REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
201º y 152º
En fecha 03-04-2009, se le dió entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano Luis Guillermo Rojas Mendoza, titular de la cedula de identidad N° V-3.004.171, con el carácter de Alcalde del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por disconformidad con los actos administrativos contenidos en las resoluciones de imposición de sanción concepto de multa e intereses moratorios.
Para decidir esta Juzgadora observa:
En el presente caso el tribunal circunscribe la decisión, a determinar la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto se advierte la inactividad prolongada del ejecutante como actor en el proceso, a este respecto debe señalarse:
La perención es un modo de terminación anormal del proceso, cuyo origen deviene del proceso civil u ordinario, en tal sentido según el Código de Procedimiento Civil, esta se verifica por el transcurso de un año sin haberse realizado ningún acto del procedimiento por las partes. Ha sido definida de la manera siguiente:
“es la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes durante un lapso determinado en la Ley. Se sanciona así a las partes que no impulsen el proceso diligentemente, formulando las peticiones a que haya lugar, aun cuando la inactividad se produzca por parte del Juez…” (Oswaldo Parilli Araujo, El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del proceso. Pag 181, Ediciones Mobilibros, Caracas Venezuela 1998)
Ahora bien, la perención ha sido expresamente regulada por el Código Orgánico Tributario, el cual dispone:
Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Por otra parte, es preciso estudiar cuales son los actos interruptivos de la perención, la doctrina es conteste al señalar que la única forma de interrumpir la perención, es la ejecución de un acto procesal, pero este no puede ser cualquier acto, debe ser un acto que denote la intención de las partes de promover la continuación del juicio, o como lo señala Rillo Casales, toda actividad de grado contencioso útil, que tenga la virtud de instar el tramite procesal, La doctrina ha enumerado las exigencias mínimas que requiere un acto de procedimiento para interrumpir la perención, señalando:
“1) Debe realizarse en el expediente contentivo del juicio.
2) El acto debe ser realizado por cualquiera de las partes.
3) Que sea ejecutado con el ánimo de dar impulso al procedimiento.
4) Debe ser valido en el entendido de que no puede ser atacado de nulidad absoluta; y
5) Debe ser vigente, es decir, realizado dentro del término acordado por la Ley para activa el proceso, de manera que no pueda ser declarado extemporáneo. (Oswaldo Parilli Araujo, El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del proceso. Pag 187, Ediciones Mobilibros, Caracas Venezuela 1998)
Con base en ello, puede concluirse que en el presente caso la inactividad prolongada por más de un (01) año, no existiendo ninguna actuación tendiente a la continuación de la relación procesal, lleva a quien aquí decide, a presumir el desinterés procesal, verificándose de este modo, los supuestos necesarios para que se consume la perención de la instancia.
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN, en consecuencia extinguida la instancia, en recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano Luis Guillermo Rojas Mendoza, titular de la cedula de identidad N° V-3.004.171, con el carácter de Alcalde del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por disconformidad con los actos administrativos contenidos en las resoluciones de imposición de sanción concepto de multa e intereses moratorios, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30339529-5.
.2.- NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
3.- NOTIFIQUESE Sindico Procurador del Municipio Alberto Adriani De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
4- SE ORDENA el archivo del expediente y su depósito como legajo, una vez conste la última notificación. Cúmplase. -
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp.
Nº 1946 ABCS/Dyum
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ
ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA SUPLENTE
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