REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑOS Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.539
El presente asunto trata del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE USUFRUCTO accionaran los abogados DIXON ISAÍAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.214.213 y V-6.290.745 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.562 y 44.385, actuando como apoderados de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA CORDIALIDAD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26 de diciembre de 2001, anotada bajo el N° 47 Tomo 15-A, representada por el ciudadano LUIS IGNACIO SOLANO RUIZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.755.091 en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Compañía; contra la Sociedad Mercantil PLAZA DE TOROS SAN CRISTÓBAL C.A., inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 9 de diciembre de 1965 bajo el N° 117, modificados sus Estatutos conforme documento anotado bajo el N° 52 Tomo 21-A, en fecha 29 de octubre de 1998 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por su Presidente ciudadano HUGO DOMINGO MOLINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.530.987 y de este domicilio, representada la Compañía por los abogados LEYEIRA CAROL USECHE GÓMEZ y MANUEL ALFONSO ORDOÑEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.446.126 y V-3.793.488 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.094 y 18.557, respectivamente.
Conoce esta Alzada el presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte demandante abogada SAMIA HARB AYOUBI en fecha 17 de junio de 2011, contra la decisión dictada el 4 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ PERIMIDA LA INSTANCIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL MISMO. NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 283 EIUSDEM.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta de las actuaciones procesales remitidas por el a quo que:
En fecha 9 de mayo de 2007 fue presentado para su distribución el escrito libelar con anexos por cumplimiento de contrato de usufructo y, mediante auto fechado 17 de mayo de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió cuanto ha lugar en derecho la misma y ordenó el emplazamiento de la demandada, instando a la parte actora a consignar el pago de los fotostatos a fin de elaborar las boletas de citación (folios 1 al 108).
Al vuelto del folio 110 riela nota de Secretaría, dejando constancia que en fecha 11 de junio de 2007 se libró la compulsa de citación para la parte demandada.
A los folios 111 y 112 corren diligencias del 21 de junio de 2007 suscritas por el Alguacil del Juzgado de la causa y la abogada SAMIA HARB AYOUBI respectivamente, informando el primero que no fue posible la citación personal del demandado, razón por la cual la segunda solicitó la citación por carteles. Publicados los carteles fueron consignados al expediente mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2007 (folios 113 al 118).
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2007 el abogado MANUEL ALFONSO ORDOÑEZ RINCÓN solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República (folio 130).
En fecha 24 de octubre de 2007 el juzgado de cognición repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando la notificación de la Procuraduría del estado Táchira y del Síndico Procurador Municipal (folios 131 al 133).
Por auto del 28 de noviembre de 2007 el Juzgado de la causa admitió nuevamente la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la notificación de la Procuraduría del estado Táchira, suspendiéndose la causa por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de su notificación, y la del Síndico Procurador Municipal (folio 136). Al vuelto de este folio en fecha 14 de diciembre de 2007, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa de citación y los oficios respectivos.
El 7 de enero de 2008 el alguacil del juzgado de la causa mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría del estado Táchira (folio 139).
Por escrito del 7 de abril de 2008 la abogada EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO se hizo presente en el expediente en representación de la Procuraduría del estado Táchira y consignó escrito con anexos como Tercera Adhesiva (folios 140 al 160).
Mediante diligencia del 8 de mayo de 2008 el alguacil del tribunal informó al tribunal que la parte actora le suministró los gastos de traslado para practicar la citación de la parte demandada (folio 162).
A los folios 163 y 164 corren diligencias suscritas el 22 y 26 de mayo de 2008, la primera por el Alguacil del Juzgado de la causa informando que no fue posible realizar la citación personal del representante de la demandada, y la segunda, mediante la cual la apoderada de la parte actora la abogada SAMIA HARB AYOUBI solicita la citación por carteles, los cuales luego de publicados fueron agregados al expediente el 26 de julio de 2008 (folios 165 al 171).
