITO NORMA C.O.T. PENA CONCURRENCIA
La contribuyente ordinario del I.V.A., emite facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, para los periodos del 01/05/2009 al 31/05/2009.

101 Nral. 3
Segundo aparte

62 U.T.

62 U.T.
confirmada

La contribuyente ordinario del I.V.A., emite facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, para los periodos del 01 del 01/04/2009 al 30/04/2009.


101 Nral. 3
Segundo aparte


48 U.T.


24 U.T.
La contribuyente ordinario del I.V.A., emite facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, para los periodos 01/03/2009 al 31/03/2009.


101 Nral. 3
Segundo aparte


44 U.T.


22 U.T.

Precisado lo anterior, se procede a: CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION la Resolución del Jerárquico N° SNAT/SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-509, de fecha 29/10/2010, en los siguientes términos:


SE ANULA PLANILLAS DE
LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA
051001227001906 01/03/2009 al 31/03//2009 28/09/2009
051001227001905 01/04/2009 al 30/04//2009 28/09/2009

SE CONFIRMA

051001227001904
01/05/2009 al 31/05//2009
28/09/2009




SE ORDENA



ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA


EMITIR DOS PLANILLAs
(Multas)
U.T. PERIODO

24

01/04/2009 al 30/04//2009

22
01/03/2009 al 31/03//2009

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto Sociedad Mercantil LA BABILONIA ANDINA C.A., representada por el ciudadano Faez de Jesús Jbour al Choufi, titular de la cedula de identidad N° 16.678.253, con el carácter de Gerente General de dicha empresa, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 27, Tomo 4-A, en fecha 11-02-2009, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-29716118-0, debidamente asistida por el abogado Adolfo León Burgos, titular de la cedula de identidad N V-163.063, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5231.
2- SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACION la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-509, de fecha 29/10/2010.
3.- En cuanto a las planillas de liquidación:


SE ANULA PLANILLAS DE
LIQUIDACIÓN
PERIODO FECHA
051001227001906 01/03/2009 al 31/03//2009 28/09/2009
051001227001905 01/04/2009 al 30/04//2009 28/09/2009

SE CONFIRMA

051001227001904
01/05/2009 al 31/05//2009
28/09/2009

SE ORDENA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA


EMITIR DOS PLANILLAs
(Multas)
U.T. PERIODO

24

01/04/2009 al 30/04//2009

22
01/03/2009 al 31/03//2009

o SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
4.- IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2011, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp N° 2375-ABCS/Dyum.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ANA MARIA ROA SIERRA
SECRETARIA SUPLENTE

Exp N° 2375
ABCS/Dyum.