REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE:
Ciudadana LUCINDA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.552.427.

Apoderada de la demandante:
Abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.631.

DEMANDADO:
Ciudadano RAÚL IGNACIO FLORES ROJAS, chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 80.380.818.

MOTIVO:
DESALOJO-INCIDENCIA EN FRAUDE- (Apelación del auto dictado en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira)

En fecha 11 de octubre de 2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 2486.10, procedentes del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castilblanco, actuando con el carácter de autos, mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2011, contra el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2011, que ordenó notificar en la incidencia de fraude procesal, mediante boleta a la parte demandante Lucinda Nieto y/o su apoderada, para la contestación de la misma al día de despacho siguiente a la notificación, siguiendo lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Mediante auto de fecha 17-10-2011, se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día para dictar sentencia, en virtud de que en el auto en el que se dio entrada se omitió involuntariamente fijar dejándose constancia que dicho lapso empezó a correr a partir del auto de 11-10-2011.
Se tiene que la presente causa trata sobre una demanda de desalojo incoada por la ciudadana Lucinda Nieto contra Raúl Ignacio Flores Rojas, en fecha 02 de junio de 2010, ante el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
Cumplidas todas las actuaciones referentes al procedimiento breve, el a quo procedió a dictar sentencia en fecha 29 de julio de 2010, declarando con lugar la demanda de desalojo, ordenando al ciudadano Raúl Ignacio Flores Rojas entregar el inmueble consistente en el local comercial signado con el No. 4-45 de la ciudad de San Antonio del Táchira en las misma condiciones en que lo recibió; condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acordó que una vez firme la decisión, se notificara al demandado para que en el plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la constancia de autos de su notificación, procediera a la entrega material del inmueble objeto de la demanda a la demandante.
Dicho fallo fue recurrido por la parte demandada, ciudadano Raúl Ignacio Flores Rojas, conociendo de dicha apelación este Juzgado Superior, quien mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010, declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo recurrido de fecha 29-07-2010, condenando en costas procesales de conformidad con el 281 del Código de Procedimiento Civil al apelante.
En fecha 13-10-2010, el tribunal a quo, mediante auto ordenó la notificación del demandado para que en el plazo improrrogable de seis (06) meses contados a partir de que constara en autos su notificación, proceda a efectuar la entrega material del inmueble objeto de la demanda a la ciudadana Lucinda Nieto.
En fecha 15-10-2010, fue debidamente notificado por el alguacil del Tribunal, el demandado ciudadano Raúl Ignacio Flores Rojas, quien consignó la referida boleta debidamente firmada.
Por auto de fecha 02-08-2011, el a quo visto que la decisión dictada por ese Tribuna se encuentra definitivamente firme, que el demandado fue debidamente notificado del plazo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual ya se cumplió, tal y como lo indicó la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional y el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, decreta la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por ese Juzgado de Municipio en fecha 29 de julio de 2010 y confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, en fecha 27-09-2010, para lo cual le concede al demandado Raúl Ignacio Flores, un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de que de cumplimiento voluntario a la decisión judicial, entregándole a la demandante el inmueble objeto de la demanda, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y de bienes, solvente en el pago de servicios públicos y cánones de arrendamiento.
Por diligencia de fecha 04-08-2011, el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó personalmente al demandado de autos, consignando la referida boleta debidamente firmada.
En fecha 09-08-2011, el ciudadano Raúl Ignacio Flores, parte demandada en la presente causa, asistido de abogado, demandó el fraude procesal del cual a su decir, fue víctima, alegando que resulta improcedente el cumplimiento voluntario de la sentencia por los motivos que indicó.
Por auto de fecha 10-08-2011, el a quo visto el fraude procesal presentado por el demandado de autos, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenidos en los artículos 27 y 49 de la Constitución y en aras de dar mayor certeza jurídica a las partes actuantes, acordó notificar mediante boleta a la parte demandante, ciudadana Lucinda Nieto y/o su apoderada, para dar contestación a la incidencia el día de despacho siguiente a que constara su notificación, abriendo una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho.
En fecha 12-08-2011, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación de la incidencia a la parte demandante, por intermedio de su apoderada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, boleta que consignó debidamente firmada.
En la misma fecha 12-08-2011, la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, actuando con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 10-08-2011, por cuanto en el mismo se le lesionaron los derechos patrimoniales de su representada, cercenándose el debido proceso, dado a que se está ante una decisión con carácter de cosa juzgada y en fase de ejecución, donde se le respetaron todos y cada uno de los derechos al inquilino.
Por auto de fecha 20-09-2011, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir copia certificada al Juzgado Superior en función de distribuidor.

Estando para decidir, la presente causa este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha doce (12) de agosto de 2011, por la apoderada de la parte demandante, abogada Gloria Duarte de Castiblanco, contra el auto dictado en fecha diez (10) de agosto de 2011 por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha veinte (20) de septiembre del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 21/10/2011, el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, con el carácter de co-apoderado de la parte demandante, consignó escrito con anexos.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha doce (12) de agosto de 2011, por la apoderada de la parte demandante, abogada Gloria Duarte de Castiblanco, contra el auto dictado en fecha diez (10) de agosto de 2011 por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, que aperturó una incidencia.
Acerca del acceso al segundo grado de la jurisdicción en juicios breves, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo N° 0299 de fecha 17/03/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, indicó:
“De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.
Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.” (Subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gov.ve.decisiones/scc/Marzo/299-17311-2011-10-0966.html)
En acatamiento del fallo anterior, esta Alzada retomó el criterio que venía aplicando antes de utilizar el control difuso de la constitucionalidad respecto al artículo 2° de la Resolución N° 2009-0006, consecuencia de ello debe revisar si el la sentencia recurrida cumple con la cuantía necesaria, es decir, si la cuantía excede de 500 unidades tributarias, para así determinar si es o no admisible la apelación interpuesta. Así se precisa.
Atendiendo a lo antes referido, esta Alzada pasa a examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio. Así se establece.
Así, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”
La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, se pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda de cumplimiento de contrato, encontrando que en el libelo de demanda inserto en los folios 03 al 10, específicamente en el folio nueve, la parte demandante indica: “A los fines de la cuantía de la presente acción por NECESIDAD la estimo en la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), equivalentes a 123,07 UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T)”, teniendo para la fecha de interposición del libelo (02/06/2010) como valor la Unidad Tributaria Bs.F. 65,00, resultando la cuantía de la demanda la cantidad de 123,07 Unidades Tributarias, lo que hace inadmisible el recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del C.P.C. para ser apelada, en consecuencia, esta Alzada considera que el recurso de apelación ejercido no debe tomarse como tal y el auto del a quo que lo oyó debe revocarse. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación ejercida en fecha en fecha doce (12) de agosto de 2011, por la apoderada de la parte demandante, abogada Gloria Duarte de Castiblanco, contra el auto dictado en fecha diez (10) de agosto de 2011 por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha veinte (20) de septiembre de 2011 por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha doce (12) de agosto de 2011, por la apoderada de la parte demandante, abogada Gloria Duarte de Castiblanco, contra el auto dictado en fecha diez (10) de agosto de 2011 por el a quo por no cumplirse lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.11-3732.