Al vuelto del folio 188 corre diligencia suscrita por el alguacil del tribunal a quo mediante la cual consignó recibo de citación de la demandada.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 4 de mayo de 2011 dictó la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 209 al 216).
Mediante diligencia del 17 de junio de 2011 la abogada SAMIA HARB AYOUBI apeló de la decisión anteriormente indicada (folio 223).
El 27 de junio de 2011 el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 224 al 226).
En fecha 11 de julio de 2011 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el expediente, inhibiéndose de conocerlo el Juez de ese Juzgado fundamentado en los ordinales 4° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y se remitió al Juzgado Superior Primero en funciones de Distribuidor (folios 227 al 230).
Este Juzgado Superior en fecha 26 de julio de 2011 recibió el presente expediente, se le dio entrada e inventario bajo el N° 2539 y el curso de ley (folios 231 y 232).
La abogada SAMIA HARB AYOUBI en representación de la parte demandante y apelante presentó escrito de informes el 10 de agosto de 2011 (folios 253 al 258). La abogada LEYEIRA CAROL USECHE GÓMEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en fecha 23 de septiembre de 2011 presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 259 al 261).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas del presente expediente se constata que el recurso de apelación ejercido versa sobre la decisión del a quo que declaró de oficio perimida la instancia.
El Juzgado a quo fundamentó su decisión en que:
“…En el caso que nos ocupa se observa una situación peculiar, por cuanto durante el lapso que comenzó a transcurrir para la citación de la parte demandada una vez que se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, se produjo la suspensión del proceso toda vez que se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuraduría General del Estado Táchira, por mandato de los artículos 94 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con lo cual, una vez que constó la notificación de la misma, se inició la suspensión de la causa, como ya fue indicado por un lapso de noventa (90) días continuos. Así se tiene, que ordenada la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, este Tribunal procedió a admitirla en fecha 28 de noviembre de 2007, constando la notificación de la Procuradora General del Estado Táchira, en fecha 07 de enero de 2008, con lo cual habían transcurrido desde el 29 de noviembre de 2007 (día siguiente después de admitida la demanda) hasta el 21 de diciembre del mismo año, veintitrés (23) días de los treinta (30) con los que contaba la parte accionante para el impulso de la citación de la demandada de autos, cómputo éste, tomando en consideración el calendario de vacaciones judiciales. Una vez finalizadas las vacaciones judiciales y reiniciadas las actividades normales, esto es, en fecha 07 de enero de 2008, en esa misma fecha, el alguacil como ya fue dicho, dejó constancia de haber cumplido con la notificación que fuere ordenada, razón por la que el proceso se suspendió al día siguiente, es decir, a partir del día 08 de enero de 2008 hasta el día 06 de abril del mismo año. Siendo ello así, la causa se reanudó el día 07 de abril de 2008 por lo que la parte accionante disponía de hasta el 13 de abril de 2008 para cumplir con todas las obligaciones de impulso del acto procesal de citación, y así se establece.
Ahora bien, observa este juzgador que los apoderados judiciales de la parte actora, durante el lapso de los 30 días consagrados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no dieron cumplimiento a esta norma imperativa, visto que sólo se cumplió con el libramiento de la respectiva compulsa, hecho que ocurrió en fecha 14 de diciembre de 2007, lo que consta al vuelto del folio 136. No obstante corre inserta diligencia estampada por el alguacil de este tribunal (F.162), mediante la cual manifestó que la parte actora le suministró los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación, pero tal hecho ocurrió en fecha 08 de mayo de 2008, es decir 25 días después de haber concluido el lapso de 30 días para cumplir con las obligaciones de impulso del acto de citación y como consecuencia la prosecución del proceso; obligaciones constituidas como se indicó ut supra, por la indicación de la dirección del demandado y/o los demandados, suministrar los costos y viáticos de transporte al alguacil, quien deberá dejar constancia de ello en el expediente…”. (Negritas y subrayado de quien decide).
