JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de octubre de Dos Mil Once (2011).

201° y 152°


DEMANDANTE:
Ciudadano abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.903.876 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.157, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos.

DEMANDADO:
Ciudadano SANTIAGO SALAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.749.655.

MOTIVO:
DAÑO MORAL-INCIDENCIA- (Apelación del auto de admisión de pruebas de fecha 08 de abril de 2011, dictado por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 06 de Junio de 2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 1232-2010, procedente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado José Gilberto Guerrero mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2011, contra el auto de admisión de pruebas proferido por ese Juzgado en fecha 08 de abril de 2011.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, las cuales sirven para el conocimiento de la apelación interpuesta ante esta Alzada:
De los folios 1 al 9, libelo de demanda presentado en fecha 03-08-2010, por el abogado José Gilberto Guerrero Contreras, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, en el que demandó al ciudadano Santiago Salas Hernández, por daño moral, para que en su carácter de sujeto activo del daño moral causado a su persona, convenga en pagarle o a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de Bs. 195.000,oo, equivalente a 3.000 unidades tributarias, que estimó como justa indemnización por concepto del daño moral que le causó en forma injusta e infundada en las circunstancias de lugar, modo y tiempo que señaló en el libelo. Fundamentó su demanda en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Anexo presentó recaudos.
Al folio 15, auto de admisión de la demanda de fecha 03-08-2010, en el que el a quo acordó el emplazamiento del demandado.
A los folios 16 y 17, escrito de pruebas presentado el 14-03-2011, por el ciudadano Santiago Salas Hernández, asistido de abogado, en el que promovió: I documental: - valor y mérito probatorio del acta certificada de fecha 22-04-2010, anexa al expediente en la contestación a la demanda, donde consta el escrito que dirigió al Consejo Municipal de Jáuregui; II testifical: - valor y mérito de la declaración del testigo Freddy Hernán Parra Pabón; -valor y mérito de la declaración de la testigo Yilma Liliana González Márquez.
Al folio 18, auto de fecha 08 de abril de 2011, el cual es del siguiente tenor: “Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada de autos, de fecha: 14-03-2011, y la oposición efectuada por la parte demandante en fecha: 05-04-2011, este Tribunal se pronunciará al respecto, previa valoración de las pruebas en la sentencia definitiva. Por cuanto las pruebas indicadas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la Definitiva. En cuanto al numeral Segundo de la Prueba Testimonial, este Tribunal acuerda fijar el TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m., para que el testigo: FREDDY HERNAN PARRA PABON, identificado en el contenido del escrito de promoción de pruebas, comparezca por ante este Despacho a fin de ratificar el contenido y firma de la declaración privada de fecha 07-05-2010, inserta en el folio 51 del presente expediente. Asimismo, este Tribunal fija el mismo día antes señalado, a las 10:00 a.m., para que la testigo: YILMA LILIANA GONZALEZ MARQUEZ, identificada en el contenido del escrito de promoción de pruebas, comparezca a rendir su declaración. La parte promoverte tendrá la carga de presentar los Testigos en la oportunidad señalada.” (sic)
Mediante diligencia de fecha 11-04-2011, el abogado José Gilberto Guerrero Contreras, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, apeló del auto de fecha 08-04-2011, por haber admitido la prueba de testigo de la abogada Yilma Liliana González, a pesar de su oposición por cuanto ella como Sindico Procurador Municipal mintió a su despacho.
Por auto de fecha 14-04-2011, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
En fecha 20-06-2011, oportunidad fijada para la presentación de informes en esta Alzada, el abogado José Gilberto Guerrero Contreras, actuando con el carácter de autos, consignó escrito en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y agregó que la parte demandada entre otras pruebas promovió la de testigos, tal es el caso de la ciudadana Dra. Yilma Liliana González Márquez, Síndica Procuradora del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, habiéndose él opuesto dentro del término de Ley, señalándole al a quo las razones de hecho y de derecho, por las cuales hacía dicha oposición, debiendo el a quo pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico, la de la admisibilidad de las mismas, salvo las que resulten, a su criterio, impertinentes o manifiestamente ilegales, por mandato expreso, que es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios, que en el caso en comento, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Síndico Procuradora del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, no puede ser juez y parte, ya que dicha actuación es ilegal por estar incursa dicha funcionaria pública dentro de una inhabilidad relativa, es decir, no puede testificar en su contra dentro de la causa que por daño moral tiene incoada contra el Ing. Santiago Salas, que surgió con motivo de la citación que ella produjo contra su representado José Efraín Peña y en la cual ella estuvo conociendo, pero aparte de parcializarse expontáneamente como lo hizo, violó normas del Código de Etica Profesional del Abogado, puesto que debió actuar no solo con imparcialidad, sino que no debió permitir que el Ing. Santiago Salas, se expresara en la forma como lo hizo en contra de su representado, por el solo hecho de tener ciudadanía colombiana, demostrando xenofobia, por lo que solicita se revoque la sentencia mediante la cual se admitió la prueba de testigo de la ciudadana Síndica Procuradora del Municipio Jáuregui.
En fecha 01-07-2011, la secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones a los informes de la parte contraria, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha once (11) de abril de 2011, por el abogado José Gilberto Guerrero Contreras, contra el auto de fecha ocho (08) de abril de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El recurso fue oído en un solo efecto el día catorce (14) de abril del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el abogado José Gilberto Guerrero Contreras, consignó escrito donde presenta sus alegatos de defensa, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y no se admitan las pruebas presentadas por la parte demandada.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha once (11) de abril de 2011, el abogado José Gilberto Guerrero Contreras, contra el auto de fecha ocho (08) de abril de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que admitió las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, señalando que se pronunciará en la sentencia definitiva respecto a la oposición de las prueba presentadas por la parte demandada.
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si el tribunal puede admitir una prueba a la que se le ha hecho oposición, declarando que las admite postergando el pronunciamiento al respecto para el momento de dictar la sentencia definitiva.
Planteados los anteriores argumentos, este Tribunal a fin de resolverlos estima necesario hacer referencia al contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”
Como puede colegirse de la anterior disposición, el juez al momento de admitir las pruebas promovidas libremente por las partes, debe basarse necesariamente en un juicio analítico respecto a las reglas de admisión de esos medios probatorios que están contemplados en el mismo Código de Procedimiento Civil y en principio son solo atinentes a su legalidad y pertinencia. La legalidad se refiere a que la prueba no esté prohibida por la ley y la pertinencia se refiere a la relación con el tema debatido, no obstante, el juez además debe revisar la idoneidad y si considera que no es contraria al ordenamiento jurídico y que el hecho guarda relación con lo debatido, la misma será admisible salvo su apreciación en la definitiva.
Sobre el auto de admisión de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000591 de fecha 29/11/2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:
“Asimismo, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 398:
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”.
Conforme a lo previsto en el artículo citado anteriormente, existe para el juez la obligación de providenciar los escritos de pruebas que presenten las partes en la correspondiente etapa de promoción, actuación ésta en la que deberá admitir aquellas que sean legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En otro orden de ideas, de acuerdo a los términos en que ha sido planteada la denuncia, la Sala considera conveniente examinar el contenido del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 399:
Si el juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Con relación a la norma adjetiva antes transcrita, la Sala, mediante sentencia Nº 308, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: María Teresa Nogales Amor y otra contra Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A.), estableció lo siguiente:
“…la norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental, por cuanto le indica al juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición.
Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve.
Al respecto, esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso…”. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con lo previsto en el dispositivo jurídico y al criterio de la Sala previamente transcritos, al no haber oposición de parte, aún sin la providencia que según el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, debe proferir el juez, con el fin de admitir o rechazar las pruebas promovidas, queda abierto de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas, es decir, que los promoventes deben entender que el proceso ha pasado al lapso de evacuación.
Sin embargo, es necesario aclarar, que si las promovidas son pruebas documentales, no se requiere de un acto adicional para su evacuación, salvo que se trate de aquellas previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, se tendrán por admitidas, aún en ausencia de la referida providencia; en tanto que si se ha promovido otro tipo de prueba, que requiera de la fijación de algún lapso para evacuarla, es absolutamente necesario el pronunciamiento del juez al respecto.
Distinto es el caso, cuando hay oposición de parte a la admisión de alguna prueba, pues, bajo este supuesto, independientemente del tipo de prueba que se haya promovido, la ley adjetiva exige inexorablemente que el juez providencie al respecto; de lo contrario, no podrá avanzar el proceso a la siguiente etapa, omisión ésta que produce la subversión del trámite y por consiguiente, la nulidad del fallo que se haya apartado de esta previsión legal.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC.000591-291110-2010-10-361.html)

