REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOS CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiuno (21) de octubre de dos mil once.-

201º y 152º

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, consta que:
- El 18 de junio de 2009, el abogado PABLO ENRIQUE RUÍZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.202, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.270, apoderado judicial de los ciudadanos ALBA MERY RAMÍREZ DE RAMÍREZ y EDGAR ANTONIO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-1.584.628 y V-1.582.944, presentó demanda (con sus respectivos anexos) de PARTICIÓN DE HERENCIA, en contra de la ciudadana NELLY MARÍA NIÑO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.006.442. (Folios 01 al 21). Siendo admitida el 06 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 23).
- El 03 de marzo de 2010, fue consignado al procedimiento Informe de Partición, suscrito por el Ingeniero ANDRÉS ELOY DÍAZ. (Folios 44 al 59).
- El 23 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó suspender la presente causa según lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (Folios 101 y 102).
- El 09 de junio de 2011, el abogado PABLO ENRIQUE RUÍZ MÁRQUEZ, antes identificado, presentó escrito de Apelación contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2011 por el a quo. (Folio 107).
- Esta alzada recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el N° 2.553, en fecha 16 de septiembre de 2011.
- El 30 de septiembre de 2011, el abogado PABLO ENRIQUE RUÍZ MÁRQUEZ presentó escrito de Informes. (Folios 114 al 116).
AUTO APELADO
El a quo fundamentó su decisión así:
“Visto la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del Decreto N° 8.190, de fecha 05 de mayo de 2011, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que se creó con la finalidad de evitar el desalojo arbitrario de sus viviendas, de aquellas familias que se encuentran en situación de arrendatario, diversas formas de ocupación o mediante la compra a crédito…La presente causa se trata de un proceso de Partición…se evidencia que el inmueble ocupado legítimamente como coheredera por la ciudadana NELLY NIÑO DE VALDRÓN, es su vivienda y por lo tanto se encuentra dentro de los sujetos protegidos por el Decreto Ley antes descrito…La causa que nos ocupa, se encuentra en estado de tramitación para la realización de acto de venta en pública subasta del inmueble ocupado por la ciudadana NELLY NIÑO DE VALDRÓN, en virtud del proceso de partición contra ella instaurado, situación que implicaría indiscutiblemente la desocupación del inmueble que ocupa como vivienda principal, así como la pérdida de la posesión que ha venido detentando, por lo que en acatamiento a lo ordenado en el artículo 4 del Decreto…resulta obligatorio para esta Juzgadora suspender la presente causa…”. (Negritas y subrayado de quien decide).

Esta Alzada para decidir observa:
Que la representación judicial de la parte demandante, basa su pretensión en una Partición de Herencia, encontrándose dicho procedimiento en la fase de realización de acto de venta en pública subasta del inmueble en litigio, por lo que se considera oportuno, transcribir algunos artículos del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, el día 6 de mayo del año en curso, que son del tenor siguiente:
Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirentes y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.
Artículo 3: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto - Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”.
Artículo 4: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto - Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto - Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respetiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto - Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.
Artículo 12: “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese de la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”.
Artículo 19: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección”.
Analizando las normas in comento, y en el entendido de que el Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, entre ellos, coexiste junto al derecho a la vida, a la alimentación, la educación, la salud, el derecho a una vivienda digna, en este sentido el legislador desarrolló todo un articulado (de aplicación preferente) cuyo propósito es garantizar a todos los habitantes de la República, el respeto, la protección del hogar, la seguridad personal y a la familia, lo que redunda en el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, observa esta Juzgadora, que la demandada de autos, ciudadana NELLY MARÍA NIÑO CONTRERAS, nombrada también en el libelo como NELLY NIÑO DE VALDRÓN, ha venido ocupando dicho inmueble, como bien lo expone la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, al señalar: “desde el 19/07/1989, hace diecinueve (19) años NELLY NIÑO DE VALDRÓN y heredera del causante, tiene en posesión del inmueble…”; lo que conlleva a incluirla inexorablemente dentro de la gama de sujetos que gozan protección especial, tal como lo contempla el artículo 2 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, sin que ello se conciba como menoscabo de los derechos que correspondan a la parte demandante, ciudadanos ALBA MERY RAMÍREZ DE RAMÍREZ y EDGAR ANTONIO RAMÍREZ.
Ahora bien, consta en actas que la presente causa se encuentra en fase de realización de acto de venta en pública subasta del inmueble en litigio, es decir, en fase de ejecución, surgiendo por ello la obligación impuesta por el legislador para los funcionarios judiciales de suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese de la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa; tal como lo dispone el artículo 12 del Decreto - Ley in comento.
En el caso de marras, si bien es cierto que con apego a la normativa prevista en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, el a quo ordenó suspender la presente causa, lo hizo amparado en el artículo 4 y no sobre la base del artículo 12, obviando fijar el plazo de dicha suspensión, el cual no puede ser menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles.
Así las cosas, en criterio de quien decide tejido al hilo de las consideraciones anteriores, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y se ordena modificar el auto apelado. ASÍ SE RESUELVE.
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación de fecha 09 de junio de 2011, interpuesta por el abogado PABLO ENRIQUE RUÍZ MÁRQUEZ, apoderado judicial de los ciudadanos ALBA MERY RAMÍREZ DE RAMÍREZ y EDGAR ANTONIO RAMÍREZ, en contra de la decisión del 23 de mayo de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se MODIFICA el auto apelado de fecha 23 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, de conformidad con el artículo 12 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, se ordena suspender la presente causa por el plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la presente fecha.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
JLFdeA/JGOV/Nay.-
Exp. N° 2553.-

















“De la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente se evidencia que la ejecución de la sentencia versa sobre un inmueble destinado a vivienda principal y de conformidad con el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en gaceta oficial el día 6 de mayo del año en curso, en el artículo 2 señala: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios o arrendatarias, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirentes y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia. Así mismo en el artículo 3 establece “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en toda la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto - Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal por su parte el artículo 12 señala “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) hábiles ni mayor ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese de la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos así mismo el artículo 19 del referido decreto señala El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección este Juzgado en virtud de los artículos anteriormente trascrito suspende la fase de ejecución de la medida sobre el 50 % de embargo ejecutivo, practicado por el Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de julio del año 2010, sobre el inmueble destinado a vivienda principal ubicado en la avenida perimetral sector el cerro, casa S/N, del municipio Michelena del Estado Táchira, propiedad del demandado ciudadano José Manuel Rosales Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.105.225, adquirido por documento registrado por la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena inserto bajo el N° 3 tomo III, Protocolo primero de fecha 28 de registro de 1998 y documento registrado por ante la misma oficina inscrito bajo la matricula 2007-RI-TX-34 de fecha 15 de agosto de 2007, por un lapso de ciento ochenta días (180) hábiles, pudiendo la parte demandante abogada Gladys Rodríguez de Roa, ejecutar otros bienes muebles o inmuebles que sean propiedad del demandado ciudadano José Manuel Rosales Pernia, en consecuencia se acuerda librar boletas de notificación a las partes…”.