La representación judicial de la parte actora y apelante en su escrito de informes de fecha 10 de agosto de 2.011 y corriente a los folios 253 al 258, arguyó:
“…Para que se interrumpa la perención, basta con citar a la parte demandada en el juicio, y como quiera que la Procuraduría del Estado se hizo parte en el juicio, argumentando tener un interés jurídico por poseer acciones en la Sociedad Mercantil Plaza de Toros de San Cristóbal C.A. (parte demandada) y solicitar sea considerada parte del mismo (como parte demandada), se interrumpió la perención porque se cumplió con la citación (tácita) antes del vencimiento de los treinta (30) días continuos…
…Por estos razonamientos no se dan los presupuestos de la perención de la instancia decretada por el tribunal en la sentencia apelada, porque la intervención de la Procuraduría del Estado mediante escrito de fecha 07 de abril de 2008, solicitando hacerse parte en el juicio por tener acciones en la empresa demandada, configura la citación tácita de la demanda, en ese litisconsorcio pasivo…”.

Planteada de esta forma la presente controversia, esta Alzada para decidir observa:
.- Que vista la solicitud hecha por la representación judicial de la demandada, el Tribunal en fecha 24 de octubre de 2007 repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y ordenó la notificación de la Procuraduría del estado Táchira y del Síndico Procurador Municipal (folios 131 al 133).
.-Que la demanda fue admitida nuevamente el 28 de noviembre de 2007 (folio 136).
.- En fecha 14 de diciembre de 2007 se libró la compulsa de citación y oficios a la Procuradora del Estado Táchira y al Síndico Procurador Municipal (vuelto del folio 136).
.- Mediante diligencia del 7 de enero de 2008 el alguacil del tribunal de cognición informó que practicó la notificación de la Procuradora del estado (folio 139).
.- El 7 de abril de 2008 la abogada Edith Cecilia Velasco de Forero en representación de la Procuraduría General del estado se hizo presente en el juicio como tercera adhesiva.
.- Por diligencia del 8 de mayo de 2008 el Alguacil del Tribunal a quo informó que la parte actora le suministró los medios de transporte necesarios para practicar la citación de la parte demandada (folio 162).
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”. (Negritas de esta sentenciadora).
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. De la norma transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: i) La inactividad de las partes, en este caso la parte demandante, y ii) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda sin realizar las actuaciones que persigan la citación del demandado, por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.
En este orden de ideas, el criterio imperante es el contenido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° AA20-C-2001-000436, la cual estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto en dicho fallo se dispuso:
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. …
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. …”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Siguiendo el mismo orden de ideas, en sentencia N° 00685 del 27 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000891, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
“…Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir; que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comento, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
En vista de lo anterior, puede afirmarse que no basta con la elaboración de la compulsa de citación para considerar que el actor satisfizo su obligación por haber suministrado los fotostatos, sino que además debe poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la disponibilidad de los medios necesarios para el traslado del alguacil, quien a su vez tiene la obligación de hacer constar en el expediente los gastos que le sean sufragados; todo ello dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión so pena de extinguirse la instancia.
En el presente caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda si bien es cierto consta que la parte demandante sufragó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, lo cual se desprende del vuelto del folio 136, esto es, el 14 de diciembre de 2007; no consta que desde el 29 de noviembre de 2007 al 13 de abril de 2008 (según el cómputo efectuado por el tribunal de la causa en la decisión apelada), la parte actora haya sufragado los gastos de traslado del alguacil, pues la diligencia de dicho funcionario informando que la parte actora le suministró los gastos de traslado para practicar la citación de la parte demandada fue hasta el 8 de mayo de 2008 (folio 162), lo que entraña la perención breve por incumplimiento de requisitos concurrentes para citar al demandado o demandados dentro del plazo correspondiente.
Así las cosas, en criterio de esta operadora de justicia tejido al hilo de las precedentes consideraciones, en el caso sub litis operó la perención breve a que alude el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe confirmarse la decisión apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SAMIA HARB AYOUBI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 4 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.539, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas


JLFdeA/JGOV/angie.-
Exp. 2539.-