Conforme lo precisa el precedente jurisprudencial, cuando hay oposición a la admisión de una prueba, independientemente del tipo de prueba que se haya promovido, la ley exige obligatoriamente que el juez se pronuncie al respecto, de lo contrario no podría avanzar a la evacuación de las pruebas, omisión que produce una subversión del proceso, debiendo hacerse el juicio de valor determinando si son admisibles o inadmisible, pertinentes o impertinentes, no pudiendo el juez postergar esa providencia para el momento de dictar su sentencia definitiva, razón determinante para que esta Alzada declare con lugar la apelación con la consecuente revocatoria del fallo apelado, ordenando al a quo dicte nuevo pronunciamiento en el que haga un juicio de valor en el que determine si declara con o sin lugar la oposición a las pruebas y si admite o inadmite las mismas, cumpliendo con lo ordenado por los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha once (11) de abril de 2011, por el abogado José Gilberto Guerrero Contreras, contra el auto de fecha ocho (08) de abril de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO de fecha ocho (08) de abril de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicte nuevo pronunciamiento en el que haga un juicio de valor en el que determine si declara con o sin lugar la oposición a las pruebas presentada por la parte demandante, abogado José Gilberto Guerrero Contreras mediante escrito consignado en fecha 05/04/2011.
CUARTO: NO HAY CONDENA en costas procesales por la naturaleza del litigio.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,

Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:30 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 11-3687