REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOS CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiuno (21) de octubre de dos mil once.-
201º y 152º
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo, que:
- El 16 de septiembre de 2011, este Juzgado Superior, formó expediente con el legajo de copias fotostáticas certificadas de la causa signada bajo el N° 6942 de la nomenclatura particular del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se le dio entrada y curso de ley, quedando inventariado bajo el N° 2.552. (Folio 66).
- Que el 02 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió demanda (con sus respectivos anexos) por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, incoada por los ciudadanos EDUARDO BENJAMIN PÉREZ RIVAS y JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.858.739 y V-3.997.488, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.306 y 12.917 en su orden, apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN YUDIT MONTOYA GÓMEZ y FRANCISCO ANTONIO DINICOLA MONCADA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.335.542 y V-5.665.836 respectivamente y cónyuges entre sí, en contra de la ciudadana HERLINDA DE LOS ANGELES GÓMEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.093.661. (Folios 01 al 49).
- El 26 de Octubre de 2010, la ciudadana HERLINDA DE LOS ANGELES GÓMEZ DUQUE, otorgó poder Apud - Acta a los abogados ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA y GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.241.873 y V-13.973.643 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.754 y 104.756 respectivamente. (Folio 50).
- El 22 de noviembre de 2010, el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, antes identificado, promovió cuestiones previas. (Folios 51 y 52).
- El 29 de noviembre de 2010, el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, antes identificado, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por su contra parte. (Folios 53 al 55).
- El 31 de mayo de 2011, el a quo, declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. (Folios 58 al 60).
- El 14 de junio de 2011, el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, antes identificado, solicitó aplicar a la presente causa el Decreto Ley N° 8190 del 5 de mayo de 2011. (Folio 62).
- El 23 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó suspender la presente causa hasta tanto conste en autos el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (Folio 63).
- El 29 de junio de 2011, el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, presentó escrito de Apelación contra la decisión dictada el 23 de junio de 2011, emanada del a quo. (Folio 64).
- El 30 de septiembre de 2011, el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, presentó escrito de Informes. (Folio 68 al 71).
AUTO APELADO
El a quo fundamentó su decisión así:
“La presente causa versa sobre una acción en la que la parte demandada… pudiera - eventualmente -, ser susceptible de una medida (sentencia) cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble que ocupa. En el mismo orden de ideas, en fecha 05 de mayo de 2011, según decretos Nro.8.190, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 385.154, de fecha viernes 6 de mayo de 2011, que indica en su contenido normativo: Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, y Fuerza de Ley…no podrá procederse a la ejecución de desalojos…Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto - Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respetiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto - Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso…Por lo antes expuesto,…SE SUSPENDE la presente causa hasta tanto conste en autos el cumplimiento del procedimiento especial previsto en los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas…Una vez cumplido el requerimiento indicado la causa continuará su curso en el estado en que se encontraba…”.
Esta Alzada para decidir observa:
Que la representación judicial de la parte demandante, basa su pretensión en la Resolución del Contrato privado de fecha 17 de julio del año 2007, y como consecuencia de la falta de pago del saldo restante del precio de la compra - venta, se le restituya a sus poderdantes, el inmueble consistente en un apartamento para habitación, por lo que se considera oportuno transcribir algunos artículos del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, el día 6 de mayo del año en curso, que son del tenor siguiente:
Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirentes y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.
Artículo 3: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto - Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”.
Artículo 4: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto - Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto - Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respetiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto - Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.
Artículo 19: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección”.
Analizando las normas in comento, y en el entendido de que el Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, entre ellos, coexiste junto al derecho a la vida, a la alimentación, la educación, la salud, el derecho a una vivienda digna, en este sentido el legislador desarrolló todo un articulado (de aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente) cuyo propósito es garantizar a todos los habitantes de la República, el respeto, la protección del hogar, la seguridad personal y a la familia, lo que redunda en el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, considera esta Juzgadora, que la demandada de autos, ciudadana HERLINDA DE LOS ANGELES GÓMEZ DUQUE, ha ocupado dicho inmueble de una manera legítima, esto es, en el marco de un contrato de venta celebrado con su contraparte, lo que conlleva a incluirla inexorablemente dentro de la gama de sujetos que gozan protección especial, tal como lo contempla el artículo 2 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS.
Igualmente, el último aparte del artículo 4 de dicho decreto, señala textualmente: “…Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto - Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respetiva autoridad que conozca de los mismos…”, sin que esto se entienda a título facultativo, por el contrario, el legislador de manera imperativa, estableció la “Obligación” para la respectiva autoridad que conozca de los procesos judiciales o administrativos de suspender los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto - Ley.
Así mismo, si bien es cierto, tal como lo señala la representación judicial de la parte demandante en su escrito de informes, que la presente acción de Resolución de Contrato de Venta fue admitida el 02 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios y el auto que ordena la suspensión del procedimiento fue dictado el día 23 de junio de 2011, a los diez meses de iniciado el procedimiento; no es menos cierto, que el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, fue publicado en Gaceta Oficial el 06 de mayo del 2011, fecha desde la cual surgió la obligación para el a quo, de suspender la presente causa, con el fin ya comentado.
En el caso de marras, considera esta Juzgadora, que al ordenar el a quo suspender la causa hasta tanto conste en autos el cumplimiento del procedimiento especial previsto en los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, actuó ajustado a derecho, basando su decisión en la normativa plasmada en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS. Señalando además, que una vez cumplido el requerimiento indicado la causa continuará su curso en el estado en que se encontraba, por lo que le corresponde a las partes en conflicto, a los fines de reanudar el proceso, dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 5 y siguientes del Decreto in comento.
Así las cosas, en criterio de quien decide tejido al hilo de las consideraciones anteriores, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y confirmarse el auto apelado. ASÍ SE RESUELVE.
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación de fecha 26 de junio de 2011, interpuesta por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN YUDIT MONTOYA GÓMEZ y FRANCISCO ANTONIO DINICOLA MONCADA VILLALOBOS, en contra de la decisión del 23 de junio de 2011 emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado de fecha veintitrés (23) de junio de 2011, dictado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 25.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
JLFdeA/JGOV/Nay.-
Exp. N° 2552.-